Última revisión
18/01/2007
Sentencia Social Nº 28/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 28/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100016
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:209
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00028/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1104/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 28/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 1104/2006, interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 261/2006, seguidos a instancia DOÑA Esperanza , contra, los recurrentes, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Esperanza contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social:
1º) Declaro indebida y sin efecto el alta médica a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal de la demandante, decretada por la Dirección Provincial del INSS el día 2 de junio de 2.006.
2º) Declaro a la demandante en situación de prórroga de incapacidad temporal, prevista en el art. 128.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Social , con efectos desde el día 3 de junio de 2.006, sin perjuicio de las vicisitudes que legalmente pueda experimentar esa prórroga en función de la evolución clínica de la beneficiaria.
3º) Condeno a las Entidades Gestoras, según sus respectivas competencias, a pagar a la actora el subsidio de incapacidad temporal correspondiente durante la duración de la prórroga, a razón de treinta y seis euros con sesenta y un céntimos (36,61€) diarios, sin perjuicio del derecho de aquéllas a descontar de los abonos diarios la cantidad que en esa respectiva fecha haya percibido o devengado la actora en concepto de salario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Esperanza , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y trabajadora por cuenta ajena con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, fue dada de baja médica el día 10 de mayo de 2.005 y constituida en situación de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Iniciado por el INSS procedimiento de revisión del proceso de incapacidad temporal por agotamiento de su período máximo general de doce meses, y seguidos los trámites procedentes, el Director Provincial de aquél dictó el día 2 de junio de 2.006 Resolución acordando emitir el alta médica de la trabajadora, con efectos desde esa misma fecha, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.
TERCERO.- El día 26 siguiente, la trabajadora dirigió reclamación previa ante el INSS, interesando la revocación de la mencionada resolución y el reconocimiento de la prórroga de su situación de incapacidad temporal durante un período de seis meses a contar desde el propio día 2 de junio.
Dicha reclamación fue desestimada por nueva Resolución del Director Provincial del INSS del sucesivo día 5 de julio.
El día 24 siguiente, la trabajadora interpuso la presente demanda con idéntica pretensión.
CUARTO.- En el momento de recibir el alta reseñada en el numeral segundo, la trabajadora padecía hernia discal C5-C6 y radiculopatía C6-C7, sin datos de actividad, a consecuencia de las cuales presentaba un cuadro doloroso sujeto a tratamiento específico con previsión médica de mejoría clínica que permitiese la reincorporación de la paciente a su actividad laboral.
QUINTO.- La trabajadora se ha incorporado efectivamente a su puesto de trabajo desde el día 1 de septiembre de 2.006.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal correspondiente al proceso patológico de referencia asciende a 48,81 euros diarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la resolución recurrida se infringe el contenido del artículo 128.1 a de la LGSS , en relación con el artículo 218 de la LEC y artículo 11 de la LOPJ .
En definitiva, entiende que cuando tuvo lugar el alta de la actora de la situación de IT, con efectos de 2 de junio de 2006, la actora estaba capacitada para el desempeño de su actividad laboral, por lo que el alta impugnada es ajustada a Derecho.
Hemos de partir del inalterado relato fáctico, y más en concreto del ordinal cuarto, donde se indica que al tiempo del alta, la trabajadora padecía hernia discal y radiculopatía, sin datos de actividad, con un cuadro doloroso sujeto a tratamiento específico, con previsión de mejoría clínica que permitiese la incorporación de la paciente a su actividad laboral. Habiendo quedado reincorporada a la actividad laboral en fecha de 1 de septiembre de 2006.
Es necesario determinar que según el artículo 128.1 a de la LGSS , para que un trabajador pueda considerarse en situación de IT, es necesario que las dolencias que aquejan a aquél, sean derivadas de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Siendo igualmente necesario que el trabajador estuviera impedido para el trabajo a causa de ellas, necesitando asistencia facultativa, estableciendo además el precepto una duración máxima para tal incapacidad. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de IT y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en una alta médica, alta que muchas veces, no exige la curación total del enfermo y accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadotes, se permita la incorporación a la prestación laboral, sin riesgo para la salud o integridad física del empleado.
