Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2798/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2018 de 04 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2798/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102939
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3967
Núm. Roj: STSJ AS 3967/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02798/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001004
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002273 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 247/2018
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
RECURRIDO/S D/ña: Mónica , Natividad , Antonio , Ofelia , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ , JUAN
SANCHEZ DE LA CRUZ , JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
Sentencia núm. 2798/2018
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2273/2018, formalizado por el Letrado D. Rafael Virgós
Sainz, en nombre y representación de la empresa LIBERBANK SA, contra la sentencia número 274/2018
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 247/2018, seguido
a instancia de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Daniel , formada por Dª Mónica , Dª Natividad , D.
Antonio y Dª Ofelia , todos ellos representados por el Graduado Social D. Juan Sánchez de la Cruz frente a
la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Mónica , Dª Natividad , D. Antonio y Dª Ofelia , en calidad de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Daniel presentaron demanda contra la empresa LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 274/2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa LIBERBANK, S. A. desde el 2 de febrero de 1984, como Director de Oficina, con nivel retributivo grupo 1 nivel III, hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de agosto de 2014.
2º.- La relación venía disciplinada por el Convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro.
3º.- El 24 de mayo de 2013 el actor recibió comunicación por correo electrónico en la que se le notificaba que, al amparo de los artículos 41 , 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores se verificaría una serie de modificaciones sustanciales relativas a reducción salarial, supresión de beneficios y mejoras sociales y aportaciones a planes de pensiones.
4º.- COMFIA-CCOO y FES-UGT alcanzaron un acuerdo en el Servicio interconfederal de mediación y arbitraje con la empresa el 25 de junio de 2013.
5º.- El 10 de julio de 2013 se comunicó al actor que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 , 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y una vez alcanzado el referido acuerdo en el SIMA, se verificaría una reducción salarial del 5,75% en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.
En el mismo periodo, una parte de su retribución fija a mayo de 2013 pasaría a tener el concepto de variable, en concreto, el 4,70%. También se le comunicaba la supresión de algunos beneficios sociales, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones, todo ello en el mismo periodo. Por último se le reducía la jornada entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017 en un 10,04%, con reducción proporcional del salario.
6º.- El actor no presentó impugnación individual del acuerdo.
7º.- El causante percibió la cantidad de 668,46 euros en concepto de desempleo. Dejó de percibir salarios brutos por importe de 6.815,14 euros. La cantidad a la que ascienden las aportaciones suspendidas a planes de pensiones se concretó en 1.237,03 euros. En concepto de seguros (salud y vida), el causante dejó de percibir la cantidad total de 378,88 euros.
8º.- El acuerdo de 25 de junio de 2013 fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por STC-CIC y CSI, recayendo sentencia de 14 de noviembre de 2013 (autos 320/2013) en la que, estimando la demanda parcialmente, se decretó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.
9º.- Recurrida la sentencia en casación, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó sentencia de 22 de julio de 2015 , confirmando la de instancia.
10º.- El 25 de agosto de 2015 CSI-CSIF así como un grupo de trabajadores que autorizaron expresamente al sindicato, interpusieron solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de 14 de noviembre de 2013 , dando lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales 56/2015. Otros trabajadores y centrales sindicales solicitaron también la ejecución, acumulándose todas ellas y sustanciándose un incidente del artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que la representación de las ejecutadas se interesó la suspensión por litispendencia, pues las medidas acordadas en mayo de 2013 habían sido ya impugnadas por CCOO, UGT y CSICA a fecha de celebración del referido incidente. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en auto de 7 de abril de 2017 , estimó la excepción de litispendencia a la hora de determinar cuales son las condiciones de trabajo a las que deben ser repuestos los ejecutantes de la SAN 14-11-2013 .
11º.- Por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2018 se declaró no haber lugar a la ejecución de la sentencia de 14 de noviembre de 2014 instada por CSIF, UGT, CSICA, CSI, STC-CIC, y APECASYC. Por diligencia de ordenación de 24 de mayo del corriente, se declaró la firmeza de dicha resolución.
12º.- CSICA, presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de junio de 2013. El 1 de julio de 2013 STC-CIC y CSI, presentaron demanda. Por auto de 4 de julio de 2013 se acordó la acumulación de ambas demandas en el procedimiento 265/2013.
