Sentencia SOCIAL Nº 2798/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2798/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3135/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2798/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102960

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15756

Núm. Roj: STSJ AND 15756:2019


Encabezamiento

Recurso Nº 3135/19- K Sentencia nº 2798/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a catorce de noviembre dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2798/19

En el recurso de suplicación interpuesto por D Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictada en los autos nº 1052/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D Camilo, contra la Agencia EFE S.A.U con intervención del Ministerio Fiscal sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/6/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01-11-2013, ha venido prestando servicios retribuidos para la AGENCIA EFE S.A.U. que es una sociedad mercantil estatal, desde noviembre de 2000, aportando a la Delegación de Córdoba, noticias deportivas generadas en Córdoba y su provincia, incluidas las referidas al Córdoba Club de Fútbol, a cambio de una retribución según tarifas establecidas por la demandada que soportaba los gastos de kilometraje, mediante la emisión de recibos denominados RECIBO DE COLABORACIÓN y después 'DOCUMENTO DE PAGO A COLABORADORES y contra la emisión de facturas desde 01/2007, salvando el período 10/2007 a 10/2013 que lo hace a través de su empresa CORDOBADEPORTE EVENTOS Y COMUNICACIÓN S.L. La retribución del actor -bruta - ha sido la siguiente (listados aportados por la demandada -por reproducidos doc. 1 - folios 519 a 523- con apoyo en los recibos y facturación):

2018: 5804,44 € (media mensual 680,57 €)

2017: 8166,85 € (media 483,70 €)

2016: 9028,67 €

2015: 9999,74 €

2014: 10500,76 €

2013: 8237,70 € (1257,84 € - como autónomo nov y dic 2013- y 5976,86 € enero-oct con la SL

2012: 6750,38 € (con la SL)

2011: 5660,48 €

2010: 6482,37 €

2009: 5748,98 €

2008: 6295,36 €

2007: 8045,01 € (6130,20 € como persona física - y 1914,90 € como S.L.1914,90 €)

2006: 4877,17 + 6502,91

2005: 5734,48 + 8602,72

2004: 9255,11 € (certificado de retenciones)

2003: 12208,56 € (recibos de colaboración año completa y certificado retenciones)

2002: 19491,82 € recibos colaboración año completo)

2001: 10469 € /recibos colaboración año completo)

2000: 2464,15 € (recibos noviembre y diciembre y certificado de retenciones).

2º.-Con la SL y después directamente con el actor, en fechas 01-04-2009 y 28-11-2013, respectivamente, con vigencia indefinida y de contenido idéntico, documento denominado 'PLIEGO DE CONDICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COLABORACIÓN INFORMATIVA ha dado cobertura a la relación mantenida entre las partes (por reproducidos 534 a 537 y 550 a 553), en lo que interesa:

- Estar dado de alta en el RETA y en el Censo fiscal de profesionales.

- La cobertura informativa se prestará a través de la entrega de piezas informativas en cualesquiera formatos con preferencia de formatos informáticos en particular, formato fotográfico, texto o audiovisual. La entrega de las piezas tendrá lugar a través de medios telemáticos y en soporte digital.

- La Agencia pondrá a disposición de los colaboradores informativos una dirección o buzón donde entregar las piezas informativas, o bien podrá poner a disposición herramientas que permitan su entrega virtual.

- Las piezas que se entreguen se harán en exclusiva, sin que se hayan puesto a disposición de otro cliente

- Las piezas incluirán datos suficientes para su explotación, como lugar, fecha, hora o personas afectadas. Asimismo, se ajustarán a estándares de calidad, creatividad, primicia, originalidad, extensión, edición y formato señalados por la Agencia

- Los profesionales garantizan que la información incluida en las piezas es veraz, relevante y fiable, sin someterse a intereses particulares y a tal fin se sujetan a los principios informativos y éticos que resultan del Estatuto de Redacción de la Agencia (BOE 24-10-2006 núm. 254, pág 371176 a 37180

- Los profesionales deberán disponer infraestructura productiva y materiales propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente

- La Agencia podrá a disposición de los colaboradores elementos que incorporen signos o medios distintivos de la Agencia para uso en los servicios de cobertura informativa tales

como cubiletes u otros que incorporen marcas para su constancia en soportes. El colaborador consiente que la Agencia incorpore en las piezas informativas signos distintivos de la Agencia con ocasión de su edición o explotación.

