Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2799/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102815
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16005
Núm. Roj: STSJ AND 16005/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2799/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 916/2018 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en
fecha 9 de febrero de 2018 , en Autos núm. 745/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Alicia , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE ANDALUCIA y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018 , por la que, estimando la demanda, declara que la contingencia del proceso iniciado por la trabajadora demandante el día 5/4/2016, es derivado de Accidente de Trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al pago de la prestación derivada de dicha contingencia hasta su alta.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Alicia con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .1959, presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud como Médico de Familia en EBAP en el centro de salud de C/ Góngora de Granada con actividades asistenciales en domicilio y en consulta siendo el horario de los lunes de 13 a 20 horas.
SEGUNDO.- El 5 de abril del 2016 la parte actora inicia proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'Angor Péctoris' siendo ingresada por dolor torácico y sometida a un cataterismo. Siendo dada de alta el 23.3.2017.
El 4 de abril del 2016 a las 13.30 horas al volver de un aviso domiciliario al centro de salud de Góngora la actora comienza a sentirse con dolor precordial lo que obligó a atenderla haciéndole un ECG y toma de TA resultando esta elevada con cifras de 180/100, se le aplica nitroglicerina sublingual tras lo que remite parcialmente el dolor, persistiendo el dolor prefiere irse a su domicilio y solicitar cita para cardiología, pasando una mala noche, a primera hora decide ingresar en el Hospital de San Cecilio donde se le realiza el 5.4.2016 un cateterismo de urgencia.
En el 2014 la actora presentó en julio IAMEST con fibrinólisis precoz por 061 y ICP de rescate, enfermedad severa de 1 vaso, revascularizada con stent bioabsolbible.
TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 11.7.2016 se declara la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciada el 5.4.2016 enfermedad común. El Dictamen Propuesta es de 17.3.2017. Se interpone Reclamación previa 27.7.2016 que es desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª. Alicia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora que es Médico de Familia de EBAP del SAS, al declarar el carácter de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado por la misma el 5 de abril de 2016, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que como se estableció en el expediente administrativo de determinación de contingencia se declare que dicha baja es debida a enfermedad común. El recurso ha sido impugnado por la facultativa de familia.El primer motivo de su recurso, lo dedica el INSS la revisión de los hechos probados, lo que obliga a tener en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia salvo que se produzca error al determinar el sentido de un medio de prueba o al atribuirle o negarle valor probatorio, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
En concreto, solicita en primer lugar la modificación del primer párrafo del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El 5 de abril de 2016 la parte actora cursa baja de incapacidad temporal con diagnóstico de 'angor pectoris' el cual es extendido por su Médico de Atención Primaria como baja por recaída de un proceso inicial de IT de fecha 9 de noviembre de 2015. Ingresa el 5 de abril en el servicio de cardiología para realización de cateterismo cardíaco por clínica sugerente de angor progresivo coincidente con mal control de cifras tensionales. Dados los antecedentes de la paciente se realiza coronariografía directa que sin embargo no muestra afectación del stent previamente implantado ni progresión de las lesiones a nivel de CD ni de Cx.
Es dada de alta en buena situación clínica. En la anamnesis previa realizada durante este ingreso el servicio especialista de cardiología advierte que en las últimas 3 semanas presenta sintomatología compatible con angor mixto que ha precisado en algunas ocasiones ntg sl (nitroglicerina sublingual) con progresión en los últimos días. Último episodio ayer, además viene notando mal control tensional también en las últimas 3 semanas por lo que inició tratamiento con ramipril la semana pasada (Informe del Servicio de Cardiología General de 6 de abril de 2016, Folios 28 vuelto y 29)'. Siendo dada de alta de este proceso de IT el 23 de marzo de 2017 (...)'.
