Sentencia Social Nº 2796/...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Sentencia Social Nº 2796/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2796/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101793

Resumen:
41091340012010101793 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2796/2010 Fecha de Resolución: 19/10/2010 Nº de Recurso: 1666/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 1666/10(L), sent. 2796 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2796 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Trini , representado por el Sr. Letrado D. Antonio Ruiz Rosales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 969/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 28 de diciembre de dos mil nueve se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de La Algaba, en virtud de resolución del Alcalde , D. Primitivo, de 19 de junio de 2007, del siguiente tenor: "Atribuyendo el art. 104.2 de la Ley 7/85 de 02 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local la competencia a esta Alcaldía, para el libre nombramiento y cese del personal eventual, por la presente vengo a resolver: Nombrar con efectos 19 de junio de 2007 , al siguiente personal eventual, con dedicación completa: Dª. Marí Trini, como secretaria gabinete comunicación" , acordando el referido Alcalde, el día 25 de junio de 2007, hacer modificación de la anterior Resolución, realizando para ello, en uso de las mismas atribuciones normativas referidas, nuevo nombramiento, con efecto del día 25 de junio de 2007, al personal eventual con dedicación completa, y entre éste a la actora , como asesora de promoción económica, con una retribución fija mensual de 950 euros. Las retribuciones satisfechas a la actora, ascendentes a la suma bruta mensual de 1.153 ,11 euros, le eran abonadas con cargo a la partida 111.111.00 (Personal eventual de Gabinetes. Retribuciones Básicas) de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de La Algaba.

SEGUNDO.- El día 21 de julio de 2009 se produjo el cese del Alcalde y equipo de gobierno municipal de Izquierda Unida y con ellos el de la actora, habiéndose acordado por el Ayuntamiento en Pleno, el 14 de mayo de 2009, la reestructuración del personal eventual al servicio de la Corporación, desapareciendo la plaza de asesora de promoción económica que tenía atribuida la demandante.

TERCERO.- El nuevo Alcalde de la Corporación pertenece al Partido Socialista Obrero Español.

CUARTO.- La actora, con anterioridad a su nombramiento de junio de 2007 , prestó servicios para el ayuntamiento de La Algaba, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios profesionales firmado el 9 de noviembre de 2000, habiendo suscrito la demandante, el 24 de octubre de 2006, contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado con la Diputación de Sevilla, de seis meses de duración, para la prestación de servicios de técnico medio (formador).

QUINTO.- La demandante ha venido prestando servicios a tiempo parcial para la empresa Monclave, S.L. del 12 de febrero al 26 de jun jo de 2008 -con jornada del 15% de la ordinaria- y del 29 de octubre de 2008 al 11 de junio de 2009 -con jornada del 20% de la ordinaria-.

SEXTO.- La actora no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La demandante presentó , el 12 de agosto de 2009, escrito de reclamación previa frente al Ayuntamiento."

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimó la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los primeros ; como la infracción del art. 9.5 y 93 LOPJ, art. 1, 2.a) y 10.1 LPL . Argumenta que la relación fue laboral a pesar de la apariencia de una relación de confianza ya que desarrolló sus tareas en diversas delegaciones del Ayuntamiento, tareas que eran las ordinarias de la Admon. demandada.

SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión del HP 1º para que quede del siguiente tenor: "Que Doña Marí Trini, ha venido desempeñando funciones propias como Técnico Medio en varias delegaciones del ayuntamiento, como la Agencia de Desarrollo Local y la delegación de Juventud y Cultura , concretamente en la A.D.L desde Diciembre de 2006 hasta 2008, y en la delegación de juventud y cultura desde junio de 2008. Destacando entre otras funciones elaboración de itinerarios personalizados de inserción a desempleados, recopilación de ofertas de empleos , tramitación de subvenciones, elaboración de proyectos, gestión tramitación de actividades juveniles, atención al público y archivos de documentos, entre otras."

Lo apoya en el doc. del f. 102.

No se puede acceder a tal revisión ya que no solo fue valorado ese documento sino también la testifical del autor del mismo y nada acreditó, según señala la Juez de instancia, por ser contradictoria su posición, en cuanto como Alcalde la nombra de un modo y hoy aquí, una vez depuesto del cargo , defiende la existencia de un nombramiento opuesto sustentado en una relación laboral. Se suma que un Alcalde carece de la capacidad para certificar (art. 92.3 LRBRL y art. 204 y 205 ROF), con lo que ese documento carece de toda validez probatoria.

No acreditado el error en la valoración de ese medio de prueba concreto, el motivo del recurso fracasa.

TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción del art. 9.5 y 93 LOPJ, art. 1, 2.a) y 10.1 LPL . Argumenta que la relación fue laboral a pesar de la apariencia de una relación de confianza ya que desarrolló sus tareas en diversas delegaciones del Ayuntamiento, tareas que eran las ordinarias de la Admon. demandada.

