Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2798/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2014 de 19 de Diciembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2798/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102606
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3873
Núm. Roj: STSJ AS 3873/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02798/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2014 0103616
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002310 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000783/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de GIJON
Recurrente/s: Jorge , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Graduado/a Social: LAURA MARTINEZ FLOREZ
Recurrido/s: Jorge , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Graduado/a Social: LAURA MARTINEZ FLOREZ
Sentencia nº 2798/14
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002310/2014, formalizado por la Graduada Social Dª LAURA
MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Jorge , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 196/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de GIJON en el
procedimiento DEMANDA 0000783/2013, seguidos a instancia de Jorge frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jorge presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2014, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Jorge , nacido el NUM000 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de chapista.
2º.- El actor inició el 4 de septiembre de 2012 un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta causar alta el 17 de junio de 2013 por propuesta de invalidez. Iniciadas a instancia del SESPA actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 15 de julio de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de julio de 2013, que el actor no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 26 de agosto de 2013.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia mecánica crónica. Herniaciones discales, radiculopatía L5 crónica, leve y bilateral. Antecedente SAHS e hipoacusia perceptiva bilateral'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1949,66 euros mensuales y la fecha de efectos el 12 de julio de 2013, por conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Jorge frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 1949,66 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 12 de julio de 2013.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jorge , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del actor le declara en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de chapista interponen recurso de suplicación tanto su representación letrada como la de la entidad gestora demandada. El recurso de la parte demandante postula la declaración de una invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio y el del Instituto Nacional de la Seguridad Social interesa que se declare que el trabajador no esta incapacitado de forma permanente en grado alguno.
En estos casos en que son dos las partes recurrentes se debe dar respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.
SEGUNDO.- Ello conduce a que, en el presente caso, se deba iniciar la respuesta por el primer motivo del recurso formulado por el demandante que acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS está dirigido a la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico de un facultativo de la medicina privada que obra al f.69 y ss. de los autos, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de LJ le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', hoy art.348, lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos. Cabe añadir aquí que en todo caso los diagnósticos que figuran en el invocado informe medico ya constan en el segundo fundamento de derecho de la sentencia.
En todo caso cabe añadir que el otro informe medico invocado el del Servicio de Neumología del Hospital de Cabueñes (f.75) nada nuevo aporta puesto que la apnea del sueño ya se recoge en el apartado fáctico de referencia de ahí que en definitiva haya de mantenerse en sus propios términos.
TERCERO.- Inalterados los hechos probados, procede dar respuesta una respuesta conjunta a los dos recursos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, con lo que se consigue evitar innecesarias reiteraciones.
Al respecto hay que decir en primer lugar que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido por la entidad gestora, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del restado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
Pues bien, aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, coincidiendo con el juez de instancia, la concurrencia en el trabajador de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en aquel precepto y ello porque tomando en consideración el contenido de los últimos informes médicos de la sanidad publica de marzo y abril de 2014 que obran en el ramo de prueba de la parte actora, se desprende que el demandante presenta una lumbociatalgia con Lassegue positivo a 30º y Bragard positivo (f.73) y dolor lumbar irradiado al miembro inferior derecho con Lassegue a 20º e hipoestesia en L4-L5 -S1 (f.71), de otro lado presenta una apnea obstructiva del sueño grave a tratamiento con CPAP persistiendo la hipersomnolencia diurna y una hipoacusia perceptiva bilateral, cuadro clínico este que le inhabilita para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de chapista que exigen sobrecargas lumbares y tiene lugar en ambiente ruidoso pero no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier otra actividad retribuida, de las existentes en el ámbito laboral en la que no estén presentes tales requerimientos por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia la desestimación de los dos recursos, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Jorge y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Jorge contra la entidad recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