Invoca para adverar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de abril de 2016, no es un proceso inicial, sino una recaída de una baja antecedente y ya manifestada inicialmente el 9 de noviembre de 2015 los folios 37 a 39, si bien los folios 38 y 39 son ejemplares repetidos, en los que figuran el parte de baja de incapacidad temporal dado por el médico de familia el 5 de abril de 2016 y en el que consta tachada la casilla de recaída, y el parte de alta dada por el médico del SAS el 23 de marzo de 2017 del proceso iniciado el 5 de abril de 2016 y en el que figura como fecha de baja del proceso inicial del que es recaída la de 9 de noviembre de 2015, así como el folio 25 que corresponde a un informe clínico de consulta de Angiología y Cirugía Vascular General correspondiente a la fecha de 16 de febrero de 2016 en el que figura que consulta por sospecha de CI bilateral después del episodio coronario de 2014. Y esta consideración de recaída no puede prosperar, por cuanto la expresión que así se pide que se consigne, corresponde más al campo de la valoración jurídica, ya que se entiende que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior ( art 169.2LGSS ). En tal caso se considera que hay una sola situación de incapacidad temporal sometida a un mismo régimen y a un único plazo máximo de duración; hay un solo hecho causante, que ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que a ese momento habrán de referirse los requisitos necesarios de acceso a la protección (art. 9 OM de 13 de octubre de 1967).
Otra cosa hubiera sido que se hubiera solicitado la incorporación de los hechos probados materiales en torno a los elementos que la configuran y en este sentido se echan en falta los partes de alta y baja y la causa del proceso que se dice iniciado el 9 de noviembre de 2015.
Para lograr desmentir que la clínica anginosa asociada al diagnóstico de angor pectoris empezara a manifestarse inmediatamente después del día 4 de abril de 2016, al venir descrito en la anamnesis previa como un proceso manifestado en las tres semanas anteriores cuando se presenta y observa 'sintomatología compatible de angor mixto que ha precisado en algunas ocasiones ntg sl (nitroglicerina sublingual), con progresión en los últimos días. Último episodio ayer'. Y para introducir igual predicamento respecto a que llevaba al menos desde las tres últimas semanas anteriores a la baja de 5 de abril de 2016 con mal control tensional, siendo ésta la razón por la que ya venía tomando una semana antes de dicha fecha la actora el medicamento ramipril como tratamiento específico para la descompensación tensional asociada a los episodios de angor, que en progresión venían manteniéndose. Así como para demostrar que el tratamiento que se le prescribió por el Servicio especialista tras su ingreso el 5 de abril de 2016 no supone un reajuste, o refuerzo, o alteración sustancial de la atención ya prescrita invoca los folios 28 vto y 29 que corresponden al informe clínico de alta que se le dio el 6 de abril de 2016 a la actora por parte del Servicio de Cardiología General en el que ingresó el 5 de abril de 2016.
Según lo expuesto si cabe acceder a estas otras revisiones de hechos que se proponen por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente, al desprenderse tales datos de forma inequívoca del informe de la sanidad pública especialista donde se recoge los motivos por el que la actora acudió al Servicio de Cardiología el día 5 y lo que pasó antes de ir al mismo, reflejándose en el mismo la anamnesis y sintomatología apreciada mediante pruebas complementarias de manera objetiva.
Segundo .- En el correlativo motivo del recurso se alega por el Instituto recurrente la infracción del artículo 156 en el texto refundido aprobado por el Real decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre .
Pues bien aun modificados los hechos probados, debemos seguir declarando como accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de abril de 2016, al resultar del mismo que: a) La actora Dª. Alicia , nacida en 1959, presta servicios para el SAS como Médico de Familia EBAP, en el Centro de Salud de Góngora de Granada, con actividades asistenciales en domicilio y consulta, siendo el horario los lunes de 13 a 20 horas.
b) 'El 5 de abril de 2016 la parte actora cursa baja de incapacidad temporal con diagnóstico de 'angor pectoris' el cual es extendido por su Médico de Atención Primaria como baja por recaída de un proceso inicial de IT de fecha 9 de noviembre de 2015. Ingresa el 5 de abril en el servicio de cardiología para realización de cateterismo cardíaco por clínica sugerente de angor progresivo coincidente con mal control de cifras tensionales. Dados los antecedentes de la paciente se realiza coronariografía directa que sin embargo no muestra afectación del stent previamente implantado ni progresión de las lesiones a nivel de CD ni de Cx.
