Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2793/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2793/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102923
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15593
Núm. Roj: STSJ AND 15593:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1770/18 - K Sentencia nº 2793/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a catorce de noviembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2793/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictada en los autos nº 285/17; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Remedios contra el Servicio Andaluz de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/2/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Remedios, con NASS NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden del Servicio Andaluz de Salud, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con fecha 25/01/2017 la demandante presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación. Con la solicitud adjuntó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Córdoba de fecha 12/02/2016, recaída en los autos núms. 246/2015, que estimando parcialmente el recurso presentado por la actora declaró no ser conforme a Derecho y anuló (en parte) la desestimación presunta de solicitud impugnada y declaró el derecho de la actora a la regularización de las bases y/o cuotas de la Seguridad Social que pretende en los términos del FD 1º in fine (folios 21 a 31 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos).
Por Resolución del INSS de 27/01/2017 se aprobó a favor de la demandante la pensión de jubilación con una base reguladora de 2.346,92 euros, un porcentaje del 100% y una pensión inicial de 2.346,92 euros (folio 9 del expediente del INSS). Las bases de cotización tenidas en cuenta por el INSS, que abarcan el periodo de cotización del 01/12/1996 a 30/11/2016 son
las que obran a los folios 10 a 12 del expediente de la Entidad Gestora que se dan por reproducidos en su totalidad.
Contra la anterior Resolución, formuló la demandante Reclamación Administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio por el INSS en Resolución de 24/02/2017 manteniendo la corrección de la base reguladora de la pensión dado que las bases de cotización tenidas en cuenta eran las obrantes en los archivos de la TGSS como realmente cotizadas (folios 1 y 3 a 8 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el TSJ Andalucía -Sala de Sevilla- de 04/02/2014 determinó que en materia de régimen económico y de Seguridad Social no era preciso distinguir entre legislación básica y no, dado que el mismo constituye un ámbito reservado al Estado. A raíz de este pronunciamiento judicial, contrario a la interpretación que el SAS había venido realizando de la Disposición Adicional 7ª del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo en relación con el Decreto Ley 2/2010 de 28 de mayo por el que se aprobaron medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz, se procedió a la regularización de las bases de cotización desde junio de 2010, congelándolas en la cuantía correspondiente a mayo de 2010. El SAS incluyó en la base de cotización las retribuciones de carácter fijo y de devengo mensual - con inclusión de los conceptos retributivos de carrera profesional y productividad de carácter fijo, excluyendo la productividad de carácter variable, el complemento que retribuye la jornada complementaria y el complemento de rendimiento profesional.
TERCERO.- Una vez entregados por el SAS los distintos ficheros de regularización, la Inspección de Trabajo procedió a levantar actas de liquidación provisionales, procediendo posteriormente la Tesorería General de la Seguridad Social a dictar resolución elevando a definitiva el acta de liquidación.
Constan unidas a las actuaciones las Actas de Liquidación levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folios 122 a 177 de las actuaciones que deben tenerse por reproducidos en la integridad de su contenido).
La demandante se integra en el personal afectado por la regularización de las bases de cotización. La demandante ha percibido retribuciones por las que se ha cotizado por el SAS con posterioridad a la fecha de su jubilación, 25/01/2017. En concreto, en la nómina complementaria de junio de 2017 percibió el 50% de la productividad variable (Complemento Rendimiento Profesional) correspondiente al ejercicio 2016, por un importe de 1.091,83 euros. Este pago produjo una cotización correspondiente a unas Bases de Cotización de 90.98 euros mensuales desde enero a diciembre de 2016-
Asimismo, en la nómina complementaria de septiembre de 2017, percibió el otro 50% de CRP, por el mismo importe de 1.091,83 euros, que ha producido una cotización de otros 90,98 euros mensuales desde enero a diciembre de 2016. Por abono de productividad variable se ha producido una cotización correspondiente al incremento de las bases de cotización del año 2016 por importe de 181,96 euros mensuales y un total anual de 2.183,52 euros (folios 218 a 229 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos).
CUARTO.- Respecto de los periodos de junio de 2010 a diciembre de 2011, de enero a mayo de 2012, de julio a diciembre de 2012, de enero de 2013 a marzo de 2014 han sido emitidas Actas de liquidación definitivas y han sido abonadas en su totalidad por el SAS. Las actas de liquidación correspondientes a junio de 2012, a fecha de 01/02/2018, tenían prevista su inclusión en expediente de relación contable con anotación del trámite 'ingreso total' y con generación de un cobro en el Fichero General de Recaudación asociado a dicha deuda (folios 224 y 225 e Informe de la TGSS a los folios 250 y 251 de las actuaciones).
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud que fue impugnado por Dª Remedios y por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social. La parte actora anunció recurso de suplicación, que no fue formalizado.
