Sentencia SOCIAL Nº 2799/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2799/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2981/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2799/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102732

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8368

Núm. Roj: STSJ CV 8368/2017


Encabezamiento


1
Recursos de Suplicación - 002981/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2799/2017
En el Recursos de Suplicación - 002981/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000696/2014, seguidos
sobre determinación de contingencia, a instancia de Dª. Enriqueta , asistida por la Letrada Dª. Mª. Yolanda
Jiménez Fernández contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO,
asistidos por la Letrada Dª. Emilia Candela Reig y ISS FACILITY SERVICES, S.A., y en los que es recurrente
MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda presentada por Dª. Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISS FACILITY SERVICES S.A. y ASEPEYO MATEPSS nº 151, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 23 de diciembre de 2013 deriva de accidente de trabajo, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en particular a la Mutua codemandada a asumir las consecuencias jurídicas de tal declaración. Se tiene a la demandante por desistida frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el NUM000 de 1.975, con NIE nº NUM001 , y NASS n.º NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social,ha venido prestando servicios como limpiadorapara la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. desde diciembre de 2002. La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO y se halla al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social. 2.- Estando adscrita al centro de trabajo sito en Cheste, en la empresa cárnica MARTÍNEZ LORIENTE, causó baja médica por Incapacidad Temporal el 21 de julio de 2010 con diagnóstico de 'broncoespasmo agudo', causando alta el 13 de julio de 2010, baja médica que fue considerada enfermedad común. Impugnada judicialmente la determinación de contingencia, la misma fue calificada como accidente de trabajo por sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia , confirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana mediante sentencia de 3 de octubre de 2013 . 3.- El 21 de julio de 2010 la actora fue atendida por los servicios médicos del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante con diagnóstico de 'crisis de broncoespasmo (leve) (hipersensibilidad bronquial)' que se presentó cuando prestaba servicios de limpieza en las dependencias del centro de trabajo de industria cárnica antes indicado, actividad en la que se emplean productos de limpieza y desinfectantes susceptibles de ocasionar procesos irritativos. Con anterioridad la actora había sido diagnosticada de sensibilización débil a dermatofagoides.

4.- El 18 de abril de 2013 la actora causó baja médica por IT con diagnóstico 'neumonitis por aspiración de alimentos o vómitos', emitido por la Mutua y calificado de 'periodo de observación por E.P.' La demandante presentó hiperreactividad bronquial y s. de ansiedad. El 20 de abril de 2013 fue atendida en los servicios de urgencias del Hospital Peset donde se diagnosticó 'acidosis metabólica por probable debut diabético', siendo remitida al Hospital de Manises. 5.- El 21 de octubre de 2013, estando la actora de baja médica, la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. comunicó a la demandante el cambio de centro de trabajo, destinándola a la Torre Miramar (PAVASAL) sita en la Avda. Cataluña V/21 de Valencia, 'debido a la patología' de la trabajadora, al no poder desarrollar 'trabajos en los que esté expuesta a productos químicos'. El contenido del trabajo fue el siguiente: - barrido de aceras mediante la utilización de cepillos - limpieza manual de pasarelas - limpieza de cristales - fregado de suelos mediante el uso de fregona - limpiar el polvo 'Los procesos de fregado de suelos, limpieza de cristales y otras tareas en húmedo se realizan con agua sin añadir producto alguno'. El 19 de noviembre de 2013 la empresa notificó a la trabajadora por escrito las nuevas condiciones laborales y cambio de centro de trabajo, documento que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios.

