Sentencia Social Nº 2795/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3388/2013 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2795/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101964

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 1376 0000000

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003388 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000188 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Jose Pablo

Abogado/a:CANDIDO SORIA FORTES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ADMON CONCURSAL AMENCER RECICLADO ( Jesús María ), AMENCER RECICLADO SLU , ASPANAS TERMAL SL , FUNDACION AMENCER ASPANAS , ASPANAS ASOCIACION DE AYUDA A DISCAPACITADOS INTELECTUALES AMANECER SLU

Abogado/a: Jesús María , JUAN LUIS DIAZ PULIDO , JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES , RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ , JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES

Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS Dº/Dª

ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003388/2013, formalizado por EL LETRADO DON CANDIDO SORIA FORTES, en nombre y representación de DON Jose Pablo , contra la sentencia número 326/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000188 /2013, seguidos a instancia de DON Jose Pablo frente a ADMON CONCURSAL AMENCER RECICLADO representada por el Letrado Dº Jesús María , AMENCER RECICLADO SLU representado por el Letrado Dº Juan Luis Díaz Pulido, ASPANAS TERMAL SL representada por Dº Rosa Carrera Carballo asistido del Letrado Dº José Manuel Sánchez Cervera Vales, FUNDACION AMENCER ASPANAS representado por el Letrado Dº Ramón González Doniz, y ASPANAS ASOCIACION DE AYUDA A DISCAPACITADOS INTELECTUALES AMANECER SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dº Jose Pablo presentó demanda contra ADMON CONCURSAL AMENCER RECICLADO ( Jesús María ), AMENCER RECICLADO SLU, ASPANAS TERMAL SL, FUNDACION AMENCER ASPANAS, ASPANAS ASOCIACION DE AYUDA A DISCAPACITADOS INTELECTUALES AMANECER SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 326/2013, de fecha veintidós de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor vino prestando servicios para ASPANAS, ASPANASS TERMAL S.L. Y AMENCER RECICLADO con los siguientes contratos que constan en autos con la categoría profesional de gerente y un salario-de 2.533,47 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias: -Del 5-12 al 31-1-08 con contrato de alta dirección con ASPANAS. El.31-1-08 se le concede excedencia voluntaria. Del 1-2-08 al 31-12-09 contrato de obra en la UPD inserción e integración en Ourense Integrou. El 31-12-09. se le concede nueva excedencia voluntaria. Del 7-10-08 al 1-2-13 contrato del alta dirección Con AMENCER RECICLADO que se inicia con tres horas semanales y pasa a 38 horas semanales. Contrato del 1-2-10 al 31-7-10 con ASPANAS TERMAL S.L contrato eventual en apoyo del personal. SEGUNDO .-El día 31-1-13 el demandante recibe comunicación cuyo contenido se da por reproducido, de desistimiento empresarial y .efectos -del 31-1-13. TERCERO.- El demandante era director gerente de AMENCER RECICLADO S.L.U y realizaba la gestión de la empresa como compras, ventas, relación con los empleados, tenia poder amplio de la empresa cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. Era patrono de la Fundación Amencer-Aspanas hasta el 30-4-13 y miembro del Consejo de Administración de Amencer Reciclado hasta mayo de 2012. Actuaba en representación de la empresa ante las Administraciones con en el ERE, pagaba facturas, llevaba la gestión de los bancos, realizaba finiquitos y extinguía contratos laborales. CUARTO .-En fecha de 15- 11-10 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social n°1 de Orense que es firme cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. QUINTO .-ASPANAS se constituye el 20-2-96 tuvo como Presidente a Bibiana y constituye a su vez AMENCER RECICLADO el 14-9- 04 siendo apoderado Julián siendo el domicilio social en Velle. AMENCER RECICLADO tuvo como presidenta Bibiana y vicepresidente a Julián siendo el objeto social el que consta en escritura pública aportada y que se da por reproducida siendo el domicilio social en el Polígono ysocio Única FUNDACION AMENCER ASPANAS y ASPANAS TERMAL se constituye el 12-11-08 siendo el socio Único la FUNDACION AMENCER ASPANAS y siendo administrador Julián y su objeto social el que consta en autos y el domicilio social en la Avenida de Portugal. La FUNDACION AMENCER ASPANAS se constituye el 30-1- 08, siendo la presidenta Bibiana . El demandante siempre ha trabajado en Velle y su correo es de ASPANAS. SEXTO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO .-El 5-3-13 se celebró conciliación presentando demanda en el decanato el 15-3-13. OCTAVO.- Amencer Reciclado está en concurso.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Jose Pablo contra AMENCER RECICLADO S.L.U, ASPANAS TERMAL S.L, ASPANAS Y FUNDACION AMENCER-ASPAN AS,absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra considerando la extinción de 31-1-13 como un desistimiento empresarial. En fecha tres de dos mil trece se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es: 'Se procede a la aclaración solicitada en el sentido de hacer constar en el hecho probado primero que el primer contrato es de 5-12-07 al 31-1-08 y que la excedencia concedida tanto el 31-01-08 y el 31-12-09 es forzosa'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Jose Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes FUNDACION AMENCER - ASPANAS, ASPANAS TERMAL S.L. Y ASPANAS.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra considerando la extinción de 31-1-13 como un desistimiento empresarial.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos indicados en el suplico de la demanda o las legales consecuencias inherentes a tal declaración, así como todo lo demás proceden en derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

