Sentencia Social Nº 28/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 28/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3304/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105412

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0000773

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003304 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000159 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:ISOWAT MADE SL

Abogado/a:MIGUEL GUDIN SUAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Leopoldo

Abogado/a:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003304 /2013, formalizado por el letrado Miguel Gudin Suarez, en nombre y representación de ISOWAT MADE SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000159 /2013, seguidos a instancia de Leopoldo frente a ISOWAT MADE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leopoldo presentó demanda contra ISOWAT MADE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil trece , por la que se etimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada como oficial de segunda desde el 23 de julio de 1973, percibiendo un salario mensual de 2079,93 euros con prorrateo de pagas extraordinarias incluido.

2º.- A la parte demandante se le comunicó un despido por causas objetivas el 2 de enero de 2013, mediante comunicación escrita con efectos de ese mismo día y que, obrando en autos como documento n° 2 de la parte actora se da aquí por reproducida. A la parte actora se le abonó la indemnización de 25.002, 84 euros netos fijada en la carta. También se le abonó el salario correspondiente al plazo de preaviso incumplido.

3°.- Según las cuentas anuales de la empresa la misma presentó los siguientes resultados en millones de euros:

Importe neto cifra de negocio Resultado de explotación Resultado antes de impuestos Gastos de personal Ingresos de explotación

Año 2007 69 3,8 2,7 13,8 69

Año 2008 82,9 9,1 7,6 12,9 83,5

Año 2009 64,5 7,3 5,8 12,5 64,6

Año 2010 63,08 5,8 4,4 11,5 63,2

Año 2011 70, 8 3,7 2,5 11,6 71,1

Las últimas cuentas anuales de la empresa cerradas y auditadas son las del año 2011.

4°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: 1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Leopoldo frente a la empresa Isowat Made S.L., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes:

- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 87.357,06 euros, de la cual deberán descontarse, para el caso de opción por la indemnización, los 25.002,84 euros ya percibidos con la carta de despido. Restando un total a abonar de 62354,22 euros.

- en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de euros 69,33 €/día, y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 10.122,33 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido por causas objetivas y declaró la improcedencia del mismo, recurre la parte demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho con los contenidos siguientes:

A) El hecho tercero, con las modificaciones que a continuación se expresan: 'Según las cuentas anuales de la empresa la misma presentó los siguientes resultados en millones de euros:

/

Importe neto cifra de negocio Resultado de explotación Resultado antes de impuestos Gastos de personal Ingresos de explotación

Año 2007 69 3,8 2,7 13,8 69

Año 2008 82,9 9,1 7,6 12,9 83,5

Año 2009 64,5 7,3 5,8 12,5 64,6

Año 2010 63,08 5,8 4,4 11,5 63,2

Año 2011 70, 8 3,7 2,5 11,6 71,1

Año 2012 40,2 2,0 0,8 8,3 40,2

Las últimas cuentas anuales de la empresa cerradas y auditadas son las del año 2011, siendo la cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre del año 2012 aun provisional y estando pendiente del informe de auditoría.

La modificación que de interesa no puede prosperar por una doble consideración: la primera, porque la prueba documental que se cita no es apta para revisar, ya que la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al ejercicio de 2012 no ha sido aportadas a los autos, pudiendo haberlo hecho la empresa a fecha de juicio en que ya tenía que disponer de las mismas. El documento nº 1 de ramo de prueba de la empresa es una simple fotocopia carente de valor probatorio a efectos revisorios, que no aparece firmada por nadie de la empresa con facultades para ello, en concreto, por el administrador único de la misma. Y la segunda, porque el informe pericial presentado y practicado en el acto del juicio (doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada), carece de soporte documental que permita contrastar y, en su caso, aceptar las conclusiones del perito sobre este particular, tal como también razona la sentencia de instancia. Además, en la carta de despido no se le menciona al trabajador, ni siquiera de forma provisional, la situación económica de la empresa a 31 de diciembre de 2012 .

B) El nuevo hecho probado, con el contenido siguiente: 'La planta de Isowat Made, S.L. en A Coruña ha experimentado una disminución en el importe neto de la cifra de negocio de 6.345.719 euros (desviación del 30 por ciento), pasando de un importe de 20.579.708 euros en el ejercicio 2011 a 14.233.988 euros en el ejercicio 2012.'

