Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2793/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2793/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102714
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18039
Núm. Roj: STSJ AND 18039:2019
Encabezamiento
8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2793/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 623/2019, interpuesto por Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 30/11/18, en Autos núm. 502/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bárbara en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/11/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, Dª. Bárbara, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, en el Régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de vendedora de puesto de frutería ambulante.
SEGUNDO.- Por la parte actora se solicitó, el día 24-2- 2017, ante la entidad gestora, que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 17 de marzo de 2017 recayó resolución administrativa denegándole su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 12 de abril de 2011, con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 3 de marzo de 2017.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada por resolución de fecha ocho-05-2017.
CUARTO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: cérvico artrosis, Lumboartrosis, discopatía degenerativa, hombro doloroso, HTA, protrusiones discales sin aparente compromiso neurológico.
Como consecuencia de las mismas las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: exploración sin hallazgos significativos, no radicular patillas ni contractura muscular, movilidad global del raquis conservada.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bárbara, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La demandante, nacida el NUM001-1971, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la categoría profesional de vendedora de frutería ambulante, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda en base a lo declarado en el hecho probado cuarto en relación con lo especialmente razonado en el fundamento de derecho segundo.
3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se le declare afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total con derecho al percibo de una prestación consistente en el 100% o respectivamente en el 55% de su base reguladora.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo destinado a la revisión fáctica se interesa la adición al final del hecho probado cuarto, del contenido de una serie de informes médicos (Folios 33, 49, 49 50, 31 58) aduciéndose que son relevantes para variar el sentido del fallo, con el siguiente tenor literal:
'CUARTO- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis, lumbartrosis, discopatía degenerativa, hombro doloroso, HTA, protrusiones discales sin aparente compromiso neurológico.
Como consecuencia de las mismas las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: exploración sin hallazgos significativos, no radicular patillas ni contractura muscular, movilidad,global del raquis conservada.'
En el Informe Médico de Síntesis se hace constar en el apartado valoración de los aparatos, apartado 5 aparato locomotor lo siguiente: Artritis acromioclavicular bilateralde predominio derecho. Manguito rotador normal, ha sido derivada a rehabilitación, tiene cita el 30/05/2017.
Por Informe Clínico de 15/05/2017en el que se hace constar lo siguiente: Paciente que presenta varias patologías a nivel de miembro superior derecho tendinitis del supraespinoso derecho, intervenida de síndrome túnel carpiano derecho, rotura parcial del bíceps de dicho miembro. Artritis de articulación acromioclavicular derecha v epicondilitis lateral derecha. De este último problema la paciente no ha mejorado ni con infiltración ni con tratamiento fisioterapéutico persistiendo el dolor e impotencia funcional cuando realiza movimiento o ejercicio.Quedan pocas opciones terapéuticas salvo la quirúrgica. Le recomiendo ortesis para aliviar síntomas en el movimiento.
Por informe de Reumatología de 17/05/2017 se hace constar en el apartado Juicio Clínico lo siguiente: Sd artrósico. Espondiloartrosis e inestabilidad lumbosacra (sacro horizontalizado), Gonartrosis. Dunuvtren mano izda.
Por Electromiograma de 27/06/2017: en el que se hace constar, epicondilitis derecha. Conclusión: El estudio neurofisiológico realizado en miembro superior derecho, muestra datos de neuropatía focal, sensitivo-motora, del nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano, de intensidad moderada, (va intervenido), y que muestra mejores datos uue el lado contralateral, donde se aprecia una neuropatía focal sensitivo-motora, del nervio mediano izquierdo a nivel del túnel carpiano de intensidad severa.No observo otras neuropatías focales en miembro superior derecho o hallazgos que sean sugerentes de afectación radicular activa.
Por informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 21/09/2016 en cuyo apartado pruebas complementarias se hace constar lo siguiente: RMN que aporta de la mutua.
Contractura paravertebral cervical con discopatía C5-C6 v C6-C7, espondiloartrosis lumbar con discopatía 14-15 v 15-sl protusión focal central de anillo L3-L4, desgarro anular 14-15, prolapso L5-S1.
Por informe Clínico de 16/05/2018 en el que se hace constar lo siguiente: La paciente arriba citada presenta dolor a nivel de cadera v región lumbar izouierda, fue dada de baja laboral por estos motivos va que además en la exploración se le apreciaba Lassegue positivo compatible con reagudización de su patología de columna abajo reseñada (hernia L5-S1 con efecto masa).Hemos solicitado interconsulta con reumatología para valoración de imagen ósea en pala iliaca izquierda de años de evolución compatible con quiste óseo vs osteocondroma, estando pendiente de ser valorada por unidad de tumores óseos.'
Y se alega que la modificación interesada es relevante, por cuanto puede variar el sentido del fallo, ya que se objetiva la gravedad de las limitaciones de la aptora, recogidas en informes de la sanidad pública, imparciales, y en pruebas tan objetivas, como un electromiograma, obviándose patologías muy relevantes a la hora de valorar las limitaciones de la actora para el desempeño de su profesión.
2. El trascribir informes médicos no es relevante para variar el sentido del fallo. Ya que es obligado introducir hechos, no informes. Es reiterativo tener que recordar que conforme al apartado b) del artículo 193 LJS, se deben incorporar 'hechos', lo que no cabe confundir con lo 'informes'que de forma espigueada interesa incorporar a la parte.
3. No se determina donde reside el error de valoración de la prueba por el Magistrado de instancia.
4. Quedando inmodificados las limitaciones funcionales es irrelevante para variar el sentido del fallo.
Por los razonamientos expuestos se desestima la revisión interesada
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 193, 194 y 196 LGSS, alegándose en síntesis que el cuadro clínico le impide desempeñar cualquier profesión, y por ende, su profesión de vendedora ambulante de fruta, y se prosigue repitiendo los informes que ya se han citado anteriormente
2. La censura jurídica esgrimida no puede ser estimada por cuanto, han quedado inmodificadas las limitaciones funcionales, de las que se desprende que no hay compromiso radicular, no existen atrofias musculares, no hay inflamaciones, no existen limitaciones en los arcos de movilidad, no hay contracturas musculares.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 30/11/18, en Autos núm. 502/2017, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0623.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0623.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
