Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2101/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100154
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 28/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2101/14, interpuesto por DON Leopoldo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 4 de Julio de 2014 , en Autos núm. 481/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Ángel en reclamación sobre MATERIALES LABORLAES, contra DON Leopoldo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 2014 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra D. Leopoldo debo condenar y condeno a la empresa D. Leopoldo al pago de la cantidad de 7.371,71 euros por salarios adeudados de los meses desde abril a octubre del 2012. Cantidad que se incrementará con el 10% de interés de mora en la forma contenida en la presente resolución.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Jose Ángel con DNI NUM000 prestó servicios como Conductor de Taxi para la empresa demandada D. Leopoldo desde el 3 de septiembre del 2011 hasta el 15.10.2012 fecha en la que se extingue la relación laboral reconociendo por Conciliación efectuada ante el Juzgado n1 4 de Granada Procedimiento por Despido 1171/2012 la Improcedencia del mismo y acordándose entre las partes abono de indemnización por despido en la cantidad de 1.700 euros.
2º.- Constan en las actuaciones las nóminas en la que consta la antigüedad del trabajador como 'conductor de taxi' de 3.9.2011, y ninguna de las cuales se encuentra firmada por el trabajador.
3º.- La empresa demandada adeuda al trabajador las cantidades que se reclaman, abril del 2012: 1134,11 euros, mayo 2012: 1134,11 euros, junio: 1134,11, julio: 1134,11, agosto: 1134,11 euros, septiembre:67,04 euros, octubre: 1134,11 euros. TOTAL 7.371,71 EUROS.
4º.- Se interpuso conciliación previa ante el CMAC con fecha 30 de marzo del 2012 por los actores que se celebró el 16.4.2012 con resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Leopoldo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda presentada por Don Jose Ángel , condenaba a la parte demandada, D. Leopoldo , a pagar al actor las sumas reclamadas con intereses moratorios, se alza el demandado en recurso en el que:
A.-Primeramente pretende se modifiquen todos los hechos probados de la sentencia.
B.- Seguidamente, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., realiza una censura jurídica pero no referida a las normas sustantivas concernientes al fondo del proceso, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, excepciona la competencia de ésta Jurisdicción. Parte del hecho base de inexistencia de la relación laboral en que se basa quien acciona. Desde dicho punto de partida, en el Suplico del recurso lo que solicita es la estimación de una excepción procesal, la falta de Jurisdicción, aduciendo que no existe relación laboral, sino societaria, por lo que la competencia seria de la Jurisdicción Civil. Esta en suma es la defensa esgrimida en el recurso cuando solicita que' se deje sin efecto la resolución dictada y acuerde estimar la excepción por falta de relación laboral entre el demandado y la parte actora'. Dicho lo cual, dado que ésa falta de Jurisdicción, a la que llevaría de estimar la existencia de una sociedad entre las partes en lugar de la relación laboral a que se refiere el ET, marca la competencia de ésta Sala, hemos de analizar dicha problemática pero analizando primeramente, en tanto que puede afectar a la solución de la litis, de la modificación fáctica que se pretende.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos articulados en el recurso, por el correcto cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., solicita se sustituyan todos los hechos probados. Ofrece a los mismos la siguiente redacción:'PRIMERO.- D. Jose Ángel y D. Leopoldo constituyeron una sociedad civil para la explortacion del taxi licencia NUM001 de Granada, mediante la venta de la mitad de la licencia NUM001 el dia 22 de Octubre de 2011.
SEGUNDO.- Constan en las actuaciones nóminas desde Octubre de 2011 hasta Octubre de 2012, no estando ninguna de ellas firmadas por D. Jose Ángel , no solo las del periodo de Abril a Octubre de 2012, sino todas y sin que hayan sido objeto de reclamacion los salarios correspondientes de Octubre de 2011 a Abril de 2012. TERCERO.- D. Leopoldo no adeuda cantidad alguna correspondiente a salalrios a D. Jose Ángel por haber explotado este el taxi NUM001 en régimen de sociedad civil en su turno y por sus propios medios y haber percibido de terceros y en el periodo reclamado ingresos directamente en su cuenta del Banco Mare Nostrum, tal y como consta en las actuaciones mediante el extracto bancario. CUARTO.- Se interpuso conciliación previa ante el CEMAC con fecha 30 de Marzo por los actores que se celebró el 16.4. 2012 con resultado de sin avenencia. No obstante, el actor tambien interpuso acto de conciliación civil ante el Juzgado de Paz de Lánchar interesando reclamación de cantidad en relación a la sociedad de explotacion de taxi NUM001 , aacto que se celebro sin avenencia el dia 18 de Febrero de 2013'.
Cita, en apoyo de lo postulado la propia documental obrante en la demanda por 'esta parte', se entiende pues en la 'contestación a la demanda así como la documental consistente en el extracto bancario aportado por la propia actora. Pues bien, sigue razonando sobre la relación que entiende unía a las partes e, inclusive, hace suposiciones sobre las notas que caracterizan al contrato de trabajo. Pero no ha lugar a lo postulado por cuanto en orden a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. En el presente caso lo que se solicita es la sustitución de todos los antecedentes, sin que se cite documento alguno que evidencie el error del Magistrado al consignar su probanza, no vale por demás la invocación genérica de 'prueba documental' y, por demás, el error del Magistrado no queda patente en modo alguno. El que se trata de adicionar, respecto a la conciliación civil que se dice en el cuarto, es intrascendente y, en suma, las suposiciones, aseveraciones y afirmaciones que se hacen sobre la genérica prueba que cita no permiten la modificación.
