Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2799/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2996/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2799/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102586
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5632
Núm. Roj: STSJ CV 5632/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2996/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002996/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002799/2020
En el recurso de suplicación 002996/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000083/2018, seguidos sobre grado invalidez, a
instancia de D. Fabio , asistido por el letrado D. Andres Morales Bas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Fabio debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55 % de la base reguladora de1.010,87€, con efectos desde el 19-10-17, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias personales y de afiliación. El demandante, nacido el NUM000 -86, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de carpintero, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 21-3-16, que le fue prorrogada tras 365 días y extinguida el 5-9-17. En fecha 20-7-18 fue despedido. 2º) Proceso Permanente e informe del EVI. Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el EVI emitió dictamen el 20-10-17 en el que se refería como cuadro clínico residual de 'Mialgias e impotencia muscular de etiología desconocida. Fibromialgia. No se descarta miopatía metabólica desconocida. No se descarta miopatía metabólica desconocida. Refiere dolores Musculares en relación con el ejercicio y de predominio MSD y MID. Movilidad axial y periférica conservada a todos los niveles. Exploración clínica articular y muscular actual compatible con normalidad'. 3º)Resolución del INSS. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 23-10-17 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.4º)Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por D. Fabio , demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.010,87€. 5º)Patología El actor acredita la siguiente patología: Mialgias e impotencia muscular de etiología desconocida, fibromialgia. En la actualidad en estudio de posible miopatía de etiología metabólica. Dichas secuelas en el momento actual se encuentran en un estado evolutivo de carácter crónico que le suponen una limitación, por dolores musculares, para la realización de actividades que requieran un sobre esfuerzo físico, sobre todo de la extremidad superior derecha.(Resulta del informe de médico forense que obra en autos y se da aquí por reproducido).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que reconoce al demandante D. Fabio la incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, se alza la Entidad Gestora interponiendo recurso de suplicación que articula a través de un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.Se invoca por la Entidad Gestora como precepto infringido el artículo 194-1 b y 194-4 TRLGSS en la redacción dada por su DT 26 y a partir de tal precepto y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Partiendo de tales consideraciones y del relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado junto con las afirmaciones que con valor fáctico señala la Sentencia recurrida en la fundamentación refiriéndose al contenido del informe emitido por el médico forense a partir del cual declara la Sentencia las secuelas y limitaciones funcionales del actor, la denuncia formulada no puede prosperar. La Sentencia da cuenta del exhaustivo informe emitido por el médico forense que tiene en cuenta el historial médico del actor y que concluye señalando que el actor padece 'Mialgias e impotencia muscular de etiología desconocida, fibromialgia... y que en el momento actual se encuentran en estado evolutivo de carácter crónico,,,', provocándole '... una limitación por dolores musculares para la realización de aquellas actividades que requieran un sobre esfuerzo físico, sobre todo de la extremidad superior derecha'. Es verdad que se indica también en tal informe que se encuentra en estudio por una posible miopatía de origen metabólico, pero ello tras relatar que padece clínica de dolor muscular de espalda desde hacía años por la que recibía tratamiento con fisioterapia y que se incrementa el dolor con parestesias y disminución de fuerza lo que provoca su baja médica, que ha sido diagnosticado de miopatía, más adelante se le diagnostica de cervicalgia e intolerancia al esfuerzo, que se ha solicitado una tercera opinión insistiéndose en miopatía difusa que se confirma por el Hospital de la Fe de Valencia, realizándose un diagnóstico secundario de fibromialgia. Derivado de ello no cabe considerar que no estemos ante secuelas susceptibles de ser calificadas a efectos de una incapacidad permanente como parece apuntar la Entidad Gestora que ni siquiera deniega la prestación por ese motivo. Estamos ante lesiones previsiblemente definitivas, que señala el médico forense se encuentran en estado evolutivo de carácter crónico y que a la fecha del acto de juicio le suponen una limitación por dolores musculares para actividades que requieran un sobre esfuerzo físico y sobre todo de la extremidad superior derecha y teniendo en cuenta que el actor es carpintero de profesión consideramos ajustada la calificación que efectúa la Sentencia recurrida considerando que no puede desarrollar la mayor parte de las tareas propias de su profesión que exige la realización de movimientos físicos y esfuerzos con los miembros superiores. Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia recurrida.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintisiete de Junio del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche en autos 83/2018 seguidos a instancias de D. Fabio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2996 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

