Sentencia Social Nº 28/20...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 28/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2012 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100273


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE FEBRERO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 28/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de Marí Trini , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Marí Trini , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Trini , contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella actuados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 y encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión la de Ordenanza y cuyas funciones que desempeña en el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra son : - Atención del teléfono, que deberá ser prioritario. En el caso de ausentarse, se desviará a otra centralita, de tal modo que quede permanentemente atendido. - Atención de visitas. - Fotocopias que se generen en esta planta y, en caso necesario, de cualquier otra. - Sustitución en vacaciones, enfermedad, etc. del resto de subalternos del Departamento, incluido el titular de salidas al exterior. - Vigilancia y control de apertura y cierre de la planta y, compartido con el resto de subalternos, apertura y cierre del edificio, cuando sustituyan al titular. - Distribución y traslado de documentación entre plantas o, si fuese preciso, al exterior. - Preparar el correo, poner Fax, cerrar sobres, sellar documentos Y cuantas funciones de apoyo al personal administrativo o técnico se le encomiende.' SEGUNDO.- La actora inicio un periodo de IT por enfermedad común con la baja médica de 20 de septiembre de 2010 e incoado expediente de incapacidad permanente por resolución de de la entidad gestora demandada de fecha 4 de noviembre de 2010 se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y ello en base a la propuesta del EVI que recoge como cuadro clínico residual : Síndrome fibromiálgico. Fatiga crónica. Trastorno de humor sin especificación. Y limitaciones orgánicas y funcionales : Refiere mialgias generalizada de años evolución. Dolor palpación puntos. Fibromiálgicos, sin signos de artritis y con funcionalidad conservada sin déficit osteomuscular. Sintomatología afectiva con ansiedad en tratamiento médico. Formulada reclamación previa frente a dicha resolución en solicitud de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la total esta fue desestimada por resolución del INSS. TERCERO.- El Informe de Valoración Médica de fecha 28 de octubre de 2010 en el apartado conclusiones se dice: Mialgia benigna de larga evolución en relación a síndrome fibromiálgico. Dolor en todos los puntos de fibrositis, no siendo criterio ello de mayor gravedad. Sintomatología afectiva con ansiedad por lo que se ha iniciado tratamiento médico en seguimiento actual. Procesos crónicos con reagudizaciones sintomáticas propias que pueden precisar IT. A valorar por EVI. CUARTO.- La actora a sido tratada en el servicio en medicina interna y en reumatología donde ha sido diagnosticada de fibromialgia en el informe de fecha 21 de enero de 2008 se dice que aunque la paciente presenta Factor Reumatoide (+), no reúne en la actualidad criterios diagnósticos de Artritis reumatoide ni de síndrome de Sjögren ni de ninguna otra conectivopatía, remitiéndose a la actora a control por atención primaria. En el informe de medicina interna de 2 de diciembre de 2009 en el apartado evolución se dice: Durante este año ha estado mejor, ha tenido que tomar menos periodos de incapacidad transitoria laboral. Nota dificultad para conciliar el sueño. Dolores artromiálgicos, febrícula, no odinofagia, olvidos frecuentes, cefalea y cervicalgia. En el informe de 3 de noviembre de 2010 se dice : DÑA. Marí Trini con número de historia clínica informatizada NUM002 y según los informes que constan de Dermatología, Medicina Interna y Rehabilitación, en el momento actual padece un cuadro de síndrome fibromiálgico asociado al cuadro de fatiga crónica y que a pesar de presentar un factor reumatoideo positivo no reúne en la actualidad criterios diagnósticos de artritis reumatoidea y de síndrome de Sjögren, ninguna otra conectivopatía según los criterios de ANA. También viene siendo tratada en el centro de Salud Mental de Ermitagaña el diagnostico es de trastorno de humor ( afectivo ) sin especificación y cuadro de fatiga crónica , siendo el tratamiento farmacológico y sicológico para estrategias para el manejo de la ansiedad. , según se recoge en el informe de octubre de 2010 . En el mismo se recoge en la exploración: Consciente, orientada, actitud colaboradora. Discurso coherente, fluido, sin alteraciones en la forma con tendencia a la rumiación y al pesimismo respecto de su estado actual de salud y de su futuro. Astenia, decaimiento y tristeza, no ideación auto lítica. Inactividad, clinofilia y aislamiento. Ciclo vigilia sueño alterado. En el informe de 9 de septiembre de 2011 se recoge en el apartado exploración : Consciente, orientada, actitud colaboradora. Discurso coherente, fluido, sin alteraciones en la forma con tendencia a la rumiación y al pesimismo respecto a su enfermedad, al estado actual de salud y al pronóstico desfavorable de su futuro. Astenia, decaimiento y tristeza. No ideación autolitica. Inactividad, elinofilia y aislamiento. Ciclo vigilia sueño alterado. Y tratamiento , farmacológico e intervención y ayuda psicológica consistente en : Cpralex 20: 1-1-0, Mirtrazapina 30: 0-0-1, Intervención y ayuda psicológica. Estrategias para el manejo de la ansiedad. Revisar repertorio de cogniciones negativas. Estimular la participación en la Asociación Navarra de Fibromialgia y propiciar los cuidados y vigilancia oportunos de la enfermedad. QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente asciende a 1601,41 euros y fecha de efectos 29 de octubre de 2010, y el INSS propone un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1-b) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Marí Trini sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la parte actora.

