Sentencia SOCIAL Nº 2795/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2795/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2017 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2795/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102945

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9176

Núm. Roj: STSJ AND 9176/2017


Encabezamiento


RECURSO:2251/17 - FS SENTENCIA Nº 2795/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 5 DE OCTUBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2795/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 670/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Guillermo contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/03/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Guillermo figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es obrero agrícola.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 13/3/15 el INSS dictó resolución denegatoria.



TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: cervicodiscoartrosis C5 a C7 y predominio en C5-C6 con PD.



CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Guillermo que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- .- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en solicitud de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola; y frente a la misma se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero para el que con apoyo en los documentos invocados, propone la siguiente adicción (en negrita): ' El actor presenta el siguiente cuadro clínico: cervicodiscoartrosis C5 a C7 y predominio en C5-C6 con PD, y unas limitaciones orgánicas y funcionales musculoesqueléticas, debiendo evitar esfuerzos, soportar peso y mantener posturas forzadas .' Apoya la recurrente las expresadas adiciones en diversos Informes médicos; documentos todos ellos que fueron analizados por la Juzgadora de Instancia, y no se consideró procedente incluir, en cuanto que eran de fecha posterior al hecho causante. Incumbe al juzgador de instancia, por así atribuírselo el art. 97.2 LRJS , la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, y habida cuenta que en el ordinal tercero se expresan las dolencias y limitaciones que aquejan a la actora, otorgando un valor prioritario al Informe médico de síntesis, de 2-03-15, en el que se indicaba que seguía pendiente de ver en Neurocirugía, con Resonancia magnética, no consignándose secuelas definitivas y permanentes; y que el informe de 26-03-15, al que de modo especial se refiere el recurrente, lo único que decía era que se solicitaban las imágenes radiológicas, y que de momento debía evitar esfuerzos y soportar peso, no apreciamos por tanto error evidente en dicha valoración, que justifique acceder a la adición pretendida por el recurrente.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia en un primer motivo de recurso, la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 LGSS , y jurisprudencia que lo interpreta, y tras la cita de diversos criterios jurisprudenciales, en cuanto a la valoración de las incapacidades, sostiene el recurrente que de acuerdo con los informes médicos que invoca, cuyas conclusiones no fueron asumidas en el relato fáctico, el actor debe ser declarado en Incapacidad permanente total.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado, al ser anteriores las Resoluciones del INSS que se impugnan.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 5-03-13 la valoración de las dolencias del interesado debe entenderse referida con carácter general al momento del hecho causante, salvo que se produzca una agravación de las mismas con posterioridad en cuyo caso, la valoración deberá referirse al momento del juicio oral al no tener la consideración de hecho nuevo.

Dicho lo anterior, en el presente supuesto resultó acreditado que la patología del actor en el momento de ser evaluado, era una cervicodiscoartrosis C5 a C7 y predominio en C5-C6 con Protusion discal. Estaba en seguimiento en neurocirugía, y pendiente de revisión con RM. En la última RM realizada en septiembre de 2014, , se objetivó cervicoartrosis distal con protrusión disco-osteofitaria C5-C6 medial con ligero efecto masa y estrechamiento del agujero de conjunción de forma bilateral, sin compresión radicular. En Informes posteriores a la fecha del juicio, se diagnostica de espondiloartropatía cervical, y ante la ausencia de imágenes radiológicas, se recomienda por el momento evitar esfuerzos y soportar pesos. Así las cosas, y compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, entiende la Sala que no se consignan secuelas definitivas y permanentes que justifiquen la incapacidad postulada, toda vez que en el momento del hecho causante, estaba pendiente de revisión por RM en Neurocirugía; y en los informes posteriores, no consta que dicha patología hubiese resultado agravada, estando aún pendiente de realizar la RM; no aportándose otros informes, a la fecha del juicio el 13-03-17, que justifiquen tal agravación, ni constaten la existencia de dolencias previsiblemente definitivas y susceptibles de determinación objetiva. De hecho, ni siquiera se aporta el Informe de realización de nueva RM, pendiente en la fecha del Informe médico de síntesis.

Dicho lo anterior, lo cierto es que con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, que se consignan en el ordinal tercero, y poniendo éstas en relación con las tareas de la profesión habitual del trabajador demandante, como obrero agrícola, con el amplio abanico que dentro de tal profesión pueden englobarse, con distintos grados de exigencia física, sin que se hayan intentado incorporar las efectivas tareas desempeñadas por la vía del apartado b), entendemos que la realización genérica de dichas tareas, es compatible con sus padecimientos toda vez que con la mecanización de las tareas del campo se han atemperado los esfuerzos antes exigidos por dichos trabajos, y aún subsistiendo éstos en algunas labores concretas como puedan ser la recolección de frutos, la siembra, o la carga y descarga de remolques, etc, lo cierto es que la clínica que presenta el actor no le impide el desempeño de las fundamentales tareas con profesionalidad, rendimiento y eficacia, sin perjuicio de acudir a períodos de IT en procesos de reagudización.

Consecuentemente entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total, que es la única postulada, procediendo por ende su confirmación, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia de fecha 20/03/17 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Guillermo contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 05/10/17
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.