La adición fáctica propuesta no puede prosperar por las dos siguientes razones: la primera, porque la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2012 no ha sido aportada a los autos y las afirmaciones que constan en la ampliación del informe pericial de la demandada carecen de soporte documental que permita conocer la situación de la empresa en dicho ejercicio y contrastar las afirmaciones del perito (doc. 1 y 9 del ramo de prueba de la demandada). Y la segunda, porque de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193. b) LRJS , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés. Y esto es precisamente lo que sucede con la revisión propuesta, ya que la situación económica de la empresa ha de ser apreciada y examinada globalmente, no por la situación del centro de trabajo de A Coruña.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), formula la recurrente el segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por no aplicación o, en su caso, errónea interpretación del art. 52.c), en relación con el art. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por entender acreditada la existencia de causas económicas y productivas en la decisión extintiva empresarial.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-De acuerdo con los artículos 52.c ) y 51.1 del ET, en su redacción dada al segundo por la ley 3/2012, de 6 de julio , el contrato podrá extinguirse: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1. c), se encuentran las de índole económica, técnica y productiva, señalando el precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que la nueva redacción implica que la 'situación económica negativa' se identifica ahora no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET ), aun cuando la doctrina judicial exija también la denominada conexión de funcionalidad que deriva del Convenio 158 OIT, tal como más adelante se razona.

2.-En el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no se desprende que la extinción objetiva esté justificada ni por causas económicas ni productivas, tal como resulta de las cuentas anuales presentadas, en especial, las de los ejercicios 2010 y 2011, al no haber sido aportadas las del ejercicio 2012 que permitirían una comparación no sólo respecto al importe neto de la cifra de negocios habido en cada año, sino respecto al nivel de ingresos ordinarios o ventas. Tampoco las declaraciones de IVA aparecen desglosadas por trimestres.

En primer término, sí aparece claro que la empresa demandada no tiene pérdidas, sino que los resultados presentados en los ejercicios 2008-2011 son claramente positivos, de manera que no se está ante el supuesto pérdidas continuadas y cuantiosas que permitan presumir que la amortización del puesto de trabajo del actor es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa (por todas, la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), sino que esa situación económica negativa no existe, toda vez que las cuentas anuales presentadas con la demanda -tanto las de las de Isowat Made S.L. como las consolidadas del grupo a que pertenece- revelan una situación positiva de la mercantil demandada con los siguientes resultados en los ejercicios citados: 5.550.872 millones de euros en el ejercicio 2008; 4.111.172 millones de euros en el ejercicio 2009; 3.289.604 en el ejercicio de 2010, y 1.860.183 millones de euros en el ejercicio 2011, con unos fondos propios en dicho ejercicio de 30,1 millones de euros, lo que pone de manifiesto que en ningún momento tuvo pérdidas continuadas, sino que siempre obtuvo beneficios.

En segundo término, en los citados ejercicios no nos encontramos con una disminución persistente durante tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios o ventas, inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. La recurrente estima que esa disminución se ha producido comparando los ejercicios del 2011 y 2012, pero la pericial practicada a su instancia carece en este punto de todo sustrato documental que permita contrastar las afirmaciones de su perito, ya que la empresa no ha presentado las cuentas, ni provisionales ni definitivas, del ejercicio 2012, firmadas por el administrador social único. Y ello pese a poder hacerlo, puesto que el juicio se celebró el 21 de mayo de 2013 y el art. 253. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone que: 'Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados'. En este punto, el perito de la demandada Sr. Casimiro , afirma, en un primer informe de diciembre de 2012, comparando los resultados de los ejercicios 2011-2012 a 31 de octubre, que la cifra de negocio presentaba una variación de -29,95%, por entender que a esa fecha de 2011 el volumen de negocio alcanzaba 17,7 millones de euros, y a la misma fecha de 2012 ascendía a 12,4 millones de euros. Posteriormente, en su ampliación de informe, de fecha 15 de mayo de 2013, afirma que en el periodo febrero a octubre del año 2012 los ingresos de la demandada son claramente inferiores a los del mismo periodo del año 2011. En este ejercicio y en el periodo citado, los ingresos ascendieron, según el perito, a 16,1 millones de euros, mientras que en el mismo periodo del 2012, la cifra de ingresos se situó en 11,2 millones de euros lo que, a su juicio, supone una caída de casi 5 millones de euros, equivalente a un 30,6 %. Sin embargo, tales datos no pueden aceptarse, sin más, como ha hecho el Magistrado de instancia valorando dicha prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y en relación con los demás medios probatorios ( art. 97. 2 LRJS ). Y es que las afirmaciones del perito propuesto por la empresa carecen de todo soporte documental que permita contrastarlas, al no haberse aportado por la empresa las cuentas del ejercicio 2012 y aparecer contradichas sus afirmaciones por la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.