SEGUNDO.- Con este objeto, en los tres primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero, segundo y tercero.

En el hecho probado primero solicita la supresión de la redacción dada por la jueza a quo y sus sustitución por la siguiente: PRIMER0.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

A su tenor, esta parte propone la modificación del hecho probado PRIMERO de la sentencia. Modificación que consiste en la adición al hecho probado que literalmente diría así: 'El actor vino prestando servicios para ASPANAS, ASPANAS TERMAL SL , AMENCER RECICLADO Y FVNDACIÓN AMENCER ASPANAS con los siguientes contratos que constan en autos con la categoría profesional de gerente, coordinador y economista ,de 2.533,47€ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y una antigüedad de 5-12-2007.

.-En fecha 1 de diciembre de 2007 el actor y la demandada ASPANAS, representada por el Director Gerente D. Julián , suscribieran contrato de trabajo indefinido de alta dirección, en él, entre_ otras cláusulas la sexta dispone que en el caso de cese por despido improcedente se establece una indemnización sustitutiva...equivalente al salario bruto de tres anualidades....

-En fecha 31 de enero la empresa ASPANAS, representada por el Director Gerente D. Julián , otorga, al actor, una excedencia forzosa.

-En fecha 1 de febrero de 2008 el actor y la empresa ASPANAS, representada por el Director Gerente D. Julián , suscriben contrato de trabajo de duración determinada para trabajar como economista en la obra o servicio ' UPD Inserción e Integración en Ourense Inteqrou'.

-En fecha 31 de diciembre de 2009 la empresa ASPANAS, representada por el Gerente D. Mauricio , otorqa, al actor, una excedencia forzosa. El actor consta en situación de alta en dicha empresa hasta el 31.12.2009.

-E1 7 de octubre de 2008 el actor y la Empresa AMENCER RECICLADO S.L., representada por la administradora Dª Bibiana , suscriben contrato de alta dirección por tres horas semanales.E1 actor consta en situación de alta en dicha empresa a tiempo completo hasta el 01.02.2013.

-El 1 de febrero de 2010 actor y la Empresa AMENCER RECICLADO S.L., representada por la administradora Dª Bibiana , suscriben la reducción de la jornada a 5 horas semanales.

-E1 1 de febrero de 2010 el actor y la empresa ASPANAS TERMAL S.L., representada por el Gerente D. Julián , suscriben contrato de duración determinada para prestar servicios de coordinador, para apoyar al personal, por 7 horas diarias, contrato que, en fecha 1 de junio de 2010, se prorroga con los mismos protagonistas hasta el 31-07-2010.

-El 01-08-2010 el actor y la Empresa AMENCER RECICLADO representada por la administradora Da Bibiana suscriben la ampliación de la 'jornada a 38 horas semanales', con base en los documentos obrantes a los folios 220, 225, 228, 230, 234, 236, 241, 246, 252, 254, 257, 260 a 272, 376 a 391 y 394 a 480, 125, 265, 266, 266 vuelto, 393 y 393 de autos.

Respecto al segundo pide la supresión de la expresión 'de desistimiento empresarial', con base en el documento obrante al folio 371 de autos.