- El colaborador cede en exclusiva a la Agencia EFE los derechos de explotación de las obras que pudieran integrarse en las piezas, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, así como cualesquiera derechos susceptibles de cesión. La remuneración de la cesión se considera incluida en la retribución fijada considerándose a tanto alzado.

- El colaborador está obligado a guardar confidencialidad sobre todos aquellos datos, documentos e informaciones a los que tenga acceso con motivo de la ejecución del contrato, obligación que se mantiene después de extinguido el contrato. El acceso a dicha información será exclusivo del colaborador. Los elementos de comunicación básicos y herramientas análogas que se ponga a s disposición por la Agencia (FTP, EDF, Agenda Digital Mundial ...) serán objeto de exclusivo uso del colaborador que los usará para los fines propios del contrato.

- Por la ejecución de su actividad tendrá derecho a ser retribuido por piezas informativas aceptadas de acuerdo con la tarifa vigente aprobada por EFE. La retribución sólo se abonará con la aceptación de las piezas informativas por la Agencia sin que baste la mera entrega. Aceptadas las piezas informativas la Agencia liquidará las mismas por períodos mensuales. Los pagos se realizarán preferentemente por transferencia bancaria.

- Los gastos de desplazamiento fuera del núcleo urbano donde tenga su domicilio serán cubiertos por la Agencia siempre y cuando se haya aceptado la pieza informativa vinculada al desplazamiento.

3º.-El actor cubría las noticias, realizando artículos y reportajes con libertad sin estar sujeto a horarios sin lugar de trabajo en la Delegación de Córdoba, sin participar en reuniones de coordinación, sin recibir medios materiales para realizar su trabajo (tipo ordenador -salvo en una primera época hasta 2004, teléfono etc), retribuido según tarifas establecidas por la demandada por los trabajos aceptados y publicados, no constando que todos sus trabajos fueran publicados. Recibido el encargo de cubrir una información determinada (evento, lugar, noticia) acudía al lugar. Realizado lo remite a la Agencia y los responsables deciden su publicación.

Para la remisión utilizaba herramienta informática tipo aplicación debiéndose ajustar a formato compatible. Disponía de carnet o acreditaciones proporcionadas por la empresa o por los organizadores de los eventos. Intervenía en entrevistas (radio) al parecer de forma gratuita. En vacaciones es sustituido por Diego corresponsal del MARCA y ABC y socio del actor.

4º.-De julio a diciembre de 2018, respecto del mismo período de 2017, la facturación del actor se ha visto reducida un 54,76% (hoja de cálculo con soporte en las facturas)

5º.-El 11-07-18 el Delegado de EFE en Córdoba Sr. Eliseo le comunicaba que con efectos del 15 de julio ya no sería en encargado de las noticias e informaciones referidas al a la entidad CORDOBA C.F. (interrogatorio de la empresa y testifical Delegado).

6º.-Desde agosto de 2018 la cobertura del CORDOBA C.F. la lleva a cabo otra persona en calidad de colaborador, con una facturación media de 1343,20 € (de agosto a diciembre 2018). En el mismo período la facturación del actor ascendió a 1623,42 €.

7º.-El actor colabora en la web cordobadeportes.com publicando artículos, radios y en el Real Club de Golf (interrogatorio del trabajador).

8º.-El 29/10/2018 formuló demanda de reconocimiento de la relación laboral de la que conoce este Juzgado (procedimiento 1009/2018), presentada papeleta de conciliación el 1/10/18 de la que tuvo conocimiento la empresa, celebrado el acto de conciliación en fecha 17/10/2018 sin efecto por incomparecencia. Presentada demanda - repartida a este mismo Juzgado con nº de procedimiento 1009/2018 solicita: (por reproducidos los documentos, papeleta de conciliación, acta y demanda)

1. - Se declare que la relación de servicios prestados por el actor desde que se incorporó ala empresa en 1 de octubre de 2000 es de naturaleza laboral y por tiempo indefinido.

2. - Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con los efectosa ello inherentes y por tanto la condene a que proceda, con efectos desde la fecha deincorporación a la misma (1-10-2000), a dar de alta al actor en el sistema Seguridad Social

para trabajadores por cuenta ajena con ingreso de las cotizaciones correspondientes a todo el período de tiempo no cotizado.