6.- La Mutua emitió alta médica a la demandante con efectos de 18 de noviembre de 2013 por cambio de puesto de trabajo. La trabajadora tiene reconocida en el historial clínico de la Mutua enfermedad profesional por neumonitis al contacto de productos de limpieza. 7.- Del 19 de noviembre al 18 de diciembre de 2013 la actora disfrutó de vacaciones, reincorporándose al trabajo el día 19 de diciembre de 2013 (jueves). 8.- El 23 de diciembre de 2013 la demandante se sintió indispuesta cuando se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo sito en Torre Miramar, con aparición de sensación disneica sin mareo y sin pérdida de consciencia, con relajación de esfínter anal. Acudió a los servicios de urgencias del Hospital Clínico con disnea y sensación de ahogo, donde se le diagnosticó 'acidosis metabólica a estudio' y 'broncoespasmo secundario a inhalación de polvo', siendo remitida al Hospital de Manises, donde fue dada de alta hospitalaria el 24 de diciembre de 2013, con diagnóstico de 'broncoespasmo agudo de probable etiología alérgica' (por inhalación de sustancias) y 'acidosis metabólica resuelta'. La empresa emitió volante de asistencia sanitaria para la Mutua el 26 de diciembre de 2013, por 'probable recaída EP', y en igual fecha se emitió volante por el Dr. Juan Ramón aludiendo a 'crisis de broncoespasmo 2º a inhalación polvo que tuvo lugar el 23 diciembre'. La actora fue atendida por la Mutua el 26 de diciembre, que remitió a la demandante al Servicio Público de Salud por no considerar accidente de trabajo la patología que referida. 9.- El Servicio Valenciano de Salud emitió parte de baja médica a la actora de 23 de diciembre de 2013, con diagnóstico 'trastorno mixto equilibrio ácido-básico', por enfermedad común. 10.-Promovido expediente sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal a instancias de laactora, el INSS dictó resolución con fecha de salida 1 de abril de 2014 declarando que 'el proceso de incapacidad temporal a nombre de la persona ya citada, con baja médica de fecha 23/12/2013, tiene su origen en la contingencia de ENFERMEDAD COMÚN'.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 16 de abril de 2014, que fue desestimada por resolución del INSS de 23 de mayo siguiente, confirmando la contingencia común. El 20 de junio de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado de lo Social. 11.- El dictamen propuesta del EVI de 31 de marzo de 2014, en relación con el expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal de laactora, consideró que 'el proceso de IT tiene su origen en un accidente no laboral porque: no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT'. 12.- Unos días antes del 10 de enero de 2014 se desencadenó nueva crisis asmática tras inhalación de un ambientador utilizado en la escalera de la vivienda de la demandante. 13.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente se dictó por el INSS resolución de 24 de junio de 2014 declarando a laactoraafecta de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con una base reguladora de 964,91 euros, el 55% de la pensión y efectos económicos desde 5 de juniode 2014. El dictamen del EVI de 5 de junio de 2014 determinó en la actora el siguiente cuadro clínico residual: 'asma bronquial con crisis de hiperrectividad bronquial crónica. Rinitis. Trastorno de ansiedad' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'patología broncopulmonar moderada que le impide el desarrollo de su profesión habitual'. La actora tiene presentada demanda solicitando la declaración de contingencia profesional de la Incapacidad Permanente, que ha sido turnada al Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia y se halla pendiente de celebrar juicio. 14.-La actora presenta sensibilización desde la infancia a alérgenos comunes (ácaros del polvo, penicilina), síndrome de hiperreactividad bronquial de varios años de evolución, siendo tratada con broncodilatadores y corticoides inhalados a demanda. Tiene diagnosticado síndrome de hipersensibilidad química múltiple que se caracteriza por la presencia de sintomatología sistémica crónica, como respuesta a un bajo grado de exposición a múltiples agentes químicos, no relacionados entre sí, que mejora o se resuelve cuando se evita la exposición. Los síntomas principales son: odinofagia, boca seca, tos seca, picor, mucosidades en la garganta, disnea y palpitaciones, cefaleas, pesadez, embotamiento, molestias nasales (picor, escozor, sequedad, rinorrea, estornudos), fatiga, astenia, cansancio, mialgias, mal estado general, nauseas, vómitos, molestias oculares (picor, lagrimeo, irritación, visión borrosa), ansiedad, mareos e inestabilidad. El tratamiento pautado es sintomático. 15.- La acidosis metabólica se produce cuando el organismo tiene un incremento de ácido. Es un trastorno del equilibrio ácido-base que se produce por una pérdida de bicarbonato, una pérdida excesiva de bases, con incremento de la acidez. El cuerpo reacciona hiperventilando para compensar la acidez, liberando CO2. Existen múltiples causas de acidosis. Puede producirse acidosis respiratoria (por trastorno súbito de ventilación), acidosis láctica. El humo de los coches o un olor fuerte a gasolina en un sitio cerrado es susceptible de provocar acidosis. El broncoespasmo se produce por exposición a agentes químicos irritantes. 16.- La empresa empleadora encomendó a la actora tareas de limpieza de las pasarelas de cristal en la Torre Miramar, vaciado de papeleras, recogida de las hojas de los desagües, barrer. La zona de las fuentes o piscinas y las bombas de agua está cerrado con llave y su mantenimiento lo gestiona otra empresa

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA ASEPEYO, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Enriqueta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introduce el único motivo del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia que estima la demanda y declara accidente de trabajo la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal de la actora iniciada en fecha 23-12-2013 , habiendo sido impugnado el recurso por la demandante como se expuso en los antecedentes de hecho.

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción, por interpretación equivocada del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la infracción por inaplicación del art. 115.2 f) del mismo texto legal .