En el primer motivo, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados adicionando al mismo un párrafo en el que se declare que la actora padece fibromialgia (cod 729). Astenia, vida muy limitada, múltiples dolores, falta de concentración, olvidos frecuentes. No mejoraría con tratamiento psiquiátrico; dolores múltiples en columna, caderas, etc. Factor reumatoide. El síndrome fibromiálgico está asociado a un cuadro de astenia crónica y que en el momento actual se está barajando al posibilidad de que se trate del inicio de una enfermedad tipo artritis reumatoide y que en el momento actual cumple ciertos criterios de la Asociación Americana de Reumatología, presentando en los últimos análisis el factor reumatoide elevado. Toda esta patología le condiciona su actividad laboral, familiar y social y requiere múltiples tratamientos analgésicos. En el momento actual y muy probablemente en el futuro la paciente está muy condicionada y es incapaz de poder desarrollar su actividad laboral, no pudiendo llevar actividad familiosocial y requiriendo múltiples controles en el Servicio de Medicina Interna; por todo ello considero que la paciente debe ver valorada con el fin de posibilitarle una incapacidad. Se recomiendo asimismo propiciar los cuidados necesarios y vigilancia de la enfermedad a través de la Asociación Navarra de Fibromialgia.

Sustenta la adición en los informes del Servicio de Medicina Interna del Hospital Virgen del Camino de 5 de septiembre y 15 de octubre de 2007, de 14 de enero y 21 de noviembre de 2008, 2 de diciembre de 2009, 25 de octubre y 3 de noviembre de 2010 y, finalmente, el de 9 de septiembre de 2011.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación del Hecho Probado cuarto ya que el mismo se ampara en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su tercer Fundamento de Derecho puso de manifiesto el escaso menoscabo funcional que le provocaba el síndrome fibromiálgico y la falta de gravedad de la fatiga crónica.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 b), en relación con los artículo 137.1 b ) y c)de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que la actora es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total pues no puede seguir desarrollando su profesión habitual de ordenanza ni ninguna otra pues los dolores que padece precisan continuos analgésicos, un control permanente en el Servicio de Medicina Interna y apoyo de la Asociación Navarra de Fibromialgia.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece fundamentalmente un cuadro de síndrome fibromiálgico asociado a cuadro de fatiga crónica, sin reunir actualmente criterios diagnósticos de artritis reumatoide o de síndrome de Sjögren, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de ordenanza, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario que no precisen realizar grandes esfuerzos dado que, como acertadamente expone la Magistrada instancia, su ritual ocupación es de corte liviano, sin requerimientos físicos o intelectuales destacables.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Marí Trini , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm.175/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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