Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2794/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2373/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2794/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102734
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3583
Núm. Roj: STSJ AS 3583:2016
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02794/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2016 0000070
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002373 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2016
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel
ABOGADO/A:JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
RECURRIDO/S D/ña:MATADERO CENTRAL DE ASTURIAS-JUNQUERA BOBES SA, AEA CONCURSALES SLP , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, FOGASA
Sentencia nº 2794/2016
En OVIEDO, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2373/2016, formalizado por el Letrado D. Juan Luis Berros Fombella, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra lasentencianúmero 386/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2016, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa MATADERO CENTRAL DE ASTURIAS-JUNQUERA BOBES SA, representada por la Letrada Dª Beatriz Álvarez Solar, el Administrador Concursal AEA CONCURSALES SLP y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Jesus Miguel presentó demanda contra la empresa MATADERO CENTRAL DE ASTURIAS-JUNQUERA BOBES SA, el Administrador Concursal AEA CONCURSALES SLP así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 386/2016, de fecha siete de julio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Jesus Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Junquera Bobes S.A. el día 11 de diciembre de 1979, ostentando la categoría profesional de encargado, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de industrias cárnicas.
2º.-Durante el mes de enero de 2015 percibió en sus nóminas los conceptos de salario base en cuantía de 1.194,43 euros, antigüedad en cuantía de 254,34 euros, complemento personal en cuantía de 138,27 euros y P. Sust. Productividad en cuantía de 94,55 euros.
3º.-Por auto de 24 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en los autos 230/14 se declaró en concurso voluntario a la empresa Junquera Bobes S.A., nombrándose administrador concursal a AEA Concursales SLP. El día 5 de febrero de 2015 la empresa le comunica que en virtud de Auto dictado por ese Juzgado el día 3 de febrero de 2.015 se extingue su contrato de trabajo, siendo la fecha de extinción el día 5 de febrero de 2015, correspondiéndole conforme señala la resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 27.687,60 euros.
4º.-En noviembre del año 2011 se firmó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en virtud del cual se acordaba la modificación del plan de viabilidad propuesto por la empresa. El 13 de enero del año 2012 se firma entre las mismas partes un Plan de Acompañamiento social definitivo, en el que se había acordado entre empresa y trabajadores la adopción de diversas medidas, entre ellas las siguientes:
Segundo.- Salarios. Para el presente ejercicio y también durante el período 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, primer año de vigencia del Plan de Viabilidad, se aplicarán y mantendrán los salarios establecidos en el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas vigentes en esta fecha para el período 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010, y por los conceptos y cuantías establecidos en dicho pacto colectivo.
Para el año 2013, los salarios a percibir por los trabajadores serán el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas para ese período (1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013), tomando como base de aplicación la tabla salarial vigente a la fecha de la firma del presente acuerdo. Tal incremento está condicionado a que la cuenta de resultados del ejercicio anterior arroje beneficios.
Para el año 2014, los salarios a percibir por los trabajadores serán el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas para ese período, tomando como base de aplicación los salarios que perciban los trabajadores en el año 2013. Del mismo modo tal incremento se condiciona a que la cuenta de resultados del ejercicio anterior (2013) arroje beneficios.
Para el año 2015, a partir de uno de enero, los salarios vendrán determinados por los valores que correspondan aplicando el Convenio Industrias Cárnicas vigente para ese año.
Los salarios actuales para el conjunto de puestos indirectos, técnicos y administrativos se reducirán en un 15% y con fecha de efectos uno de enero de 2012.
En su estructura, la nómina se adaptará a los conceptos establecidos en el convenio estatal del sector y vigentes en la actualidad.
5º.- El día 29 de enero de 2014 la empresa le entrega comunicación señalando que se ha producido un pago indebido de 1.823,73 euros, cantidad que deberá reintegrar a la empresa. Al mismo tiempo, reconoce que tiene pendiente de pago el importe de las pagas extras de verano y navidad, así como el 50% de la mensualidad de noviembre y el salario de diciembre, que en su conjunto asciende a 5.722,60 euros brutos, efectuando una compensación de las referidas cuantías, por lo que el trabajador tenía a su favor un saldo de 3.898,87 euros brutos.