Planteada la cuestión de la competencia de esta jurisdicción , la Sala es soberana para examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( S.S.T.S. de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990 , entre otras). Pero lo cierto es que, analizadas las actuaciones, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia pues no podemos valorar de otra forma la contradictoria testifical que consta en autos, cuando la Juzgadora de instancia ha contado con la esencial ventaja de la inmediación, y en todo caso la actora mantenía con tercero una relación laboral a tiempo parcial (HP 5º), lo que presupone una disponibilidad horaria de la que carece un trabajador ordinario a tiempo completo, hecho del que inducir la evidencia que denota la verdadera relación que le unía al Ayuntamiento: un cargo de confianza; relación funcionarial.

Partiendo de lo dicho, la doctrina jurisprudencial ha rechazado la competencia del orden jurisdiccional social cuando la relación vigente en el momento de ejercitar la acción, en este caso de despido , deriva de un nombramiento como funcionario , puesto que la respuesta que se dé a la pretensión ejercitada hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial, para lo cual no es competente este orden jurisdiccional social, y sí el contencioso-administrativo, como resulta de lo previsto en el artículo. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial , y así se han pronunciado las SST.S. de 20-4-92, 27-2-96, 12-6-96, 16-7-96, 22-11-96 , 27-1-97, y 15-12-97, tratándose en ellas de funcionarios interinos pero trasladable a los funcionarios eventuales como afirman las dictadas por el SSTSJ de Madrid el 12-6-06 , recurso 1153/2006, y 27 de marzo de 2006, recurso 6158/2005, y las del STSJ de Cataluña de 26-06-2001 , recurso 1873/2001 y ST.S.J. de Galicia de 20-03-2000, recurso. 410/2000, citadas por la del STSJ del País Vasco de 4 de marzo de 2008 .

Y lo cierto es que en el momento de ejercitar la acción la actora estaba unido al Ayuntamiento demandado por un nombramiento efectuado por decreto de la Alcaldía en ejecución de un Acuerdo del Pleno Corporativo, que autorizaba la contratación de determinados cargos de confianza, como "confianza o asesoramiento especial" (f. 59) como "secretaria gabinete de comunicación" (f. 69) como asesora de promoción económica. Y el Tribunal Supremo tiene establecido ( SSTS de 22 de marzo , 19 de abril y 2 de mayo de 1984 y 28 de julio de 1987 ) que entre el Régimen administrativo y el Laboral no existe en principio ninguna diferencia de contenido esencial en cuanto a la prestación de servicios, por lo que tal determinación deviene inoperante a efectos de la solución del litigio y que no es la clase de servicio que se presta ni la denominación que se dé al contrato la que determina la naturaleza de éste sino la existencia de una normativa con rango de Ley que lo autorice y determine, la adscripción al área de la contratación administrativa y el sometimiento a ella, con atribución del conocimiento de las controversias que se susciten a dicha jurisdicción.

En suma, queda acreditado que, a pesar de que es cierto que hay supuestos en los que los nombramientos Administrativos como cargos de confianza pueden ser soportes jurídicos que enmascaran una verdadera relación laboral , y así lo tiene declarado esta Sala, en el presente caso la actora ha venido prestando servicios, últimamente, como cargo de confianza, mediante nombramiento Administrativo de funcionario de empleo eventual -plaza creada expresamente por el Pleno del Ayuntamiento con esa finalidad- para actuar como persona de confianza del Alcalde que la nombró , al amparo del art. 104.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, 20.2 de la Ley 30/1984 de Medidas para la función pública, 126 y 176 del RDLeg. 781/86 de 18 de abril, no estando adscrita a puesto de trabajo concreto, cobrando con cargo a la partida presupuestaria de "Personal Eventual de Gabinetes, Retribuciones Básicas", que es la que se destina al abono de las retribuciones del personal de confianza , sin que conste que estuviera sometida a otras directrices que las que le pudiera dirigir la autoridad quien la nombró, ni que hubiera realizado de manera habitual funciones cubriendo necesidades permanentes del Ayuntamiento, de donde se desprende que la relación mantenida entre la actora y el organismo demandado es esencialmente de confianza y de naturaleza temporal o eventual, distinta y diferenciada de la laboral ordinaria, tratándose en definitiva de un cargo nombrado libremente por la Alcalde con dos formas de cese , por libre decisión del órgano que lo nombró o por expiración del tiempo o circunstancias de eventualidad determinantes de tal designación , con claro amparo y sometimiento a normativa administrativa y sin que se aprecie en ello fraude de Ley, por lo que la Sentencia que así lo entendió, declarando la incompetencia de este Orden jurisdiccional social, ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Trini, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 969/09, en los que la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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