3. - Se condene a la demandada a mantener el citado alta en el referido sistema de la Seguridad Social y se reconozca el derecho del trabajador a percibir el salario previsto en el Convenio Colectivo de empresa, o sea, salario bruto mensual para dicha categoría que viene desempeñando establecido en la cantidad 2.447,53 euros (Grupo 2, División funcional: Información, Salario Nivel Básico: 5 de la clasificación profesional establecida en dicho Convenio), más complementos salariales y extrasalariales, así como a las correspondientes horas extraordinarias, formalizando al efecto el oportuno recibo de salarios y cumplimiento de todos los trámites y formalidades necesarias para la regularización de la situación laboral del actor, con reserva expresa de acciones para la reclamación de las diferencias en el período anterior a la Sentencia que se dicte.

9º.-De julio a diciembre de 2018 la facturación del demandante, respecto del mismo período en 2017, se vio reducida un 54,56% (2018: 1879,19 € - 2017: 4165,38 €.)

Facturación de 2018 y 2017. En negrita en período alegado en escrito de demanda (cuadros resumen facilitados por la parte actora con apoyo en las facturas).

2018 2017

Enero ---- 645,51 ------------- 581,44 €

Febrero -- 783,66 € ---------- 820,84 €

Marzo --- 695,42 € ----------- 618,80 €

Abril ------736,91 € ----------- 601,24 €

Mayo ---- 654,03 € ------------649,72 €

Junio----- 405,72 € -----------629,44 €

Julio -----255,76 ------------ 544,64 €

Agosto--- 267,64 -------------598 €

Sept ------ 372,59 --------------712,25 €

Octubre-- 327,51 ------------- 759,32

Nov------- 343,91 ------------ 709,64

Dic-------- 311,78 ----------- -841,53

MEDIA MENSUAL 2017: 708,48 €

MEDIA MENSUAL 2018: 680,57 €

MEDIA MENSUAL ULTIMOS 12 MESES inmediatamente anteriores a la presentación del

escrito de demanda: - NOV 2017 a OCT 2018: 558,33 € (6699,92 € /12)

10º.-El personal laboral que presta servicios en la demandada se rige por el Convenio Colectivo de empresa (BOE núm. 250, de 15 de octubre de 2010, páginas 87425 a 87510). La clasificación profesional se realiza en Divisiones Funcionales y grupos profesionales (art. 14.3). El art. 15.3 respecto al grupo profesional 2 establece:

3.1 Criterios generales:

Componen este grupo aquellos profesionales que desarrollan su actividad profesionalposeyendo conocimientos contrastados en su área de acción. Realizan tareas complejas y

especializadas, pero homogéneas, con iniciativa y cierta autonomía. Pueden trabajar bajo

órdenes o supervisar una unidad orgánica que no presente especiales complejidadesorganizativas.

3.2 Formación:

a) Titulación: equivalente a formación académica de grado superior, o de grado mediocompletada con dilatada experiencia profesional en algún área de actividad o divisiónfuncional.

b) Especialización: altos conocimientos de un campo técnico, área o división funcional.

c) Experiencia práctica: la habilidad sistemática que se requiere se puede obtener en un período de entre dos y tres años.

3.3 Tareas:

Este Grupo Profesional incluye actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

a) Coordinar y organizar los distintos equipos y sistemas técnicos necesarios para la Empresa y/o sus clientes.

b) Realizar funciones administrativas que impliquen especial complejidad, experiencia,conocimientos o confianza (contabilidad, facturación, cobros, labores financieras...).

c) Analizar diversas fuentes de información y redactar informes al respecto destinados asuperiores jerárquicos.

d) Preparar presupuestos, controlar gastos, establecer solicitudes y órdenes de compra oadquisición.

e) Elaborar una planificación periódica de ventas.

f) Responsabilizarse de una unidad de la redacción.

g) Supervisar y hacer el seguimiento de la información elaborada por los redactores.

h) Acudir a los eventos donde pueda producirse información, en cualquiera de los ámbitos de interés a que ésta pertenezca. Recoger la información en el formato que se indique (audiovisual, gráfico o literario).

i) Elaborar la información, periodísticamente, a través de los medios que sean precisos.

j) Proyectar y coordinar productos audiovisuales, confeccionando los contenidos técnicos y su desglose.

k) Planificar la postproducción de los productos audiovisuales.

l) Planificar y controlar la producción de productos audiovisuales, elaborando los presupuestosy determinando los recursos precisos.

m) Realizar el proceso final de montaje de productos audiovisuales, aportando criteriosartísticos.

n) Desarrollar tareas administrativas dirigidas directamente a la Dirección.

o) Seleccionar y clasificar información con criterios documentales.

p) Responsabilizarse de la confección de programas informáticos.

q) Planificar y desarrollar instalaciones y equipos técnicos para la transmisión de información.

r) Manipular fuentes de luz para su correcto empleo en producciones audiovisuales.

