Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2799/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2799/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102678
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8052109
EPC
Recurso de Suplicación: 823/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2799/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por ISS Soluciones de Limpieza Direct, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1131/2014 y siendo recurrido/a Gelim, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Dimas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de juliol de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda presentada per Dimas , contra ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A., GELIM, S.A., i FONS DE GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 26.10.14, i en conseqüència
1r.- Condemno a l'empresa ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A., que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 11.188,32 euros. S'adverteix a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió. Cas que opti pel pagament de la indemnització, es podrà descomptar de la indemnització la quantitat de 1.394,37 euros.
2n.- Cas que opti per la readmissió ha d'abonar al treballador una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 52,16 euros mensuals.
Absolc a GELIM, S.A., i al FONS DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la responsabilitat d'aquesta entitat en cas d'insolvència empresarial.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La part demandant Don. Dimas , DNI NUM000 , ha subscrit els següents contractes de treball:
- Per l'empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., signa contracte d'interinitat en data 26.05.09, per a substituir al Sr. Higinio , i en el lloc de treball de la 'casa convalescencia' de dilluns a divendres de 6 a 14 hores. Duració fins el 31.07.09.
- Per l'empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., signa contracte d'interinitat en data 03.08.09, per a substituir al Sr. Lucas per vacances, i en el lloc de reball de la 'La Caixa torre I' de dilluns a divendres de 22 a 6 hores. Duració fins el 02.09.09.
- Per l'empresa GELIM, S.A., signa contracte d'interinitat en data 03.09.09, per a substituir a la Sra. Frida per vacances, i en el lloc de treball de la 'La Caixa torre II' de dilluns a divendres de 22 a 6 hores. Duració fins el 01.10.09.
- Per l'empresa GELIM, S.A., signa contracte d'interinitat en data 14.10.09, per a substituir al Sr. Rodrigo per Incapacitat Temporal, i en el lloc de treball de la 'La Caixa torre II' de dilluns a divendres de 22 a 6 hores. Duració fins el 07.12.09.
- Per l'empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., signa contracte eventual per circumstàncies de la producció en data 09.12.09, per a substituir Don. Lucas per vacances, i en el lloc de treball de la 'La Caixa torre I' de dilluns a divendres de 22 a 6 hores. Duració inicial fins el 01.02.10.
- Sense solució de continuïtat, l'actor subscriu contracte de relleu en data 28.12.09 per la jubilació parcial Don. Lucas , que reduïa la seva jornada i salari un 82 %. El lloc de treball era la 'La Caixa torre I' de dilluns a divendres de 22 a 6 hores. Duració fins el 26.10.14.
Segon.- La categoria era d'especialista i el salari de 1.586,58 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres (no controvertit).
Tercer.- Don. Higinio ha estat en situació d'Incapacitat Temporal des del 26.05.09 fins 26.07.09 (foli 95). Doña. Frida té la condició de persona discapacitada i tenia formalitzat amb GELIM, S.A., contracte de treball de relació laboral especial de persones discapacitades en centres especials de treball (folis 107-108). Don. Rodrigo ha estat en situació d'Incapacitat Temporal des del 31.08.09 fins el 30.04.10 (foli 113).
Quart.- En data 22.09.14 l'empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A.U., li envia burofax al demandant comunicant que el dia 26.10.14 finalitzaria la relació laboral (folis 12 i 75-78). L'actor va percebre la indemnització de final de contracte en la nòmina del mes d'octubre de 2014 per import de 1.394,37 euros (foli 131).
Cinquè.- L'empresa GELIM, S.A., és el Centre Especial de Treball del grup ISS. Tant ISS com GELIM estan contractades per La Caixa, a fi de complir amb el percentatge de contractació de persones discapacitades establert a la LISMI, per a realitzar les tasques de neteja de les torres de La Caixa a l'Av. Diagonal, i normalment els treballadors que presten serveis a la torre II són de GELIM i a la torre I el personal d'ISS, si bé, si el contracte ho permet, poden passar d'una empresa a una altra (testifical Sra. Verónica ).