Finalmente en el tercero interesa la supresión de 'actuaba en representación de la empresa ante las administraciones con el ERE', con base en los documentos obrantes a los folios 276 a 287 de autos.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que:

a) Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la pruebas.

b) El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia «los elementos de convicción» ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; y,

c) Para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la solicitada modificación del hecho probado primero, pues la jueza a quo reseña, en lo esencial, lo que parte pretende, debiendo tenerse en cuenta que de los documentos invocados en amparo de su pretensión no se deduce en modo alguno que el actor haya prestado servicios para la empresa Fundación Amencer Aspanas, sino que tan sólo era patrón, con cargo de vocal del patronato de la misma, tal y como consta en el hecho probado tercero de la sentencia; la realización de funciones de coordinador sólo se deduce del contrato suscrito con Aspanas Termal S.L. en fecha 1 de febrero de 2010, obrante a los folios 270 y 271 y la realización de funciones como economista tan sólo obra en el contrato suscrito con Aspanas en fecha 1 de febrero de 2008, obrante a los folios 268 y 269 de autos. Además parte de los datos cuya introducción se pretende son absolutamente irrelevantes a los efectos de la resolución de la litis, otros son parciales o incorrectos y el referido a la antigüedad es fruto de la conclusión de la existencia de grupo de empresas y lo reseña la jueza a quo en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

En cuanto a la supresión que se pide en el hecho probado segundo, tampoco procede, pues si bien la palabra desistimiento no se emplea en la carta de cese, se deduce del mismo, al señalar como causa del cese lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de diciembre , referido, entre otros extremos, al desistimiento empresarial, lo que se ha ratificado con el resto de las pruebas practicadas.

Finalmente de los documentos invocados no puede extraerse que deba realizarse la supresión indicada en el hecho probado tercero, pues de los mismos se extrae que ha participado en periodo de consultas, en representación de la empresa y además no se acredita que no haya intervenido ante las administraciones.

TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el cuarto motivo del recurso, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; por no aplicación del artículo 11.2 y 3 del mismo texto legal , todo ello en relación con los artículos 55.1 , 3 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 24 de la Constitución Española y la inaplicación del artículo 1288 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que es errónea la conclusión alcanzada por la jueza a quo de que se trata de una relación laboral única y de alta dirección y que el cese se deriva de un desistimiento empresarial, pues la decisión unilateralmente adoptada no encaja en la figura del desistimiento, sino que, al fundarse en incumplimiento de sus obligaciones, debe ser considerado como motivo del cese el despido.

En el quinto motivo del recurso, con idéntico amparo procesal, denuncia la parte que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1 , 2 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ; y por inaplicación los artículos 1.1 , 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la relación laboral existente entre las partes era ordinaria, pues no existe en los autos prueba de que el actor actuara o ejerciese poderes inherentes a la titularidad jurídica de las demandadas, ejecutando las órdenes dimanantes de los verdaderos y variados dirigentes.

Dos son por tanto las cuestiones que parte impugna: por un lado la inexistencia de relación laboral especial de alta dirección y, en consecuencia, que la relación laboral existente entre las partes es la ordinaria y, por otro, que, con independencia de que la relación laboral existente entre las partes pueda ser calificada como especial de alta dirección, no nos encontramos en presencia de un desistimiento empresarial, sino siempre en presencia de un despido.

Entrando a conocer sobre la primera de las cuestiones, la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real de trabajo efectivamente concertado y realizado.

El Real Decreto 1382/1985, de 1 de, dictado en desarrollo del artículo 2.a) del Estatuto de los Trabajadores , en su artículo 1.2 define al personal de alta dirección como 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones dictados, emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

Tanto de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 , como de otras posteriores, como la de 3 de octubre de 2000 podemos extraer las características que definen la relación especial de Alta Dirección, que son, en síntesis, las siguientes: 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos' ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); y 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 ).