6º.-El día 19 de febrero del año 2014 el actor firmó un documento en los siguientes términos '... Primero.- Que como consecuencia del abono indebido realizado los meses de enero a septiembre de 2013, ambos inclusive, al no haber sido aplicado el pacto suscrito el pasado 13 de enero de 2012 entre la empresa y el Comité, se ha generado un pago indebido al trabajador aquí compareciente, y, en consecuencia, una diferencia a favor de la empresa de 1.823,73 euros brutos.
Segundo.- Por su parte la empresa adeuda al trabajador aquí compareciente las pagas extras de julio y diciembre y el 50% de la mensualidad de noviembre y la retribución íntegra de diciembre del año 2013.
Tercero.- Que ambas partes han alcanzado un principio acuerdo transaccional para compensar las deudas respectivas, alcanzándolo en los siguientes términos:
1º La empresa renuncia a reclamar las diferencias por pagos indebidos de enero a septiembre de 2013.
2º El trabajador renuncia al percibo de las pagas extras de Verano y Navidad del año 2013, si bien la empresa se compromete con el trabajador abajo firmante a abonarle, de una sola vez, en el año 2015, una tercera paga extraordinaria, por un importe equivalente a la paga extra de verano renunciada, siempre y cuando se cierre el ejercicio 2014 con beneficios suficientes para realizar el pago. Igualmente una tercera paga extra en el año 2016 equivalente al importe de la paga de Navidad de 2013 renunciada, condicionada también a la obtención de los beneficios suficientes en el ejercicio 2015.
Si en alguno de los ejercicios 2014 y 2015 se obtuvieran pérdidas o no se generasen beneficios suficientes para el pago de la correspondiente paga extra renunciada, este derecho no se perdería, sino que se trasladaría al ejercicio inmediatamente posterior. Dichas pagas se le harían efectivas al trabajador junto con el abono de la retribución del mes de abril de cada uno de los años referidos.
3º La empresa se compromete a abonar al trabajador aquí compareciente las cantidades debidas correspondientes al 50% del mes de noviembre y a la retribución del mes de diciembre, que asciende en su conjunto a 2.976,24 euros brutos, en los siguientes plazos:
- 24 de febrero de 2.014 (50% del mes de noviembre de 2013)
- 10 de marzo de 2014 (25% del mes de diciembre de 2013)
- 10 de abril de 2014 (25% del mes de diciembre de 2013)
- 10 de mayo de 2014 (25% del mes de diciembre de 2013)
- 10 de junio de 2014 (25% del mes de diciembre de 2013)
4º Ambas partes se comprometen a dejar sin efecto cualquier tipo de reclamación derivada de las sumas pendientes entre las partes, a las que se ha hecho alusión en el presente documento, dándose por totalmente finiquitadas respectivamente, en lo que hace referencia a las mensualidades y conceptos retributivos referidos en el presente documento, sin que nada más se tenga que reclamar por dichos conceptos y períodos...'
7º.- El actor no percibió cantidad alguna por la paga extra de Verano de 2013, cuyo importe ascendería a 2.143,20 euros, por la paga extra de Navidad de 2013 cuyo importe ascendería a 1.369,44 euros brutos, ni por la paga de verano de 2014 cuyo importe bruto asciende a 1.376,93 euros.