Aduce la representación letrada de la Mutua recurrente que de los hechos declarados probados no se evidencia que la actora presente sensibilidad por inhalación de humos, ni que el broncoespasmo diagnosticado en el Hospital Clínico el 23-12-2013 lo fuera secundario a la inhalación de humos, ni que en el lugar de trabajo hubiera vapores de productos químicos de tratamiento del agua, ni que el 23-12-2013 hubiera un tráfico abundante o una concentración mayor en un momento puntual, en la ronda Torre Miramar de la V-21 donde prestaba servicios la actora cuando se sintió indispuesta e inició situación de incapacidad temporal, efectuando la Magistrada de instancia deducciones sin pruebas que las respalden y en las que fundamenta la aplicación del art. 115.3 de la LGSS . Cita asimismo la sentencia del TS de 24-5-1990 (ED 5484) en la que se hace hincapié en que solo cabe reputar accidente de trabajo la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva. Para finalizar indica que en el presente caso no se puede hablar de la necesaria relación causa efecto entre el desencadenante del proceso agudo y el trabajo ya que el nivel de exposición a los posibles productos químicos desencadenantes o irritantes era nulo en su nuevo puesto de trabajo sin que se acredite la existencia de otros productos en el puesto o en el entorno, siendo meras suposiciones genéricas las utilizadas por la sentencia de instancia para afirmar el carácter profesional de la contingencia de la que deriva la baja médica de la demandante de 23-12-2013 .

Para resolver la cuestión controvertida, interesa recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuyos criterios resume la sentencia del mismo Tribunal de 26 de abril de 2016 ( ROJ: STS 2230/2016, Recurso: 2108/2014 , en los términos que siguen: a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).' La proyección de la indicada doctrina al presente caso conlleva la desestimación del recurso ya que según se recoge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia cuando la actora el día 23 de diciembre de 2013 se sintió indispuesta se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo sito en Torre Miramar, con aparición de sensación disneica sin mareo y sin pérdida de consciencia, con relajación de esfínter anal. Acudió a los servicios de urgencias del Hospital Clínico con disnea y sensación de ahogo, donde se le diagnosticó 'acidosis metabólica a estudio' y 'broncoespasmo secundario a inhalación de polvo', siendo remitida al Hospital de Manises, donde fue dada de alta hospitalaria el 24 de diciembre de 2013, con diagnóstico de 'broncoespasmo agudo de probable etiología alérgica' (por inhalación de sustancias) y 'acidosis metabólica resuelta'. La empresa emitió volante de asistencia sanitaria para la Mutua el 26 de diciembre de 2013, por 'probable recaída EP', y en igual fecha se emitió volante por el Dr. Juan Ramón aludiendo a 'crisis de broncoespasmo 2º a inhalación polvo que tuvo lugar el 23 diciembre'. La actora fue atendida por la Mutua el 26 de diciembre, que remitió a la demandante al Servicio Público de Salud por no considerar accidente de trabajo la patología referida.

Lo expuesto evidencia que la 'acidosis metabólica a estudio' y el 'broncoespasmo secundario a inhalación de polvo' sufridos por la demandante y que dieron lugar a su situación de incapacidad temporal en fecha 23-12-13, se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, habiendo causado anteriormente la actora en fecha 21-7-2010 otro proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de broncoespasmo agudo que se produjo asimismo en tiempo y lugar de trabajo y cuya contingencia fue calificada también como accidente de trabajo en sentencia que devino firme tras ser confirmada por esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2013, rec.602/2013 , precisamente por no haberse desvirtuado la presunción de accidente de trabajo establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

No obsta a la calificación de accidente de trabajo que la demandante presente sensibilización desde la infancia a alérgenos comunes (ácaros del polvo, penicilina), síndrome de hiperreactividad bronquial de varios años de evolución, siendo tratada con broncodilatadores y corticoides inhalados a demanda ni que tenga diagnosticado síndrome de hipersensibilidad química múltiple que se caracteriza por la presencia de sintomatología sistémica crónica, como respuesta a un bajo grado de exposición a múltiples agentes químicos, no relacionados entre sí, que mejora o se resuelve cuando se evita la exposición, ya que lo decisivo, según la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mención, es que la sintomatología determinante de la baja médica de fecha 23-12-2013 se produjera en tiempo y lugar de trabajo, y es que una vez constatadas dichas circunstancias entra en juego la presunción de accidente de trabajo que se ha de mantener al no haberse aportado datos que desvinculen por completo dichas patologías con la prestación de servicios llevada a cabo por la actora, lo que determina la estimación de la demanda, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de marzo de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Enriqueta contra la recurrente, el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2981 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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