Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2796/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101246
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4055
Núm. Roj: STSJ CV 4055/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación núm. 2549/2017
Recurso de Suplicación 002549/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002796/2018
En el Recurso de Suplicación 002549/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-01-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000104/2014, seguidos sobre desempleo,
a instancia de Flora ,asistida por el Letrado D. José Antonio Ondoño Torres y representada por la Procuradora
Dª Ana Gallinas Rodríguez contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente
la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Flora , mayor de edad, DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en consecuencia, procede absolver al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos, con confirmación íntegra de la Resolución del SPEE de fecha 31 de julio de 2013.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Flora , con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , obtuvo a su favor subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta 9 de abril de 2016, con base reguladora de 469,80 euros, prestación que recibió ininterrumpidamente desde entonces hasta el mes de mayo de 2013, cuando se le fue suspendida cautelarmente.
SEGUNDO.- El 1 de abril de 2011 la actora rescató unos seguros de vida e invalidez, obteniendo con ello unos rendimientos de 20182,97 euros brutos y de 30277,56 euros brutos (folio 40).
TERCERO.- Mediante Resolución del SPEE de 31 de julio de 2013, se acordó revocar definitivamente la prestación que venía cobrando, en base a haber percibido indebidamente la cantidad de 10437 euros en el período comprendido entre el 16 de abril de 2011 y el 30 de abril de 2013 (folio 40).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), por entender que se ha infringido el artículo 97 de la LJS sobre a forma de la sentencia, al no expresar el resumen suficiente de los hechos que hayan sido objeto de debate, que lleva a que la misma no dé respuesta a parte de las alegaciones formuladas no solo en la demanda sino también en el acto del juicio en el que se postuló la nulidad de la resolución administrativa impugnada por haber computado el importe total del rescate de los planes de pensiones de la actora (denominados seguros de vida e invalidez)en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2016 (R.2576/2014), debiendo la Sala en su caso resolver lo que corresponda si considera suficiente el relato de hechos probados.
2. El motivo no debe prosperar. Los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia son suficientemente expresivos sin que la eventual omisión en los mismos de alguna actuación producida en el proceso entendamos origine indefensión alguna, dado que la incongruencia omisiva se produciría en su caso cuando no se dé respuesta a alguna de las pretensiones deducida en el pleito, con independencia de lo que conste en los antecedentes de hecho de la resolución, ya que para determinar la existencia o no de tal incongruencia, tal y como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015, trayendo a colación una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) consiste en un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ...)'. Se podrá o no estar de acuerdo con lo en definitiva decidido por la sentencia de instancia pero no entendemos incurra en incongruencia omisiva, al resolver del modo indicado todo lo que se planteaba, y a que la indefensión de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando 'se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad' o cuando 'se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones' (por todas STCº 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre), indefensión que aquí no consideramos se haya producido.
3. Constituye también doctrina jurisprudencial reiterada interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy mismo precepto de la LJS), véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, la relativa a que ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos.
Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos.
Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... '. Por otra parte, consideramos suficiente la motivación de la resolución impugnada al contener, como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y estando la misma fundada en Derecho, 4. En consecuencia, este motivo se desestima.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, propugnando: A) Se modifique el hecho probado primero otorgándole est redacción: 'Doña Flora , con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , obtuvo a su favor subsidio de desempleo para mayores de 52 años en fecha 8 de junio de 2004 y hasta el 9 de abril de 2016, con base reguladora de 469,80 euros, prestación que recibió ininterrumpidamente desde entonces hasta el mes de mayo de 2013, cuando le fue suspendida cautelarmente'.B) Se revise el hecho probado segundo indicando: 'El 1 de abril de 2011 la actora rescató unos seguros de vida e invalidez, por importe de 20182,97 euros brutos y de 30277,56 euros brutos (folio 40). C)Se modifique el ordinal tercero para que indique: 'Mediante Resolución del SPEE de 31 de julio de 2013, se acordó revocar definitivamente la prestación que venía cobrando, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 10437 euros correspondientes al período comprendido entre el 16 de abril de 2011 y el 30 de abril de 2013 (folio 40)'.
2. Las tres revisiones propuestas deben prosperar, pues así se deduce directa e inmediatamente de la documental en que se apoyan.
TERCERO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se dedica al examen del derecho aplicado denunciando en tres submotivos: A) Infracción de lo dispuesto 'en el artículo 215.3 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hoy trasladado al artículo 275 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia 65/2016, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina nº 2576/2014, de fecha 3 de febrero de 2016'.