8º.-El acto de conciliación celebrado el día 15 de enero de 2015 finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra la empresa Matadero central de Asturias Junquera Bobes S.A., AEA Concursales SLP y el Fondo de garantía salarial debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de mil trescientos setenta y seis euros con noventa y tres céntimos brutos (1.376,93 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de paga de verano de 2014 y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la empresa codemandada.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de septiembre de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando en parte la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad condena a la empresa demandada Junquera Bobes S.A. a abonar a aquél la suma de 1.376,93 euros por el concepto de la paga extra de verano de 2014, y con el incremento del diez por ciento por mora.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada articula el recurso que interpone a fin de que se fije la condena en la suma de 5.047,77 euros brutos (1.681,59 euros por cada una de las tres pagas extras reclamadas en la demanda), y el cual ha sido impugnado por la representación de la empresa, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal: 'Por auto de 24 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo , en los autos 230/14 se declaró en concurso voluntario a la empresa Junquera Bobes S.A., nombrándose administrador concursal a AEA Concursales SLP. El día 5 de febrero de 2015 la empresa le comunica que en virtud de Auto dictado por ese Juzgado el día 3 de febrero de 2015 se extingue su contrato de trabajo, siendo la fecha de extinción el día 5 de febrero de 2015, correspondiéndole conforme señala la resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 27.687,60 euros'.
Pretende el recurrente su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone y que dice estar consignado en el hecho primero de la demanda: 'El trabajador prestó sus servicios a la empresa demandada hasta el pasado día 5 de febrero de 2015, fecha en la que fue extinguido su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo autorizado al amparo del artículo 64 de la Ley Concursal por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Oviedo, Autos 230/2014, Mesa 5, Sección I, habida cuenta de que la misma había sido declarada en concurso de acreedores tramitado con el mismo nº de autos, y actualmente en estado de liquidación'.
Alega que nada ha resultado acreditado en la litis de que se trate de un concurso de acreedores voluntario, ni el nombre de los administradores concursales, ni sobre todo el importe de la indemnización por despido que debe percibir el recurrente, por lo que dice que propone la redacción alternativa que señala para que la misma sustituya a la que es expresada por la Juzgadora de instancia.
Tal pretensión del recurrente no resulta atendible por cuanto que la sustenta no en concreta prueba idónea, sino haciendo referencia a la inexistencia de prueba sobre los extremos de dicho ordinal que pretende sean suprimidos, lo que no sirve a efectos revisores, pues no es hábil a tales efectos la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas, entre la que se comprende, por ejemplo, la comunicación dirigida por la empresa al trabajador el día 5 de febrero de 2015 obrante en el ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido avala la convicción expresada al respecto por la Magistrada de instancia. Además es de tener en cuenta que es el propio actor el que dirige su demanda frente a la entidad AEA Concursales SLP en su condición precisamente de administrador concursal de la empresa empleadora del actor, y que en todo caso, ninguna explicación o razón es realizada por la parte recurrente sobre la relevancia que pueda tener la revisión que propone en orden a una modificación de la parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.-El siguiente motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se estructura por la representación letrada recurrente en dos apartados distintos en los que se realizan las siguientes alegaciones.
a- En el primero, y con referencia al descuento que la Juzgadora a quo efectúa en el importe de la paga extra de julio de 2014, denuncia la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, alegando que el acuerdo de noviembre de 2011 entre empresa y representante de los trabajadores efectivamente prevé una reducción de salarios actuales del 15% con fecha de efectos de 1 de enero de 2012, pero solo para los puestos indirectos, técnicos y administrativos, resultando que el actor tiene la categoría de encargado, lo que determina, según el literal del acuerdo que deba percibir íntegro y sin deducción alguna de sus salarios, por lo que de conformidad con tales el importe de dicha paga extraordinaria debe ascender a 1.681,59 euros brutos y no a los 1.376 euros fijados en el fallo.
b- En el segundo se denuncian como infringidos, por inaplicación, los artículos 1.281 y siguientes , y artículo 1.278 del Código Civil , reguladores de la interpretación y eficacia de los contratos, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto regulador de la carga de la prueba, artículo 1.114 del Código Civil , y la infracción por indebida aplicación del artículo 1.117 del mismo Cuerpo Legal . Se alega que efectivamente fue firmado el documento que consta transcrito en el hecho probado sexto de la sentencia, pero que la empresa, a quien incumbía la carga de la prueba y la que tiene a su alcance una mayor facilidad probatoria, no ha acreditado nada sobre la existencia o no de beneficios suficientes ni sobre la existencia de pérdidas. Sostiene además que existiendo todavía la empresa el tiempo determinado para la condición todavía existe, no ha pasado ni es imposible que acontezca, por lo que no se comparte la apreciación judicial de que las obligaciones, con ocasión de la declaración del concurso, se extinguieron y que el actor carece de acción para reclamar las cantidades que interesa.