3.-Por otro lado, consta probado que la cifra de ingresos de explotación de la empresa desde el año 2007 es la siguiente: 69 millones de euros en el ejercicio de 2007; 83,5 millones de euros en el ejercicio de 2008, con una importante subida respecto al año anterior; 64,6 millones de euros en 2009; 63,2 millones de euros en 2010, con una recuperación en el ejercicio de 2011 que alcanza la cifra de 71,2 millones de euros, es decir, un incremento de 7,4 millones de euros respecto del ejercicio anterior. También, en los citados ejercicios el importe neto de la cifra de negocios alcanzó: en el año 2007, 69 millones de euros; en 2008, 82,9 millones de euros; en 2009, 64,5 millones de euros; en el ejercicio 2010, 63,08 millones de euros y en el 2011, 70,8 millones de euros, con un claro incremento respecto del ejercicio anterior. No se han aportado las cuentas del ejercicio 2012, que permita contrastar la cifra de negocios con respecto a los ejercicios anteriores, pues las dos fotocopias presentadas como documento número 1 carecen de todo valor probatorio al no estar firmadas por nadie. Además, la presentación de esas cuentas del ejercicio 2012 se revela más necesaria si cabe, desde el momento en que el perito de la demandada afirma que: 'en el informe de diciembre se utilizaron exclusivamente datos a 31 de Octubre de 2012 en base a la cuenta de pérdidas y ganancias cerrada a esa fecha, con unos ingresos de cifra de negocio de 33 millones de euros, un margen comercial del 35,64 %, (2,65 puntos superior al 2011), un resultado de explotación negativo de 137 mil euros y un resultado antes de Impuesto de menos 1,1 millón de euros. En cambio, la cuenta de pérdidas y ganancias de Isowat Made S.L., a 31 de diciembre de 2012, arroja un resultado -antes de impuesto- positivo de 848 mil euros...'. Es decir, en los diez primeros meses del 2012 el perito atribuye a la compañía unas pérdidas de 1,1 millón de euros, y en 'los dos meses restantes del ejercicio' -noviembre y diciembre- afirma que a 31 de diciembre la sociedad ha tenido un resultado positivo de 848 mil euros, sin que tan fulgurante cambio de tendencia, en sólo dos meses, tenga una explicación razonable, limitándose a manifestar que 'esto es así en principio debido a una serie de desviaciones con lo inicialmente previsto'. Estas afirmaciones carecen de soporte documental alguno que permita el contraste y, en su caso, su rechazo o confirmación, pues no se comprende que la empresa no haya aportado esa cuenta de pérdidas y ganancias -o balance de situación- que el perito afirma cerrada a 31 de octubre de 2012, ni tampoco las de todo ese ejercicio cuando podía hacerlo, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, y su examen, además, resultaba indispensable. Por ello, debe estimarse correcta la valoración realizada por el Magistrado de instancia al no considerar acreditada la existencia de causa económica determinante de la medida de despido objetivo adoptada por la empresa.

Como señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012 ), citada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012 ), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'

En el presente caso, esa conexión de funcionalidad no ha sido acreditada al no justificarse debidamente la coyuntura económica actual de la empresa con efecto sobre el contrato de trabajo del actor, de manera que pueda considerarse innecesario por haber perdido su función económico- social o, en definitiva, porque 'el trabajo que pueda continuar prestando carezca ya de utilidad patrimonial para la empresa' ( SSTS 29/09/08, rcud 1659/07 y 27-4-10 (RJ 2010, 4986; rcud 1234/09 ). De ahí que el art. 51.1 ET deba interpretarse de acuerdo con las directrices del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), cuando dispone que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. Y es que en el supuesto enjuiciado resulta difícilmente apreciable la causa económica invocada cuando la empresa presenta una mayor cifra de negocio en el ejercicio 2011, respecto de los ejercicios anteriores, y no acredita, a través de sus cuentas, su verdadera situación patrimonial en el año 2012, que tampoco puede extraerse de los resúmenes anuales de IVA de los años 2011 y 2012 -no desglosados por trimestres- ni de los documentos 10 a 18, sobre evolución de compras, pedidos y facturación, confeccionados por la propia empresa en su interés, con un sello y una firma ilegible al principio, y que han sido impugnados por la parte contraria.

4.-Sentado lo anterior, a la misma conclusión ha de llegarse respecto de la invocada causa productiva, pues la empresa, de acuerdo con las cuentas aportadas, presenta una tendencia al alza en el año 2011. Y del relato fáctico no se desprende dato alguno del que resulten cambios en la demanda de los productos o servicios que pretende colocar en el mercado'. Como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, los documentos presentados sobre la evolución de compras, pedidos, facturación y evolución de precios, son simples listados que han sido confeccionados unilateralmente por la empresa, en su propio interés, y que aparecen con un sello y unas firmas ilegibles atribuidas, al parecer, a uno de los mandos de la empresa (el Director General), pero que, en todo caso, no acreditan por si solos la pretendida causa productiva ni la disminución de la cuota de mercado en términos tales que, dado el volumen de negocio y los beneficios existentes en todos ejercicios anteriores, permitan la extinción objetiva del vínculo laboral de un trabajador con una antigüedad en la empresa de casi cuarenta años (23 de julio de 1973), cuando ya la demandada, según las cuentas presentadas, ha procedido a reducir gastos de personal en los ejercicios anteriores. Por otro lado, la pretendida causa productiva no puede concretarse al centro de trabajo de A Coruña, ya que la evolución de la demanda de productos o servicios ha de apreciarse en relación con la marcha de la empresa en su conjunto y no de un centro de trabajo. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la empresa cuyo recurso se desestima, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235. 1 LRJS ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Isowat Made S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido objetivo tramitados a instancia del actor D. Leopoldo , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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