Es dada de alta en buena situación clínica. En la anamnesis previa realizada durante este ingreso el servicio especialista de cardiología advierte que en las últimas 3 semanas presenta sintomatología compatible con angor mixto que ha precisado en algunas ocasiones ntg sl (nitroglicerina sublingual) con progresión en los últimos días. Ultimo episodio ayer, ademas viene notando mal control tensional también en las ultimas 3 semanas por lo que inicio tratamiento con ramipril la semana pasada (Informe del Servicio de Cardiología General de 6 de abril de 2016, Folios 28 vuelto y 29)'. Siendo dada de alta el 23.3.2017.
c) El 4 de abril de 2016 a las 13:30 horas al volver de una aviso domiciliario al centro de Salud de Góngora, la actora comienza a sentirse con dolor precordial, lo que obligó a atenderla, haciéndole ECG y toma de TA, resultando ésta elevada, con cifras de 180/100, se le aplica nitroglicerina sublingual, tras lo que remite parcialmente el dolor, persistiendo el dolor prefiere irse a su domicilio, y solicitar cita para cardiología pasando una mala noche, a primera hora decide ingresar en el Hospital de San Cecilio donde se le realiza el 5 de abril de 2016 un cateterismo de urgencia.
Y d) En el 2014 la actora presentó en julio de 2014 IAMEST con fibrinolosis precoz por 061 y ICP de rescate, siendo diagnosticada de enfermedad severa de un vaso, revascularizada con stent bioabsorbible.
Y ello, porque debemos decir en primer lugar que la norma cuya infracción se denuncia en el recurso es el artículo 156 de la LGSS , en cuyo número 3, reside la importante presunción de laboralidad respecto de las dolencias sobrevenidas bajo coordenadas de trabajo. Conforme al mismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En segundo lugar, que la patología que finalmente es diagnosticada, debe equipararse al concepto de lesión utilizado en la norma, como ha venido reconociendo la jurisprudencia en relación a patologías de tipo vascular o cardíaca (como el infarto cerebral sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo) conforme a doctrina constante de la Sala Cuarta contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud. 1213/95 ), 15-2-96 (rcud. 2149/95 ), 18-10-96, (rcud. 3751/95 ), 27-2-97 (rcud. 2941/96 ), 23-1-98, (rcud. 979/97 ), 18-3-99 (rcud. 5194/97 ), 12-7-99, (rcud. 4702/97 ) 23-11-99 (rcud.
2930/98 ), 25-11-02 (rcud. 235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) y 27-9-2007 (rcud.
853/06 ) entre otras. Y ello por las razones siguientes: 1) La presunción del actual artículo 156.3 de Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida sólo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección, ni tampoco es aplicable el art. 156. 2 letra e), supuesto éste que permite la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1 del artículo 156 de la LGSS , cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, pero que, reiteramos, con arreglo a lo previsto en el número 2 del referido precepto tiene que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo'.
Y valorando los hechos probados, la situación incapacitante temporal procede de un hecho acaecido en tiempo y lugar de trabajo, pues las dolencias preexistentes al inicio de la jornada laboral se han visto agravadas como consecuencia de la misma, al haber existido una crisis o episodio manifestado durante la jornada laboral que permite aplicar la presunción del art 156.3 de la LGSS . Es decir, que durante el tiempo de trabajo, aparece una crisis o episodio específico de la dolencia previa, al punto que le interrumpe su jornada, teniendo que irse a su domicilio antes de finalizar la misma, al no ceder el dolor precordial a pesar de la toma de nitroglicerina sublingual, lo que revela que se manifestaron síntomas principales mientras trabajaba, siendo esas circunstancias claves para aplicación de la STS de 11 de junio de 2007 , siguiendo doctrina precedente como la STS de 23 de enero de 1998 , en la que también se cita la STS de 27 de diciembre de 1995 , así como la más reciente del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2016, pues lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 156.2 f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo pues, aunque hubiera sido así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
Esa doctrina, por lo demás, no sólo estaba ya sentada previamente, sino que se ha reiterado por sentencias posteriores, como la STS de 18 de diciembre de 2013 (R. 726/2013 ) respecto de '(...) un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral NO Q'. Aquí se declara la contingencia de accidente de trabajo también sobre la base de que el trabajador sufre otro episodio de dolor torácico súbito cuando ya estaba trabajando.
Es al INSS en nuestro caso a quién le incumbe la carga de destruir la referida presunción debiendo acreditar que la patología en cuestión no guarda ninguna relación con el trabajo. Esta prueba en contrario no se puede considerar cumplida, por cuanto no puede concluirse de modo cierto que en este caso, una patología cardíaca previa fueran el único factor desencadenante del angor pectoris. En definitiva, procede desestimar la censura jurídica a que el motivo se contrae, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 9 de febrero de 2018 , en Autos núm. 745/2016, seguidos a instancia de Dª. Alicia , en reclamación sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, contra el mencionado recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE ANDALUCIA y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0916.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0916.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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