El art. 16 regula las 'divisiones funcionales'. La de información ' reúne a los profesionales que tienen como objetivo fundamental de su trabajo, recoger, elaborar, editar, seleccionar y

clasificar, siempre bajo criterios periodísticos, aquella información, de todo tipo y en cualquier soporte, susceptible de ser comercializada por la Agencia Efe. Agrupa también, esta división, a aquellas personas que se encargan, directamente, de coordinar y dirigir estas funciones.El nivel Senior se regula en el art.17.

11º.-.El salario correspondiente a la categoría de REDACTOR -grupo 2 - nivel básico 5 - Senior - asciende a 2173,88 € (doc. 217 -f. 390 - salario de nivel, horario rotatorio- festivos tipo 2- fin de semana tipo 2 - antigüedad 250,10 - seguro vida en especie 5,03 // base de cotización 3906,16 €)

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entablado, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, con absolución en la instancia de la demandada. El recurso fue impugnado por la Agencia EFE SAU.

SEGUNDO.- Se ha de dar respuesta, en primer lugar, al motivo de inadmisión del recurso contenido en el escrito de impugnación presentado por la demandada. Alega el impugnante que el actor actuó de una manera fraudulenta para conseguir el acceso al recurso de un procedimiento contra el que no cabe suplicación; y que lo hizo mediante una formal y ficticia alegación de vulneración de derechos fundamentales, carente de sustento.

El motivo de inadmisión del recurso no puede ser acogido. En el supuesto a que se refiere el impugnante, resuelto en la sentencia de 19/6/19 recurso 1401/19, no existía realmente, más allá de la enunciación de la vulneración de derechos fundamentales, una alegación concreta, detallada y justificada de la misma; pero en el presente caso, y con independencia de lo que finalmente se pudiera resolver, sí existe una alegación de vulneración de la garantía de indemnidad, con precisión de los supuestos actos previos que podrían haber motivado la conducta de la demandada. Resulta, por tanto, admisible el recurso por lo que se ha de proceder a su examen, al no haberse planteado ningún otro motivo de inadmisión, ni existir motivos apreciables de oficio.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 '... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'

CUARTO.- Solicita el actor una nueva redacción para el hecho tercero, en la que queden eliminados aspectos y datos que serían reveladores de una relación de naturaleza mercantil y sean introducidos datos que serían reveladores de una relación laboral (así por ejemplo, se propone eliminar la frase 'con libertad, sin estar sujeto a horario, sin lugar de trabajo',e incluir expresiones tales como ' siguiendo las instrucciones y directrices de los responsables de la empresa, que le imponen el tipo de información y noticias a enviar, horarios, lugares y forma en que remitir los trabajos... el actor una vez entregados los trabajos pierde la titularidad sobre ellos, no participa en reuniones de coordinación si bien tampoco participan otros trabajadores contratados laboralmente en similar situación que el actor, participó en la organización de eventos de interés por cuenta de la empresa y similares). En apoyo de su pretensión invoca los documentos obrantes a los folios 445, 446, 452, 534 a 537, 550 a 553, 171 a 348, 364 a 381, 108 vto a 153 vto, 377, 379, 381, 510 a 517, 406 a 413. No se accede a la revisión. Sin perjuicio de que algunos datos que se pretenden introducir podrían ser predeterminantes del fallo, lo que el recurrente pretende es sustituir la valoración de los documentos efectuada por la Juzgadora por la subjetiva y parcial suya; siendo así que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y que no se pueden efectuar nuevas valoraciones de la prueba, salvo error patente de valoración que no se advierte. En cualquier caso, para la fijación de los hechos probados la Juzgadora no sólo tuvo en cuenta los documentos obrantes en autos sino declaraciones testificales cuya valoración le corresponde en exclusiva.

Propone, igualmente, una redacción alternativa para el hecho probado quinto. Se pretende introducir que la comunicación a que el hecho alude fue consecuencia directa de un error del actor en la publicación de una noticia y de las discrepancias que surgieron para su solución, y que lo comunicado supuso una drástica reducción de la facturación. Tampoco se accede. Nuevamente hace el recurrente una remisión genérica a documentos obrantes en los autos (folios 510 a 516) que sería preciso valorar, siendo así que no procede nueva valoración al no advertirse error de la Juzgadora.