B) Infracción de lo dispuesto 'en el artículo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'. C) Infracción de lo dispuesto 'en el artículo 219 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hoy trasladado al artículo 279 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social'. Argumenta en síntesis: A) Que la entidad gestora imputó el importe total del rescate de los seguros, y no el rendimiento de los mismos que había sido declarado en el IRPF correspondiente al año del rescate, dato conocido por la entidad gestora con anterioridad a emitir su resolución revocatoria, y que la actora alegó expresamente en su escrito de alegaciones frente a la propuesta de revocación. B) Que la sentencia de instancia no explicita las razones que justifican que la entidad gestora, en la revisión de oficio que concluyó con la revocación del subsidio que venía cobrando la actora, se apartara del procedimiento común establecido en el artículo 146.1 de la LJS. C) Que el rendimiento del capital mobiliario solo cabe imputarlo al período comprendido entre la fecha del rescate de los seguros -1 de abril de 2011- y el día 31 de diciembre de 2011, fecha en que finaliza el año natural que opera de límite para imputar el rendimiento de capital mobiliario, y que al constituir un período inferior a doce meses implicaba la suspensión pero no la extinción del subsidio.
2. La simple constatación de que nos hallamos ante una revisión motivada 'por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario' y constituyendo revisión de acto 'en materia de protección por desempleo', consideramos que nos hallamos ante las excepciones previstas en el apartado 2.a) y b) del artículo 146 de la LJS, por lo que no apreciamos infracción del artículo 146.1 de la LJS.
3. No nos hallamos ante la extinción acordada de oficio de una prestación por desempleo por la comisión por el beneficiario de una infracción administrativa y consiguiente imposición de sanción de extinción del derecho al subsidio, sino ante la extinción derivada de lo previsto en el artículo 219.2 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (hoy artículo 279 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 2015).
4. Del relato histórico de la sentencia de instancia que ha sido revisado por la presente, y hechos que constan en el expediente administrativo, que deben estimarse admitidos, destacamos: A) El 1 de abril de 2011 la actora rescató unos seguros de vida e invalidez, por importe de 20182,97 euros brutos y de 30277,56 euros brutos. B) Los rendimientos de esos seguros fueron indicados por la actora en la declaración anual del IRPF del ejercicio de 2011,que consta al folio 49 vuelto del expediente administrativo, y se manifestó también por la misma en el escrito de alegaciones a la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo de 12 de junio de 2013 (folio 42 del expediente administrativo).
5. Así las cosas pese a que la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo 65/2016, de 3 de febrero invocada por el recurrente unifica doctrina en materia de rescate de planes de pensiones con motivo de la extinción acordada por el Servicio Público de Empleo Estatal del subsidio de desempleo por no haber declarado el rescate producido en aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, estimamos que el rescate de los seguros de vida de referencia es parangonable al de un plan de pensiones a estos efectos, pues como se indicz en la expresada sentencia con tal rescate 'no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial ... por otro (el dinero obtenido por el rescate ... siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar, y sin que al no estar ante un procedimiento sancionador proceda el efecto extintivo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores de 19 de febrero y 28 de septiembre de 2016, y de 9 marzo de 2017, en aplicación de los preceptos correspondientes de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, sino que, atendiendo a lo declarado también por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 2013 rec. 2752/2012, 25-3-2014, rec. 1740/2013, 4-11-2014, rec. 2963/2013,y 3 de febrero de 2015, rec. 288/2014, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia, y que como se indica en la última de las sentencias anotadas lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto para dar lugar en parte a la pretensión ejercitada, sin que por obvias razones de congruencia, pueda concederse más de lo solicitado por la parte recurrente. Sin costas, dado el sigtno revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante el día veinte de enero de dos mil diecisiete en proceso sobre prestaciones de desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y con revocación de la expresada sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada declaramos sin efecto la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL extinguiendo la prestación concedida a la actora, y en su lugar declaramos la suspensión del subsidio en el período de 1 de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2011, debiendo reponerse a la actora en el derecho a lucrar el subsidio reconocidoen el período comprendido entre el día 1 de mayo de 2013 y el 4 de diciembre de 2014, salvo el intervalo comprendido entre los días 1 de agosto y 30 de noviembre de 2014, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tales declaraciones y a que practique a la actora la liquidación correspondiente de acuerdo ocn los períodos solicitados y reconocidos en esta sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2549 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