Sobre lo manifestado en el primer apartado decir que toda vez que no se ha intentado por el demandante ninguna modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia no podría ser elevado el importe de la paga extraordinaria de verano de 2014 a la cantidad por el mismo pretendida de 1.681,59 euros brutos. En todo caso el argumento esgrimido por el recurrente de que a él como trabajador con la categoría profesional de encargado no le resulta aplicable la reducción de salario del 15% que reconoce fue objeto del acuerdo de noviembre de 2011 suscrito entre la empresa y el representante de los trabajadores, debiendo de percibir por lo tanto íntegro y sin deducción alguna sus salarios no sirve para considerar errónea la conclusión que fue alcanzada por la Magistrada de instancia, que consideró que el actor figuraba comprendido entre el personal afectado por el pacto de reducción del 15% del salario, que estaba previsto en el acuerdo alcanzado, para el personal de puestos indirectos, técnicos y administrativos, debiendo de tenerse en cuenta que precisamente en dicho pacto se establece, dentro de su acuerdo tercero, que para tales puestos se modificarían los conceptos actuales de incentivos que pasarán a estar comprendidos bajo el epígrafe de convenio 'Plus sustitutorio de productividad', el cual precisamente es el que figura incorporado en las nóminas que obran incorporadas en el ramo de prueba del demandante en las que se sustenta el ordinal segundo del relato de hechos probados, y debiendo de tenerse en cuenta igualmente el contenido de la comunicación obrante al folio 60 de los autos que remitida por la empresa Junquera Bobes SA y recepcionada por el demandante de la que resulta que el trabajador demandante se encontraba incluido dentro de los trabajadores afectados por la reducción del 15% de sus salarios.
Tampoco las alegaciones realizadas por el recurrente en el segundo apartado del motivo resultan atendibles para revocar el pronunciamiento de instancia que desestimó la reclamación del abono de las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2013 reclamadas por el actor en su demanda. En efecto existe un acuerdo suscrito entre el trabajador demandante y la empresa demandada el 19 de febrero de 2014, que es el que literalmente contiene el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, y del que resulta que ambas partes reconocen, por un lado que se ha generado un pago indebido al trabajador demandante y, en consecuencia una diferencia a favor de la empresa de 1.823,73 euros, y por otro lado que la empresa adeuda al trabajador las pagas extras de julio y diciembre de 2013, la mitad de la mensualidad de noviembre, y la retribución íntegra de diciembre de 2013, y que para compensar esas deudas respectivas alcanzan un principio de acuerdo transaccional en virtud del cual la empresa renuncia a reclamar al trabajador las diferencias por los pagos indebidos y el trabajador renuncia al percibo de las pagas extras de verano y navidad del año 2013, comprometiéndose la empresa con el trabajador además de abonar al mismo las cantidades correspondientes a la mitad de noviembre y la retribución del mes de diciembre en los plazos e importes parciales que se recogen, a abonarle de una sola vez en el año 2015 una tercera paga extraordinaria por el importe equivalente a la paga extra de verano renunciada siempre y cuando el ejercicio de 2014 se cierre con beneficios suficientes para realizar el pago, así como a abonarle una tercera paga extra en el año 2016 equivalente al importe de la paga de navidad de 2013 renunciada, condicionado también su abono a la obtención de los beneficios suficientes en el año 2015, estableciéndose en el acuerdo que si en alguno de los ejercicios de 2014 y 2015 se obtuvieran pérdidas o no se generasen beneficios suficientes para el pago de la correspondiente paga renunciada, el derecho no se perdería sino que se trasladaría al ejercicio inmediatamente siguiente.