Sisè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandant Dimas , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de Barcelona en fecha 15/7/2015 . La sentencia, como se ha visto, estima en parte la demanda presentada por D. Dimas contra la ahora recurrente y contra la empresa Gelim S.A. para declarar improcedente el despido del trabajador demandante realizado con efectos de 26/10/14 y condenar a la ahora recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración y que se encuentran especificadas en la parte dispositiva de la resolución recurrida. La sentencia absuelve de la demanda a la codemandada Gelim S.A. Se dirá en la resolución recurrida y al efecto que 'el contrato suscrito en fecha 9/12/09 bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción fija con una duración de tres meses y como causa que se hace constar que la necesidad es 'un puntual exceso de pedidos que la empresa no puede cubrir con la plantilla estable' y la realidad es que sigue prestando servicios en la limpieza de la torre I en la que había prestado servicios desde mayo anterior de manera que no se da este puntual exceso de pedidos sino que la prestación de servicios se enmarca dentro de la actividad habitual de la empresa ISS...'; y que 'es evidente que esta causa no determina con suficiente claridad y precisión el motivo de la contratación y por tanto se produce un fraude de ley en la contratación....'. Por lo que, concluirá, el contrato en cuestión 'se ha celebrado en fraude de ley y la relación laboral se ha de reconocer como indefinida a partir de esta fecha'. Dirá también que 'no se niega por las demandadas que las dos empresas forman parte de un mismo grupo empresarial bien que Gelim S.A. es el centro de trabajo especial para personas discapacitadas que dispone el grupo empresarial ISS y por consiguiente, cuando menos, debe considerarse la sucesión de contratos como si se hubiera suscrito con una sola compañía...'.
SEGUNDO.-Se interesa por la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida para que 'se acuerde desestimar la demanda presentada por Dimas ...'. Considera que la misma infringe, en primer término, el art. 42.1 del Código de Comercio así como la doctrina que citará al efecto; y, ya en segundo lugar, los arts. 12 y 15.1 del E.T .. Dirá al efecto que 'no se planteó por la parte actora la existencia de grupo de empresas y por tanto ninguna prueba se practicó en juicio con motivo de dicho extremo...(y que) tal como se alegó en juicio oral es cierto que los demanadados ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. y Gelim S.A. formaban parte de un grupo de empresas pero de ello....no se deriva la existencia de grupo de empresarial a efectos laborales ni se puede considerar por tanto que la sucesión de contratos que el actor ha mantenido por una parte con la empresa ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. y por otra parte con la empresa Gelim se han realizado por una sola compañía'. Mientras que, y en relación a la segunda de las infracciones alegadas, lo que dirá es que 'el contrato que suscribió el trabajador demandante con carácter eventual en fecha 9/12/09 y el cual se transformó posteriormente en contrato de relevo no se concertó en fraude de ley puesto que tenía causa legal para ello y por tanto el contrato de relevo suscrito con el demandante sí cumple con los requisitos del artículo 12 del E.T ....(y que) habiéndose indicado en el contrato de trabajo suscrito por el demandante la causa del mismo que lo justifica y además de que la duración de este contrato no ha superado nunca el límite legalmente establecido ...(por lo que) no puede decirse que el mismo se ha realizado en fraude de ley....'.