13º.- Recayó sentencia de 23 de septiembre de 2016 en la que se estimaba la demanda, declarando la nulidad de las medidas y se ordenaba la reposición a los trabajadores en las condiciones anteriores.
14º.- La sentencia fue recurrida en casación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 confirmando la resolución.
15º.- Fue solicitada la ejecución de la sentencia, recayendo auto de 20 de abril de 2018 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en los autos de ejecución de títulos judiciales 36/2017 en el que se declaraba no haber lugar a la ejecución solicitada.
16º.- El 9 de abril de 2018 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la papeleta presentada el 22 de marzo de 2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la comunidad de herederos de D. Daniel contra LIBERBANK, S. A., condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.762,59 euros, más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 22 de julio de 2015 hasta la fecha de la presente resolución.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Los herederos de don Daniel promovieron demanda frente a Liberbank, S.A., en reclamación de la cantidad de 7.175,53 euros, más el 10% de interés moratorio, así como a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales a los respectivos planes de pensiones dejadas de realizar en la cuantía de 1.354,75 euros durante el período del 1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, con el correspondiente recargo por mora desde sus respectivas fechas de aportación a los planes de pensiones. Con fecha 20 de junio de 2018 se dictó sentencia estimatoria parcial que condenó a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.762,59 euros, más el 10% de interés devengado por dicha cantidad desde el 22 de julio de 2015 hasta la fecha de la citada resolución.
La empresa demandada, disconforme con la resolución de instancia, recurre en suplicación planteando cuatro motivos en el escrito de interposición del recurso, destinados, de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 LRJS , al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primer motivo la vulneración del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 43.1 , 238 y 240.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; en el segundo la infracción del artículo 138 LRJS y del artículo 59.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ; en el tercero la vulneración del artículo 243.1 LRJS ; y en el cuarto la aplicación incorrecta del artículo 29.3 ET , en relación con la jurisprudencia que cita en el recurso.
La comunidad hereditaria demandante ha impugnado el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Versa el primer motivo sobre una cuestión, a saber: el carácter salarial o no de las primas de seguro de salud y de vida y de las aportaciones al plan de pensiones que realizaba la empresa en favor del causante de los demandantes, y que se recuperaron como consecuencia de la declaración de nulidad de los expedientes de regulación de empleo colectivos acordados en su día por la empresa, anulación que ocurrió por sendas sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con fechas 14 de noviembre de 2013 (autos 320/2013 ) y 23 de septiembre de 2016 ( autos 265/2013 ), confirmadas ambas resoluciones por sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de junio de 2015 y 21 de junio de 2017 respectivamente.
La cuestión planteada se encuentra resuelta por esta Salsa de lo Social, que en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018 ), declara: '
TERCERO.- Para resolver la primera cuestión sometida a nuestra consideración, hemos de partir del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , cuya literalidad es la siguiente: 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto transcrito, y en concreto en relación con las percepciones económicas aquí discutidas, ha resuelto sobre el carácter salarial de las mismas, siendo ejemplo de ello la reciente sentencia de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015 , en la que se afirma lo siguiente: Si ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión - en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones: a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto 'lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto'.
c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 ) 3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo'. Y de este precepto se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).
b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].
c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como 'renta en especie' a las 'primas o cuotas satisfechas' por las partidas retributivas de que tratamos ['b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador'; '... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites'], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.
Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora analizado, circunscrito precisamente al seguro de vida y médico, así como a las aportaciones al plan de pensiones, procede la desestimación del motivo al tener carácter salarial dichas percepciones económicas'.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, se consideran infringidos por la parte demandada los artículos
El tema planteado también se encuentra resuelto en sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de octubre de 2018 (Rec. 1736/2018 ), en la que en supuesto análogo se declara: 'Ninguno de los motivos del recurso, podemos anticipar ya, podrá ser aceptado. De entrada se debe poner de manifiesto la existencia de un defecto procesal en el planteamiento del primer motivo, el que se refiere a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que formula la recurrente. El artículo 193 c) LJS vincula o delimita el cauce procesal previsto en el mismo disponiendo que, y en él, puedan ser planteadas posibles infracciones de normas laborales o sustantivas de emplear la propia terminología legal empleada en el precepto. Es evidente que las infracciones legales alegadas en el primer motivo son o, mejor, remiten a normas de carácter procesal. La inadecuación del cauce procesal elegido para formular dicha alegación ha de ser tenida por incuestionable y ha de forzar, sin necesidad de una mayor consideración al efecto y dada la imposibilidad de que la Sala se pronuncie sobre la posible concurrencia de tales infracciones en el seno del citado cauce procesal, a la respuesta desestimatoria anunciada. Con todo, cabe también añadir y dejando de lado tal obstáculo procesal, que no cabría, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, aceptar las tesis empresariales formuladas en el recurso.