Fundamentos
PRIMERO.-El Servicio Andaluz de Salud ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada, declaró el derecho de la actora a que por el INSS se procediera a recalcular la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, con responsabilidad del citado organismo en el abono de las diferencias existentes, sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS y TGSS y de su responsabilidad subsidiaria. El recurso fue impugnado por la actora, que a su vez había anunciado recurso de suplicación que no formalizó, y por el INSS.
La actora pretendía en la demanda que se fijara una base reguladora de la pensión de jubilación superior a la que le había sido reconocida, como consecuencia de las diferencias existentes entre las cotizaciones efectuadas por el Servicio Andaluz de Salud desde junio de 2010 a la fecha de jubilación y las que debió de haber efectuado.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados. Solicita que el hecho probado segundo quede redactado así: 'En las actas de liquidación definitivas levantadas por la TGSS tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, no se aplicó la deducción establecida en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de dicho texto legal , por lo que dichas actas fueron anuladas por la Sala de lo C-A del TSJ de Andalucía en diversas sentencias'.Invoca en apoyo de la citada revisión informe del titular de la Subdirección de Personal del Servicio Andaluz y sentencias dictadas por esa Sala, en asuntos en que no fue parte la actora.
No se accede a la revisión. Los documentos citados en apoyo de la misma no se refieren a la concreta situación de la actora; sin perjuicio, además, de que la revisión carece de trascendencia
teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia excluye del cálculo los conceptos retributivos que tengan una periodicidad de devengo superior al mes, no tengan carácter periódico y que hubieran integrado la base de cotización del mes de referencia.
TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas, en concreto del artículo 126 LGSS de 1994 (actual art. 167) en relación con los artículos 94 a 97 LGSS de 1966, e igualmente infracción de las sentencias TS que cita.
La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de 10/10/2019, dictada en el recurso 1231/2018. La mencionada sentencia estableció lo siguiente: ' Esta Sala ya se pronunció en una cuestión similar a la que ahora nos ocupa en sentencia de 18 de enero de 2018, al resolver el recurso número 296/2017 . Razones de seguridad jurídica, al no haber motivo para dar distinta solución a la que allí adoptamos, imponen seguir el mismo criterio. En ella analizábamos la normativa de aplicación, partiendo del el art. 120.Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, según el cual 'Durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo'. Por su parte, la Disposición Adicional Séptima del RDL 8/2010, de 20 de mayo , por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, bajo la rúbrica 'Cotización al Régimen General de la Seguridad Social', que establecía que 'Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto Ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo'. Eso era de aplicación, según lo que se establecía en el art. 22.Uno de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , entre a otros empleados públicos, a los que presten servicios las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia así como en las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local. Estas normas no han sido derogadas. Por su parte, el art. 5 del R.D.L. 20/2012 , estableció lo siguiente: 'Cotización al régimen general de Seguridad Social. A efectos del cálculo de la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto-ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 120. Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012'.
En aplicación de estas normas se deduce que los trabajadores del Servicio Andaluz de Empleo, que se vieron afectados por la reducción salarial, debieron mantener las cotizaciones a la Seguridad Social con la que contaban 'en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual'. Pero todas esas normas han de ser puestas en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del R.D.L. 20/2012 , que establecía, al justificar los títulos competenciales que daban cobertura al carácter básico de las materias afectadas, en su redacción original, tras la corrección de errores publicadas el 19 de julio de 2012, que 'El Título I de este real decreto-ley tiene carácter básico en virtud del artículo 149.1.13 , 149.1.18 .ª y 156.1 de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, excepto los artículos 3,4,5 y 6 , los apartados 3 y 4 del artículo 9, el artículo 12, los apartado 2 a 7 del artículo 13 y los artículos 14 y 15, que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado'. En esa corrección de errores se añadió la excepción indicada. Pero esa redacción inicial fue modificada por la Disposición Final Vigésimo Novena de la Ley 17/2012, de 27 de Diciembre , según el cual la indicada Disposición Final Cuarta ya citada quedaba redactada de la siguiente manera, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida: 'El Título I de este Real Decreto -ley tiene carácter básico en virtud de los artículos 149.1.13 ª, 149.1.17 ª, 149.1.18 ª y 156.1 de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, excepto los artículos 3, 4 y 6, el artículo 12, los apartados 2 a 7 del artículo 13 y los artículos 14 y 15, que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado'. Y tras el análisis de esas normas, manteníamos que a pesar de su confusa redacción, era de aplicación a todo el sector público, y no sólo a la Administración General del Estado, como pudiera pensarse inicialmente. Eso tiene relación con el asunto que nos ocupa en cuanto que tal dificultad de interpretación de la normativa aplicable, declaramos entonces, debía eximir a la entidad demandada y, por las mismas razones, ahora, al Servicio Andaluz de Salud. Es jurisprudencia reiterada la siguiente, que queda resumida en la del T.S. de 19 de marzo de 2013: ' a) En tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las previsiones contenidas en los arts. 94 y siguientes de la LASS/1966 ( SSTS 06/04/82 -recurso por infracción de Ley-;... 