Sentencia SOCIAL Nº 2794/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2794/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2794/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102944

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9175

Núm. Roj: STSJ AND 9175/2017


Encabezamiento


RECURSO:2206/17 - FS SENTENCIA Nº 2794/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 5 DE OCTUBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2794/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 1072/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA
BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Victorino contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/04/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º) D. Victorino nacido el día NUM000 de 1949, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como peón especialista en fábrica de porcelana.

2º) El actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 2003 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación.

En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de junio de 2003 (folio 51), en el que se menciona que el actor tenía el siguiente diagnostico: discopatía lumbar y distimia.

En el Informe Médico de Síntesis de fecha 5 de agosto de 2003 (folios 49 a 50) se concluía que tales padecimientos le impiden tareas que conlleven sobrecargas físicas importantes-moderadas y mantenidas.

3º) Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 18 de junio de 2014 en la se acuerda mantener el grado de incapacidad permanente reconocida.

Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 21 de mayo de 2014 (folios 114 a 116 ) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de mayo de 2014 que se dan por reproducidos.

4º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 29 de julio de 2014 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de septiembre de 2014.

5º) D. Victorino padece cardiopatía isquémica 2. STENT, Discopatía lumbar, síndrome depresivo, Sahos leve, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada.

Todo ello le produce dificultades moderadas de audición, somnolencia diurna leve, irritabilidad, desánimo, ansiedad. Dolor lumbar. Episodios de dolor torácico y disnea a moderados esfuerzos.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Victorino que NO fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo de recurso, amparado en el apartados c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .



SEGUNDO.- Con el indicado amparo procesal se denuncia la infracción del art. 194.1 c) de la LGSS (Real Decreto legislativo 8/2015 por el que se aprueba el nuevo Texto refundido de la LGSS) , y art.3 del Código civil .

Entiende el recurrente que han de valorarse las circunstancias históricas y sociales a la hora de resolver , que deben valorarse los Informes emitidos por la Sanidad Pública y que no es incompatible el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta con trabajos marginales., y así lo determina el art. 141 TRLGSS (actual art. 198.2 del RDLegislativo 8/2015 de 30 de octubre), cuando reconoce la compatibilidad de quien está en Gran invalidez o Incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos; y finalmente, invoca el principio 'pro operario', en el sentido de que las dudas en materia laboral se han de resolver a favor del obrero; realizando finalmente un razonamiento sobre las dificultades para encontrar empleo de personas como el actor, con patologías previas.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.

La Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (aplicable al presente supuesto, al estar en vigor la misma hasta el 1-01-16), entiende en su art. 134 como invalidez permanente, 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' (artículo redactado conforme al art. 15 a) de la Ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras).

Y define en su art. 137.5 la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Dicho precepto fue modificado por la Ley 24/1997 de 15 de julio, si bien la antigua redacción sigue siendo aplicable en tanto en cuanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del nuevo art. 137 ( Disposición transitoria quinta bis de la L.G.S.S . según redacción dada por la Ley 24/1997).

En el concreto supuesto que analizamos, y debiendo partir necesariamente, del inalterado relato fáctico, dado el carácter extraordinario del presente recurso, resulta que al actor se le reconoció una situación de Incapacidad permanente total en Resolución del INSS de 28-08-03, cuando contaba con 54 años de edad.

Se inició por el INSS, a instancias del actor, expediente de revisión de grado de incapacidad, en abril de 2014 y en Resolución del INSS de 18-06-14 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente que ya tenía.

Es el art. 143 de la citada norma, aun cuando ni siquiera lo cita el recurrente, el que regula la revisión de la incapacidad, y señala dicho precepto en su apartado 2: 'Tanto las declaraciones de Invalidez Permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes: a) Agravación o mejoría...' De la lectura del anterior precepto se deduce que será revisable el grado de incapacidad reconocido cuando las lesiones se hayan agravado de tal modo que determinen, por sí, un grado de incapacidad superior, y no en el caso de que aunque se de tal agravación, ésta no incida en lo ya reconocido.

En consecuencia, para que exista agravación es preciso que la primitiva situación se haya agravado y además, que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama; en este caso, que inhabilite de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral; no debiendo confundir dolencias, enfermedades y secuelas, ya que lo que aquí hemos exclusivamente de valorar son las secuelas definitivas con repercusión funcional.

Dicho lo anterior, hemos de recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incapacidad permanente absoluta señala que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios.



TERCERO.- En el supuesto que aquí se analiza, al actor, con 54 años se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'especialista en fábrica de porcelana' por Resolución del INSS de 28-08-03, con el diagnóstico siguiente: 'Discopatía lumbar y distimia'-.

Estaba en aquel momento impedido para tareas que conllevasen sobrecargas físicas importantes- moderadas y mantenidas.

Se insta la revisión por agravación por el propio actor, y el INSS mantiene la incapacidad permanente total, con el cuadro clínico y deficiencias que se consignan en el ordinal quinto de la sentencia hoy recurrida, a saber: 'Cardiopatía isquémica. 2 STENT. Discopatía lumbar; síndrome depresivo; SAOS leve; hipoacusia neurosensorial bilateral moderada'.

Dicha patología le produce dificultades moderadas de audición, somnolencia diurna leva; irritabilidad, desánimo, ansiedad. Dolor lumbar. Episodios de dolor torácico y disnea a moderados esfuerzos.

síndrome del túnel carpiano bilateral leve, hipoacusia mixta media, Poniendo en relación ambos cuadros de dolencias y secuelas, hemos de concluir, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, que pese a haberse producido cierta agravación, ésta no tiene entidad suficiente para determinar un superior grado de incapacidad; se otorga por el juzgador, en el ejercicio de su función de valoración de la prueba, un superior valor al Informe médico de síntesis y al Informe del médico forense, en cuya virtud las patologías que aquejan al actor, limitan su capacidad laboral de manera permanente, no pudiendo realizar la mayor parte de las tareas que conforman su actividad laboral habitual; pero dichas limitaciones no le impiden realizar actividades muy livianas o que requieran de esfuerzos y/o cargas de escasa entidad; tareas en todo caso que no lleven aparejado un estrés laboral.

Con la clínica descrita, y atendiendo a los criterios expuestos, debe entenderse que el actor mantiene una capacidad residual que impide el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula; puesto que a pesar de considerar que el cuadro clínico se haya agravado, entendemos que tal agravación no tiene una incidencia en lo ya reconocido, de tal suerte que la nueva y actual situación sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, ya que puede desempeñar funciones livianas y sedentarias, sin especiales requerimientos de responsabilidad y que no conlleve un estrés laboral.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90 , la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad.

Entendemos que el actor, con la patología y limitaciones descritas, presenta una situación similar a la que fue ya valorada en el año 2003, que determinó el reconocimiento de la IPT, y aún cuando algunas de sus patologías se hayan agravado, e incluso hayan surgido otras nuevas, lo cierto es que valorando su estado actual, la clínica que presenta le permite aún desempeñar trabajos compatibles con sus dolencias y limitaciones, no estando completamente anulada su capacidad laboral; no existiendo en consecuencia razón que justifique el reconocimiento del grado de incapacidad que postula, por lo que procede desestimar el presente recurso, ratificando la sentencia de instancia en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Victorino contra la sentencia de fecha 24/04/17 dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Victorino contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 05/10/17
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