Propone, finalmente, la inclusión de un hecho probado 12º en el que se haga constar que el actor, contando con los ingresos fijos de la agencia, EFE concertó diversos préstamos para compras privadas. No se accede porque el dato es irrelevante para la resolución del recurso.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas. La primera alegación hace referencia a la infracción de los artículos 1.1. y 26 ET y 51 de la Ley de Propiedad Intelectual. El recurrente sostiene que la relación que ha venido manteniendo es una relación laboral, que concurren todas las notas que la caracterizan y que las normas han de ser aplicadas atendiendo a la realidad social del tiempo en que se aplican.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 07/10/2009 estableció lo siguiente '... 1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ... 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'...: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ... la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ..., y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ..., la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de Mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ..., y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ... 6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ... o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ...; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ... o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ...'7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ]... '

SEXTO.- Aplicando lo expuesto, a la vista de los hechos probados de la sentencia y de las afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos con valor de tal, y en el análisis casuístico que se impone en esta materia, no se estima que pueda concluirse, en el caso, la existencia de una relación laboral.

Consta que el Sr. Camilo, de alta en el RETA, aportaba a la Delegación de Córdoba de la agencia EFE noticias deportivas de la provincia, incluidas las referidas al Córdoba Club de Futbol, y que, a cambio de ello, y en atención a las noticias que se le publicaban, percibía una retribución (diversa según resulta de los hechos probados), según tarifas establecidas por la demandada que soportaba, además, los gastos de kilometraje. Consta, igualmente, que el actor trabajaba para otros medios, que no tenía horario ni lugar de trabajo, que no participaba en ninguna reunión para coordinar información, que no usaba ningún medio material proporcionado por la empresa, que una vez elaborada una noticia la remitía a la Agencia por medios informáticos compatibles, decidiendo ésta sobre la aceptación y publicación de sus trabajos y que éstos eran desarrollados con total libertad, sin sujeción a órdenes o indicaciones y seleccionando, el propio Sr. Camilo, los aspectos concretos de la noticia siguiendo sus propios criterios. Por otra parte, no hay ningún dato acerca de la necesidad de comunicar a la empresa bajas o permisos, ni sobre una posible potestad disciplinaria en relación con el actor. En cuanto a las vacaciones consta expresamente que era sustituido por su socio.

Todos estos datos no permiten afirmar la concurrencia de las notas que caracterizan la relación laboral, ni son representativos de que el Sr. Camilo desarrollara su trabajo, como se dice, en régimen de dependencia, sometido a jornada y horario, a instrucciones y órdenes de la empresa, a su poder de dirección y, en definitiva, que estuviera inserto dentro del ámbito de organización y dirección del empleador. Por el contrario, lo que tales datos evidencian es que arrendaba sus servicios a la empresa y que desarrollaba sus funciones y tareas profesionales con libertad y autonomía, lo que no queda desvirtuado ni por el hecho de que tuviera signos o medios distintivos de la Agencia para su uso en los servicios de cobertura informativa (lo que parece perfectamente lógico) ni por el de que se le indicaran eventos concretos a cubrir.

SÉPTIMO.- El procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo tiene un ámbito limitado, pero planteada como cuestión previa la naturaleza de la relación mantenida entre las partes, resultaba necesario resolver dicha cuestión. Sólo partiendo de la existencia de relación laboral podría ser objeto de análisis una eventual alteración de sus condiciones, pues es claro que si no consta la existencia de un contrato de trabajo no podrán modificarse las condiciones del mismo, ni puede surgir tampoco la acción que contempla el artículo 41.3 ET. Rechazada, pues, la existencia de relación laboral, carecen de sentido el resto de motivos del recurso, relativos a la supuesta modificación llevada a cabo, a la verdadera causa de la misma (represalia por el ejercicio de acciones previas relacionadas con la relación existente), al incumplimiento de los requisitos del artículo 41 ET y a la necesidad de compensar el daño producido por la vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, en la vertiente de la garantía de indemnidad, que fue la que posibilitó el acceso al recurso no puede ser examinada. Como se ha dicho está ligada a la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo de que el actor supuestamente fue objeto y, descartada la posibilidad de esa modificación, nada se puede examinar en relación con ella.

Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia de 28/6/19 del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictada en los autos 1052/2018, iniciados en virtud de demanda sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo formulada por D Camilo, contra la Agencia EFE S.A.U con intervención del Ministerio Fiscal confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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