De manera tal, que cuando la enfermedad está estabilizada, no consta que la trabajadora estuviera recibiendo tratamiento alguno, en este caso, el alta médica producida es adecuada a derecho, cuando además quedara acreditado que efectivamente tuviera capacidad laboral para el desempeño de sus tareas.
Así la STSJ de Valladolid de 20 de febrero de 2006, si las lesiones son definitivas, están estabilizadas, aún cuando sea preciso tratamiento farmacológico y el trabajador no está impedido para trabajar, pues no consta que la incorporación al trabajo hubiera supuesto un empeoramiento de su situación, el alta ha de considerarse ajustada a Derecho.
Ahora bien, a sensu contrario, cuando las lesiones no son definitivas, ni están estabilizadas, cuando es preciso tratamiento farmacológico, y cuando el propio Instituto considera que es preciso un tiempo para que la trabajadora pueda acceder sin impedimento a sus ocupaciones habituales, es claro, que el alta médica otorgada no ha sido ajustada a Derecho.
Observando el contenido del relato fáctico se advierte que la actora, al tiempo del alta, presentaba dolores, que del mismo modo, estaba sometida a tratamiento específico con previsión médica de mejoría. Es decir, sus lesiones no eran definitivas, ni mucho menos estaban estabilizadas, y además continuaba con tratamiento específico. Y del mismo modo, no se encontraba con capacidad para trabajar, puesto que de la propia lectura del ordinal cuarto, se advierte que "la previsión médica de mejoría era condicionante a la reincorporación de la paciente a su actividad laboral", es claro que el alta médica otorgada no se ajustaba a la legalidad.
Si efectivamente como se deriva de la lectura de dicho ordinal, era preciso una mejoría para la reincorporación a su actividad laboral, era claro, que en el momento del alta, cuando aún no se había producido esa mejoría (era previsible según el citado ordinal), la actora carecía de esa capacidad para trabajar. Y esta misma acreditación tiene lugar si observamos el contenido de ordinal quinto. Esto es, si efectivamente la actora hubiera tenido capacidad para trabajar, no hubiera demorado el reinicio de su actividad laboral desde la fecha de efectos del alta, 2 de junio de 2006, hasta el día 1 de septiembre de 2006. Es decir, en esta fecha y no antes, es cuando la actora por la mejoría derivada del tratamiento específico, tenía "capacidad para trabajar".
Por lo que el motivo principal de recurso ha de ser desestimado.
Como motivo subsidiario se solicita de esta Sala se indique que la prórroga sólo tendría efectos hasta el día 1 de septiembre , fecha en que la actora se reincorporó al trabajo. En el presente procedimiento lo que es objeto de discusión es si el alta médica de efectos 2 de junio de 2006, es o no ajustado a Derecho. Y no siéndolo es necesario determinar como lo hizo el Juez de Instancia, que la alta médica es indebida, lo que conlleva la continuación de la situación de IT. El hecho que la trabajadora iniciase su prestación laboral el día 1 de septiembre, es ajeno a este procedimiento (alta médica indebida), y no permite restringir la prórroga de situación de IT hasta dicha fecha, sin perjuicio que la propia entidad demandada, como consecuencia del inicio de la actividad laboral de la actora, considere a través de resolución correspondiente que procede la extinción de dicha prórroga de IT como consecuencia de mejoría de la trabajadora, compatible con el desarrollo de su actividad laboral. Circunstancia que como queda dicho es ajena a esta litis. Pues sería incongruente en un proceso seguido a instancias de un trabajador, donde solicita que la alta médica ha sido indebida, fijar al mismo tiempo que dicha declaración, la fecha de alta y fin del proceso de IT de dicho trabajador (alta posterior que no ha sido determinada por las entidades gestoras competentes).
Por tanto, el motivo subsidiario de recurso ha de ser desestimado. No pudiendo haber lugar a imposición de costas, como solicita la parte impugnante del recurso, al gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita, no observándose en su recurso ni temeridad ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 16 de octubre de 2006 , en autos 261/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Esperanza , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación en materia de Seguridad Social (alta médica indebida), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