TERCERO.-El recurso, podemos anticipar, solo podrá ser aceptado en parte. Por lo que se refiere a la regularidad del contrato eventual al que la resolución recurrida vincula su decisión, esto es, al suscrito en fecha 9/12/2009, no podemos comenzar sino recordando cómo tanto el art. 15.1.b E.T ., como su norma de desarrollo -el art. 3.2 del R.D. 2720/1998 - establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta, que, recordemos también y como ha subrayado siempre la doctrina unificada, 'es estrictamente causal' ( STS 26/3/2013 Rcud 1415/2012 ). Exigen las normas legales en cuestión que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación. La falta de concreción no impide, es cierto y como ha subrayado también la misma doctrina unificada, que se analice la efectiva realidad de la causa 'al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal' ( STS 26/3/2013 citada). Sucede que, y en el presente caso, no podemos sino constatar cómo, y en el contrato de referencia, no hubo precisión alguna en la determinación de las circunstancias que debían justificarlo hablándose, como se visto, de 'un puntual exceso de pedidos que la empresa no puede cubrir con la plantilla estable'. No hay, como puede verse, precisión alguna al efecto. Y, como hemos apuntado, la utilización del contrato eventual exigirá siempre la concurrencia real de dicha causa no pudiendo servir al respecto la mera mención a un 'puntual exceso de pedidos' para justificar la concurrencia de la misma (en el mismo sentido puede verse STS 12/6/2012 Rcud 3375/2011 ). Sucede así que, y en el presente caso, no sólo no se consignaba válidamente, esto es con precisión y claridad la causa de la contratación -con identificación mínima de los pedidos que significaban un incremento de la demanda ordinaria- de la circunstancia de los permisos o descansos de trabajadores concretos-, sino que, además, no consta la acreditación de extremo alguno relativo a dicho incremento de tareas. Nada se dice al efecto en la relación de hechos de la resolución recurrida y ninguna modificación de dicha relación, para justificar la concurrencia de tal incremento de pedidos, ha sido solicitado por la recurrente. Lo que impide conocer en qué medida había un incremento de las necesidades productivas de la empresa y, y en definitiva, la realidad de la causa alegada. Y reconocida la irregularidad del contrato no cabe sino confirmar el criterio del órgano judicial de instancia al decidir acerca de la improcedencia del despido por cuanto, y cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, cualesquiera novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración, por ejemplo, de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y por ello la calificación de la decisión extintiva de la relación laboral que se realiza en la resolución recurrida no puede ser sino confirmada. Todo ello nos conduce inevitablemente a la desestimación del correspondiente motivo del recurso y con el que la recurrente mantenía la regularidad del contrato de trabajo en cuestión. Solución distinta, sin embargo, procederá dar a la primera de las cuestiones planteadas y que incide en una de las condiciones de la relación a tener en cuenta para fijar las consecuencias de la declaración de improcedencia mencionada. Nos referimos obviamente a la antigüedad en la prestación de servicios que tiene en cuenta el órgano judicial de instancia y que incorpora el tiempo correspondiente a contratos no suscritos con la empresa condenada para incorporar el correspondiente a una empresa que se reconoce como integrada en en el mismo grupo empresarial pero ajena a aquélla como lo evidencia el hecho mismo de resultar absuelta en la propia resolución. Nada autoriza en estos términos a la incorporación del tiempo de los servicios prestados para una empleadora que se reconoce distinta. Lo que nos obliga a entender que la resolución recurrida infringe en este caso no solo el precepto legal y doctrina jurisprudencial alegados por la recurrente sino, y también, el propio art. 56 del E.T . que sanciona las consecuencias del reconocimiento de improcedencia modulando la indemnización devengada en función del tiempo de servicios y en la forma perfectamente descrita en la resolución recurrida en el apartado sexto de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución. Estimado de esta forma el recurso de suplicación para condenar a la recurrente a una cantidad inferior a la reconocida por la resolución recurrida, procederá disponer la devolución parcial de las consignaciones por la diferencia de las dos condenas u ordenar, en su caso, la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, y una vez sea firme nuestra resolución, procediendo igualmente la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de Barcelona en fecha 15/7/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1131/2014, debemos revocar y revocamos la misma para fijar como cuantía de la indemnización reconocida la de 10.199 € dejando el resto de la resolución invariada. Procederá igualmente, y a la vista de la citada estimación parcial del recurso, disponer la devolución parcial de las consignaciones por la diferencia de las dos condenas u ordenar, en su caso, la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, y una vez sea firme nuestra resolución, procediendo asimismo la devolución de la totalidad del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