Como señala la Magistrada de instancia la validez de dicho acuerdo alcanzado resulta de que existió con el mismo una efectiva contraprestación recíproca entre ambas partes que cedieron parte de sus derechos, así la empresa renunció a la reclamación al trabajador de las diferencias por los pagos indebidos, renunciando por su parte este a las dos pagas extras ya devengadas de verano y diciembre, y comprometiéndose la empresa por su parte, por un lado, a abonar al trabajador lo adeudado por la mitad de la mensualidad del mes de noviembre y por la mensualidad del mes de diciembre en los plazos y por los importes parciales convenidos, y por otro lado estableciéndose junto a ello unos pactos condicionales, como es el abono al trabajador demandante por la empresa de una tercera paga extra en el año 2015 (por un importe equivalente a la paga extra de verano renunciada), y de otra en el 2016 (en importe equivalente a la paga extra de navidad renunciada), si bien condicionado su abono, respectivamente en uno y otro caso, a que el ejercicio de 2014 y el ejercicio de 2015 se cerraran con beneficios suficientes para realizar el pago, y estableciéndose que si en alguno de tales ejercicios se obtuvieran pérdidas o no se generasen beneficios suficientes para el pago de la paga extra, el derecho del trabajador no se perdería sino que se trasladaría al ejercicio inmediatamente posterior. Por lo tanto la obligación de pago de tales pagas extraordinarias (que en realidad sustituían a las dos que fueron renunciadas por el trabajador como contraprestación a las cantidades por él adeudadas a la empresa y que la empresa se comprometía a no reclamarle) quedaba condicionada al acontecimiento de un suceso objetivo, futuro e incierto y no dependiente de la exclusiva voluntad del deudor, como es que respectivamente los años 2014 y 2015 se cerraran por la empresa con beneficios suficientes para realizar el pago de las mismas. Por lo tanto para la plena efectividad de la reclamación que efectúa el actor es que el acontecimiento que constituía la condición del abono convenido de las pagas, es decir la existencia de beneficios suficientes en la empresa, se hubiera producido ( articulo 1.114 del Código Civil ) y la carga de la prueba de dicho extremo incumbe al acreedor que reclama el cumplimiento de la obligación por ser un hecho constitutivo de su pretensión, y lo que no puede pretender el recurrente que no ha desplegado por su parte ninguna prueba encaminada a tal fin, es que su pretensión sea estimada amparándose en la mera invocación por su parte del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria que para la empresa existía, cuando además por la propia parte no se niega y se viene a reconocer el actual estado de concurso de acreedores de la empresa y de liquidación de la misma, de lo que se deduce la existencia de una desfavorable situación económica incompatible con la obtención de beneficios. Tampoco tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que la resolución de instancia indebidamente aplica el artículo 1.117 del Código Civil al considerar de imposible cumplimiento por parte de la empresa su obligación al haber sido declarada en concurso y encontrarse en liquidación, y por ello al actor carente de acción para reclamar el abono de las pagas extras por estar extinguida la obligación, pues si bien el acuerdo suscrito prevé que si en alguno de los ejercicios de 2014 y 2015 se obtuvieran pérdidas o no se generasen beneficios suficientes para el pago de la correspondiente paga renunciada, el derecho al percibo de esas pagas extras no se perdería sino que se trasladaría al ejercicio inmediatamente posterior, es lo cierto que encontrándose la empresa declarada en concurso, y ya en liquidación, ello supone que la existencia de beneficios en la misma ya no va a tener lugar, por lo que la obligación de la empresa sujeta a dicha condición de existencia al cierre del ejercicio de beneficios suficientes obtenidos, debe de considerarse extinguida.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa MATADERO CENTRAL DE ASTURIAS-JUNQUERA BOBES SA, el Administrador Concursal AEA CONCURSALES SLP así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
