Sentencia SOCIAL Nº 2796/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2796/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2019 de 31 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2796/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102945

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4824

Núm. Roj: STSJ CAT 4824/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8009494
RM
Recurso de Suplicación: 278/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 31 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2796/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos y el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 20 de septiembre
de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 516/2017, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL
ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando parcialmente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , sobre Incapacidad Permanente , debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 2.971,56 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el 24 de junio de 2017, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- El demandante, D. Jesús Carlos , nacida el día NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- La profesión habitual del demandante es la de director de oficina bancaria (hecho no controvertido).

3.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 27 de febrero de 2015, agotando el plazo máximo el 24 de agosto de 2016, solicitando la prestación el 19 de diciembre de 2016 (folio nº 16 vuelto).

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 20 de marzo de 2017 con el siguiente resultado: ' trastorno depresivo persistente (distimia), trastorno de personalidad anancástico en tratamiento, sin clínica afectiva mayor ni endógena, de intensidad impeditiva para su actividad laboral; síndrome fibromiálgico con fatiga en paciente con síndrome adaptativo; espondiloartrosis; algias generalizadas sin objetivarse patología articular inflamatoria o de entesis asociada ' (folios nº 25 vuelto y 26).

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 3 de abril de 2017 por la que se declaraba al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folios nº 24 vuelto y 25).

Contra dicha resolución fue presentada reclamación previa, siendo desestimada el día 17 de mayo de 2017 (folios nº 30 vuelto y 31).

4.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.971,56 euros mensuales y efectos desde el 24 de junio de 2017.

5.- La demandante padece las siguientes dolencias: Trastorno depresivo mayor, episodio recurrente, grave, sin síntomas psicóticos; en paciente con personalidad de base anancástica.

Síndrome fibromiálgico.

Lumbalgia crónica.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Jesús Carlos , y la demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formulada por Jesús Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponen ambas partes sendos Recursos de Suplicación amparados tanto el del actor como el de la Entidad Gestora de la seguridad social en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar la infracción de normas sustantivas por entender inaplicado el artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social el motivo del recurso del actor que interesa el reconocimiento del grado de absoluta, y el artículo 194 del mismo texto legal el motivo del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social al declarar al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de director de oficina bancaria.

El recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social ha sido impugnado por la representación letrada del actor.



SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica de ambos recursos que dada la unidad temática se examinan conjuntamente, cabe señalar que, a los efectos de declarar una incapacidad permanente, ha de partirse de la exigencia de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el/la trabajador/a, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el art. 193 y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 194 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto.

Así pues, toda calificación a los efectos de los preceptos legales mencionados exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total ( artículo 194.4 de la LGSS de 30.10.15) en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del/a trabajador/a, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).

En cuanto al grado de absoluta principalmente solicitado por el demandante, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social citada dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas conforme a la declaración de hechos probados (hecho probado quinto), debe rechazarse el motivo de suplicación amparado en la letra c) del artículo 193 del texto procesal laboral esgrimido por la parte actora recurrente, pues las lesiones declaradas probadas no pueden constituir una incapacidad absoluta, en la medida en que no le incapacitan para actividades profesionales que no exijan especiales requerimientos intelectuales, situaciones de estrés o tensión emocional, así como aquéllas en las que tenga necesidad de niveles de concentración y memoria inmediata a las que no podría acceder por su psicopatología.

Por lo que se refiere al recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando la incorrecta aplicación del mandato [del nº 4] del art. 194.4 de la LGSS de 30.10.15, en cuanto se ha realizado una indebida aplicación del citado precepto, el motivo no puede ser acogido, pues del examen de las lesiones que afectan al demandante, descritas en el relato fáctico de la resolución recurrida, en relación con su profesión habitual, ha de estimarse que éstas le impiden de manera total el ejercicio de las habituales actividades de director de oficina bancaria, cuyos requerimientos entendemos que no podrá seguir desarrollando, todo ello, sin perjuicio de que en un futuro pueda revisarse el grado ahora establecido por mejoría, siendo de destacar, como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso; todo lo que impone el rechazo de los motivos de censura jurídica de ambos recursos.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Jesús Carlos y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, en fecha 20 de Septiembre de 2018 en los autos núm. 516/2017, seguidos a instancia de la mencionada parte actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos recurrentes, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.