Al margen de la imposibilidad de un pronunciamiento formal, se ha de apuntar que no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto. El plazo es de 20 días, plazo que ha transcurrido sobradamente entre el 22 de julio de 2015 y el 22 de mayo de 2018 y aunque el plazo de prescripción debe interrumpirse por la presentación de la ejecución colectiva, en este supuesto no se ha efectuado, porque la ejecución se presenta meses más tarde de la firmeza de la sentencia y, a mayor abundamiento, el causante no figura entre los ejecutantes que acudieron a la ejecución colectiva.
Recordemos que Liberbank, en el año 2013, adoptó en el mes de mayo, en lo que ahora interesa, una decisión de reducción salarial temporal entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 del 6,65%, la suspensión definitiva de beneficios y mejoras sociales, entre los que figuraban el seguro de vida colectivo, el seguro médico, y la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones; y en el mes de junio procedió a una reducción salarial y de jornada en un 30%. Sin embargo, en el mes de julio las primeras medidas citadas quedaron modificadas tras llegar a un acuerdo con los sindicatos Comfia-CCOO y Fes-UGT, de tal manera que la reducción salarial entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 quedaba en el 3,66%, además una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 pasaba a ser variable (2,99%), suspensión temporal del seguro de vida y del seguro médico, así como la suspensión de las aportaciones a planes de pensiones.
El citado acuerdo con los sindicatos fue impugnado ante la Audiencia Nacional, autos 320/2013, que anuló las medidas por sentencia de 14 de noviembre de 2013 , confirmada por otra del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 . Y la decisión empresarial de reducción salarial y de jornada en un 30% igualmente fue impugnada ante la Audiencia Nacional, autos 265/2013, que anuló las medidas por sentencia de 23 de septiembre de 2016 , confirmada por otra del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 .
Dicho lo anterior el motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días. En relación con el plazo del año, se ha de indicar que la papeleta de conciliación se presenta en el mes de marzo de 2018, tras dictarse sentencia por el Tribunal Supremo el 21 de junio de 2017 en el proceso de conflicto colectivo (autos 265/2013). No cabe entender, en consecuencia, prescrita la acción.
QUINTO.- Se denuncia, por último, la infracción del artículo 29.3 ET , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 . La parte recurrente entiende que de acuerdo con la sentencia que cita, el supuesto presente constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso de modificación colectiva, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos. Por tanto, no es un impago de salarios sin más que dé lugar a la aplicación del artículo 29.3 ET . Ha de señalarse, también, que la sentencia del Tribunal Supremo es firme desde el año 2015 y si lo que se penaliza es el retraso injustificado, en este caso el iter procesal que ha existido ha beneficiado al trabajador que ve reducida su jornada y no presta servicios y eso no lo recupera el empresario. No hay voluntad incumplidora sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso. En todo caso, el interés moratorio comenzaría a devengarse desde el 22 de julio de 2015.
Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora, serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo caso, tomando en cuenta el interés legal del dinero.
Por último, de estimarse procedente la aplicación de interés, considera la recurrente que únicamente estaría referido a las cantidades salariales, pero no a las aportaciones al plan de pensiones y seguros de salud y vida, por tener la condición de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social.
SEXTO.- La sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018 ) dispone en relación con la aplicación del artículo 29.3 ET : 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.
1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
Devengándose el interés previsto en el artículo 29.3 ET -norma aplicable a las deudas salariales-, y no el previsto en las normas civiles y resuelta, asimismo, la cuestión relativa a la naturaleza salarial de las aportaciones a planes de pensiones y seguros de vida y salud, en cuanto a la fecha de devengo de los intereses se ha de estar a la señalada por la parte recurrente en su escrito, 22 de julio de 2015 y reconocida en la sentencia de instancia, por lo que ningún pronunciamiento sobre el particular ha de hacerse en esta alzada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIBERBANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Daniel - Dª Mónica , Dª Natividad , D. Antonio y Dª Ofelia - contra la citada recurrente sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