Debe partirse de la base, en el presente supuesto, que la parte no impugna la unicidad de la relación laboral desde su inicio, ni que haya realizado siempre las mismas funciones en el mismo centro de trabajo y que la jueza ha declarado la existencia de grupo de empresas formado por todas las demandadas, salvo la Fundación Amencer-Aspanas, extremo que la parte tampoco ha impugnado, y del inmodificado relato fáctico de la sentencia y concretamente de su hecho probado tercero se concluye el actor era gerente de Amencer Reciclado S.L.U., así como miembro del Consejo de Administración de la misma hasta mayo de 2012, actuando en representación de la empresa ante las Administraciones como en el ERE, pagaba facturas, llevaba la gestión de los bancos, realizaba finiquitos y extinguía contratos laborales. Además realizaba la gestión de la empresa como compras, ventas, relación con los empleados, y tenía poder amplio de la empresa, tal cual consta en la prueba aportada.

De aquí puede extraerse que el actor recurrente ejercitaba poderes inherentes a la titularidad de la empresa, pues representaba a la empresa ante las Administraciones; ostentaba la jefatura del personal, pues no sólo extinguía los contratos de trabajo, sin que también realizaba finiquitos y llevaba la relación con los trabajadores, para lo que tenía otorgado un poder amplio, cuyos términos obran en autos; y realizaba compras y ventas y ostentaba la condición de miembro del Consejo de Administración de Amencer Reciclado S.L., funciones todas ellas que son inherentes a la propia titularidad de la empresa y son esenciales para el desarrollo de las actividades de la misma, perteneciendo al círculo más trascendental de decisión. No se trata como pretende el recurrente de funciones simplemente instrumentales.

De la relación de funciones se deduce también de forma evidente que las facultades asignadas por la empresa a su Gerente tenían un carácter general, ya que abarca prácticamente toda la actividad de la empresa, pues además de lo expuesto pagaba facturas y llevaba la gestión de los bancos, sin que conste que tuviera que responder más que ante el Consejo de Administración, es decir, sus funciones tenían un carácter global o general y recaían sobre toda la empresa y sobre todas sus actividades.

Por último, su actuación la realizaba con autonomía y plena responsabilidad, limitada únicamente por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, teniendo participación en la toma efectiva de decisiones, como lo demuestra el hecho de que hasta mayo del 2012 haya sido miembro del Consejo de Administración, pudiendo asistir a sus reuniones con voz y con voto.

En consecuencia, la relación laboral existente entre las partes debe calificarse, como lo ha hecho la jueza a quo, como especial de personal de alta dirección.

CUARTO.- Debe entrarse a conocer, finalmente, si existe un desistimiento empresarial, como se establece en la sentencia recurrida, o un despido, como entiende que ha ocurrido el demandante recurrente.

El artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 contempla dos posibilidades de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario: Una es la del desistimiento, respecto de la que se exige comunicación por escrito y un preaviso de tres meses, teniendo en tal caso el alto directivo derecho a percibir la indemnización pactada en el contrato y, en ausencia de pacto al respecto, una equivalente a siete días de salario por año de servicio; otra es la del despido disciplinario (despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo), que precisa del cumplimiento de los requisitos de forma que prevé el artículo 55 del ET y que da lugar a las consecuencias o efectos que contempla dicho precepto, salvo en lo que se refiere a la indemnización, respecto de la cual se estará a la que se hubiera expresamente pactado y, en su defecto, a la de 20 días de salario, por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. La regulación de una y otra forma de extinción por voluntad unilateral del empresario es por tanto diferente y, en el caso del desistimiento, de la redacción del precepto se desprende, claramente, que no se precisa motivación o expresión de las causas del mismo.

En el presente caso, la empresa, tal y como consta en el inalterado hecho probado cuarto, de la sentencia, el día 31 de enero de 2013 entrega comunicación del actor de desistimiento empresarial, con efectos desde el mismo día, y esta es la causa de extinción fijada en el artículo 11.1 del Real Decreto citado . Además, las referencias contendidas en la carta de cese de existencia de mal control en la gestión de la empresa y falta de control y gestión, no suponen, contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente, alegaciones que puedan entenderse causa o motivación de un despido, sino antes al contrario, manifestación de la pérdida de confianza en el actor recurrente que evidencian la existencia del desistimiento.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. CÁNDIDO SORIA FORTES, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Ourense, en fecha veintidós de mayo de dos mil trece , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE contra las EMPRESAS AMENCER RECICLADO S.L.U., en situación de Concurso de Acreedores, ASPANAS TERMAL S.L., ASPANAS, la FUNDACIÓN AMENCER ASPANAS y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AMENCER RECICLADO S.L.U., en la persona de D. Jesús María , sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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