Sentencia Social Nº 2796/...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 2796/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1114/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2796/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103081


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021421

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2796/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2007 y siendo recurrido/a Jacinta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO a la referida parte actora en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 540,13 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, ello con efectos del día 15/03/07, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jacinta tiene como número de afiliación a la Seguridad Social el NUM000 .

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Jacinta , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 15/03/07 con el siguiente resultado: sindrome fibromialgico, trastorno distimico, osteopenia.

TERCERO.- El día 10/04/07 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO.- La profesión habitual de Jacinta es la de comercio al por menor de productos de hogar.

SEXTO.- Jacinta acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 540,13 euros para la incapacidad permanente absoluta y 540,13 euros para la gran invalidez, siendo los efectos desde el día 15/03/07 en ambos casos.

SÉPTIMO.- Jacinta padece trastorno de pánico con agorafobio crónico, trastorno depresivo mayor recurrente, crónico y grave, trastorno por somatización, grave, fibromialgia con fatiga generalizada 18/18, osteoporosis, lumbalgia mecánica y sindrome vertiginoso con inestabilidad cefálica. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jacinta , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la actora Jacinta , en reclamación de Gran Invalidez y, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Absoluta declándola afecta de este último grado de invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, postula la recurrente la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia en el que se hacen constar las lesiones que padece la actora a fin de que queden redactadas del siguiente tenor literal: "Fibromialgia con fatiga generalizada en control y tratamiento 18/18. Trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado. Osteoporosis sin fracturas patológicas. Síndrome vertiginoso con instabilidad cefálica"

El motivo no puede prosperar porque los informes facultativos en que la parte recurrente apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación revisora pretendida por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas por aplicación errónea del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente Absoluta, alegando que las patologías que presenta la demandante son únicamente de grado moderado no evidenciándose déficit relevante en la funcionalidad de la misma.

La configuración que de la incapacidad permanente efecto el precepto citado como infringido ha llevado a la jurisprudencia a interpretar el mismo con un carácter restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso. Ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social debe ser interpretado literalmente sin más, lo que provocaría evitar la posibilidad de su aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ) ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas en el artículo 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido, no sólo al trabajador/a que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquél/lla que, pese a conservar aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

Inalterado el relato fáctico, la sentencia debe confirmarse en cuanto a este punto pues las dolencias descritas en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia no permiten entender subsista una capacidad de trabajo valorable respecto del único grado de incapacidad permanente interesado por la actora y discutido en la instancia, debiéndose estar a la valoración realizada por el Magistrado de Instancia en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación subsidiaria, todo ello sin perjuicio de las atribuciones legales de la recurrente en orden a revisar por el transcurso del tiempo el grado de incapacidad declarado.

Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, el día 10 de Octubre de 2.007, en el procedimiento nº 499/07 seguido a instancia de Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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