03/04/07 -rcud 920/06-; y 16/12/09 -rcud 4356/08-); b) Tratándose de contingencias comunes y conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE , la doctrina unificada ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( SSTS SG 01/02/00 -rcud 694/99 -;... 10/03/09 -rcud 4016/07 -; y 07/07/09 -rcud 2612/08 -); c) en aplicación de ello, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad , y para no vulnerar el principio constitucional ''non bis in idem'' la responsabilidad empresarial -en el segundo supuesto referido- tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa e indirecta), en términos que no puede autorizar una regla (art. 94.3 LASS) que tiene valor reglamentario y es preconstitucional ( SSTS SG 08/05/97 -rcud 3824/96 -;... 01/06/06 - rcud 5458/04 -; y 03/04/07 -rcud 920/06 -); d) contrariamente, salvo supuestos excepcionales no cabe moderar la responsabilidad en los casos de infracotización empresarial, habida cuenta de la posible moderación de la responsabilidad de que trata el art. 126 LGSS /1994 se limita en el art. 95.4 LASS a la falta de ingreso de las cotizaciones (así, SSTS 04/10/06 -rcud 1798/05 -; 09/04/07 - rcud 143/06 -; y 08/03/11 -rcud 1075/10 -); y e) la responsabilidad empresarial trae causa de su actuación al momento de producirse el hecho causante , y no de la posterior , de forma que sólo cabe tener en cuenta los defectos cotizatorios existentes a la fecha de surgimiento de la contingencia asegurada (en tal sentido, SSTS 22/02/01 -rcud 3033/00 - 24/03/01 -rcud 794/00 -; 26/06/02 -rcud 2661/01 -; y 20/01/03 - rcud 4490/01 -)'.Mantenemos, pues, que no se debió declarar esa responsabilidad ya que consideramos que nos encontramos en uno de los supuestos excepcionales que deben dar lugar a la inaplicación de la regla general sobre la responsabilidad empresarial en supuestos de infracotización. El Servicio Andaluz de Salud cotizó, a partir de la entrada en vigor del R.D.L. 20/2012, conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece la correspondencia entre el salario real de los trabajadores y las cotizaciones a la seguridad social. A pesar de que la competencia para fijar las cotizaciones a la Seguridad Social son en exclusiva del Estado, lo cierto es que la redacción de las normas de ese RDL que hemos venido citando, con sucesivas redacciones aparentemente contradictorias, por las que parecía que lo dispuesto en el artículo cinco de esa norma se aplicaba en principio a todos los empleados públicos, después a sólo los de la Administración General del Estado y, por último, de forma definitiva, a todos ellos, introdujeron una dificultad en la determinación de cuales eran las cotizaciones que se debían realizar por los empleados públicos no adscritos a aquella administración del Estado, que dio lugar a que el Servicio Andaluz de Salud las efectuara erróneamente según la interpretación que venimos manteniendo, pero con un error que debemos calificar como excusable en atención a esa confusa y compleja regulación, que aleja cualquier atisbo de que la ahora recurrente efectuara las cotizaciones con ánimo incumplidor de sus obligaciones para con la seguridad social, por lo que entendemos, reiterando lo que ya adelantamos más arriba, que nos encontramos en uno de los supuestos excepcionales en los que no se debe declarar la responsabilidad del empleador en las prestaciones de la seguridad social por infracotización, con criterio mantenido por el T.S.J. de Andalucía-Granada en sentencia de 18 de mayo de 2017 , que resolvió una cuestión análoga a la que ahora nos ocupa. Todo lo dicho conlleva que estimemos el recurso interpuesto por el SAS, con exención de responsabilidad en las prestaciones por jubilación reconocidas en favor de la actora, sin perjuicio de su obligación de proceder a las cotizaciones correspondientes por las diferencias entre lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizar ... La estimación del recurso interpuesto por el S.A.S. impone la declaración de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el abono de la prestación en la cuantía declarada, y no por obligación de anticipo'
Procede, pues, a la vista de lo expuesto la estimación del recurso con revocación parcial de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 21/2/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictada en los autos 285/2017 iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dª Remedios contra el Servicio Andaluz de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al SAS de las pretensiones deducidas en su contra, con mantenimiento del resto de pronunciamientos efectuados y con condena al INSS al abono de la prestación correspondiente con arreglo a la base reguladora que resulte del recálculo de la misma acordado en la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS. En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo, se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia,
con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