TERCERO.- Se denuncia seguidamente, en un segundo motivo y por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la infracción de los siguientes preceptos:
1.- Inaplicación del Art. 1.1 del ET y Jurisprudencia de desarrollo en cuanto a los requisitos exigidos en la relación laboral.
Bien es cierto que no cita ninguna de las SSTS referidas a tales requisitos pero es evidente que, al igual que existen innumerables sentencias del Alto Tribunal sobre el contrato de trabajo también, es lógico, lo hay en el sentido opuesto. Pero lo que es evidente es que, en éste caso, desde el momento que no se alteran los hechos probados de la resolución de instancia, ha de concluirse que en su existencia. Item más, de los referidos antecedentes se evidencia que existió despido, conformado por ambas partes, las ahora lo son en la reclamación de cantidad. Y si aquel terminó en conciliación con avenencia reconociendo la parte demandada la improcedencia del despido es evidente que el mismo precisa, lo que ahora se discute no obstante, de la previa relaicón laboral. Pero es que, a mayor abundamiento y aun cuando no le da valor extintivo en los FJ, la Magistrado dice en el ordinal segundo de los hechos probados que constan nominas en las que se fija la antigüedad del trabajador como 'conductor de taxi' aún cuando, en tanto en cuanto no firmadas por el operario, no le otorga la Magistrado efectos extintivos respecto de los salarios reclamados.
2.- Inaplicación del Art. 11 del Decreto 35/2012 del Reglamento Andaluz del Taxi . Pero es lo cierto que ésta cita normativa, que impide al titular de una licencia de taxi, que se expedirá a favor de persona individual, arrendar, ceder o traspasar el titulo habilitarte para el ejercicio de ésta actividad ni del vehículo a que se refiere, lo que hace deducir es ésa inexistencia de la 'sociedad civil' a que alude la recurrente y concretar que el actor trabaja con dicho vehículo por cuenta del titular, es decir, bajo las ordenes, organización y cuenta del propietario de la licencia del taxi lo que implica la relación laboral cuestionada.
3.- Seguidamente se citan las normas sustantivas referidas a la buena fe, abuso del derecho y enriquecimiento injusto. Cita ésta que no se acaba de entender por cuanto tales principios, que lo son generales del derecho, no son de aplicación a un caso que, según los hechos probados, lo que se reclama es lo debido por la prestación servicial. El que se haya producido entre las partes, además de ésta conciliación, una ante un determinado Juzgado de Paz de Láchar no significa cosa distinta a tratar de llegar a un acuerdo transacional, este es el significado de dicho acto preprocesal, que evitaría, lo que no ha conseguido, la demanda.
4.- Infracción del Art. 24 de la CE . En justificación de dicha censura dice que se le ha causado 'indefensión' por cuanto la sentencia adolece de incongruencia omisita. Pero no se alcanza a ver en que consiste la misma y, desde luego, no puede entenderse que se tache como tal a la sentencia que, así dice, valora la conciliación en el procedimiento por despido y no hace lo propio en la conciliación, a la que antes hicimos referencia, ante un Juzgado civil. Pues bien, en éste caso:
A.- No puede entenderse se haya inaplicado el Derecho Fundamental estrella de la Constitución, art 24 de la Carta Magna , sin que pueda entenderse ha sido vulnerado por no dar la razón a una de las partes.
B.- No se ha probado haya existido indefensión de clase alguna y, de entender la parte fue así, ha debido denunciarlo por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la L.R.J.S .
C.- No puede entenderse exista incongruencia omisiva olvidando la parte que, la misma, la congruencia/incongruencia viene delimitada por las pretensiones de las partes, lo discutido en el proceso y lo resuelto en la sentencia. Es más sobre dicho instituto ha declarado ésta Sala que ' Disponía el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en similares términos el actual 218 de la Ley Procesal en vigor, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Este art., según doctrina Jurisprudencial, es exigencia del principio dispositivo que inspira nuestro proceso laboral que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todos los problemas planteados y discutidos con oportunidad por las partes en el período expositivo del juicio. Este concepto jurídico procesal de congruencia envuelve una relación de conformidad o conveniencia entre las peticiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia con el fin de que queden resueltas todas las cuestiones controvertidas. La sentencia, en virtud de tal principio, no puede dar más, menos o cosa distinta de lo pretendido en la litis por las partes procesales. Y siendo ello así no se entiende que exista incongruencia en aquella resolución judicial que no incurre en aquel pronunciamiento. El Fallo de la sentencia se acomoda a lo que ha sido pedido por las partes en el proceso, a la controversia que ha sido objeto de la litis y todos los puntos discutidos han tenido su repuesta en aquel Fallo que ha seguido a los razonamientos jurídicos que se han hecho acerca de las premisas fácticas que componen, en su totalidad, el silogismo estructural de la resolución. No ha de confundirse, como después se dirá, congruencia de la sentencia con mala aplicación del derecho o, dicho de otro modo, con la ruptura de la correlación que ha de existir entre las premisas fácticas y la norma que resulta de aplicación.
Así pues, la censura no puede alcanzar éxito y partiendo de la competencia de ésta Jurisdicción, de la existencia de relación laboral inter partes, de la realidad de lo debido y que se tiene como probado, la solución del recurso no puede ser otra que, desestimándolo, confirmar la sentencia que así lo entiende. Procede imponer a quien recurre las costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Leopoldo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 4 de Julio de 2014 , en Autos núm. 481/13, seguidos a instancia de DON Jose Ángel , en reclamación sobre MATERIALES LABORALES, contra DON Leopoldo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depositos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicacion a los que se le dara el destino legal oportuno debiendose abonar los honorarios del letrado opositor en la suma de 150 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
