Sentencia Social Nº 28/20...ro de 2016

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Social Nº 28/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100026

Núm. Ecli: ES:AN:2016:460

Núm. Roj: SAN  460:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00028/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00028/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00028/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 28/16

Fecha de Juicio: 23/2/2016

Fecha Sentencia: 24/2/2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000362 /2015

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT representado por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR.- UGT-

Demandado/s: COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS ,NORBEGA S. A.,- en adelante Norbega-, representado por D. Miguel Ángel Pomposo Arranz y asistido por la letrada Cecilia Pérez Martínez

COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S. A, representado y asistido por la letrada doña Cecilia Pérez Martínez

SECCIÓN SINDICAL DE CSI -F EN NORBEGA S. A.-CSI-F-, representado y asistido por el letrado Don Pedro Poves Rojas.

SECCION SINDICAL DE CC OO EN NORBEGA S.A.,no comparece

SECCIÓN SINDICAL DE USO EN NORBEGA S.A., no comparece

SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN NORBEGA S. A, no comparece

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo social de la Audiencia Nacional desestima la demanda deducida por FITAG UGT frente a NORBEGA y Coca cola Iberian Partners en reclamación de incrementos salariales del año 2.012 fijados en la modificación del art. 13 del convenio 2010-2.012 por considerar que tales modificaciones redujeron los mismos a la mitad, y no acordaron el pago fraccionado en dos mitades de lo inicialmente pactado. Previamente se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción invocadas por las empresas demandadas.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

CEA

NIG: 28079 24 4 2015 0000421

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000362 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 28/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000362 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT , con representación ENRIQUE AGUADO PASTOR contra COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, SA, COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A. , SECCION SINDICAL DE CCOO EN NORBEGA, SA , SECCION SINDICAL DE USO EN NORBEGA, SA , SECCION SINDICAL DE CSI-F EN NORBEGA, SA , SECCION SINDICAL DE ELA EN NORBEGA, SA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 16 de diciembre de 2015 se presentó demanda por ENRIQUE AGUADO PASTOR en nombre y representación de UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 362/2.015 y designó ponente señalándose el día 23 de febrero de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-El letrado de UGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los afectados a percibir sobre el salario de 2011 el importe del incremento restante (1,7%) del incremento salarial total (3,4%), correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, vino a aumentar que la modificación del convenio operada el día 12 de noviembre de 2012 en virtud de la cual el incremento del IPC más el 0,5 por ciento se dividiría entre dos debe interpretarse con arreglo a los pactos posteriores en el sentido de que se abonaría en dos plazos, y no constando más que el abono de 1,7 por ciento, procede abonar otro tanto.

- El letrado de CSI-F se adhirió a la demanda formulada por UGT.

-La letrado de las empresas demandadas alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, por entender que con la demanda deducida lo que se estaba plantando era un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico o interpretativo, y la de prescripción de la acción ejercitada, pues entendía que la reclamación bien pudo efectuarse tras la conclusión del acuerdo de 3 de febrero de 2.013. En cuanto al fondo se opuso a la demanda sosteniendo que las partes pactaron que el incremento previsto para el año 2.012, inicialmente del IPC más 0,5 por ciento sobre el salario de 2.011, quedase reducido a la mitad, dada la caída de ventas de la empresa, y se mantuviese para el año 2.013 en la misma cantidad

Contestadas que fueron las excepciones se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: - El 2-11-2.012 la empresa informa de la caída ventas y reducción de beneficios por ello deciden congelar el complemento de antigüedad- El 13-11-2.012 se publica un Comunicado que para Jefes y Directivos tendrán un incremento del 1 por ciento- el 4-2-2.013 se firman dos pactos: 1) incremento del 1,7 por ciento para el año 2012 y 2) incremento del 1,7 por ciento para el año 2.013- el 5-12-2.013 la empresa informó de todo este proceso.

HECHOS PACÍFICOS: - desde enero de 2012 se había anticipado el 1 por ciento- En Convenio 2010-12 se pacta incremento para el 2012 del IPC+0,5%- El 12 de diciembre de 2012 se conviene el incremento del IPC de 2012 y el 0,5 por ciento se dividirá entre dos- El 28-1-13 se envían por correo electrónico las Tablas Salariales de 2013, y se informa de que se ha dado orden de transferencia para abonar el 0,7% restante de la subida salarial de 2012 y falta por determinar el modo de abonar las diferencias año 2012.- En el periodo de negociación del Convenio en las actas nunca se reclamaron cantidades de 2012.- El 3-7-2.012 UGT se dirige a la comisión Mixta para reclamar el 1,7 % de 2012- La 1ª papeleta de mediación es de 3-3-15, la 2ª papeleta es de 2-6- 15.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.- FITAG-UGT tiene suficiente implantación en el ámbito de la empresa NORTEÑA DE BEDIDAS GASEOSAS. NORBEGA SA, y un ámbito de actuación superior al de la misma.- conforme-

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de NORBEGA, los cuales prestan servicios en los centros de trabajo de la empresa ubicados en ciudades pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, en concreto, País Vasco, Cantabria, Navarra, La Rioja y Castilla León.

COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S. A. es la cabecera de un grupo laboral integrado por varias empresas embotelladoras, entre las que se encuentra NORBEGA.

-conforme-

TERCERO.- El Convenio Colectivo de NORBEGA, S. A, vigente en los años 2010-2012 y suscrito el día 7-7-2.010, establecía en su artículo 13 para el año 2.012 un incremento salarial del IPC real más un 0,5 por ciento.-conforme-

CUARTO.- El día 2-11-2.012 Norbega SA, emite un Comunicado interno, cuyo contenido obra en el descriptor 21, y que al efecto damos por reproducido en el que se informa que dada la caída de las ventas que se estaba produciendo a lo largo del año 2.012 se iba a proceder a congelar el complemento de antigüedad para los primeros puestos de responsabilidad en la empresa- Directores, Jefes, Delegados, Delegados Adjuntos y Responsables de Áreas-.

El día 13-11-2012 se emite un segundo comunicado- cuyo contenido obra igualmente en el descriptor 21 que damos por reproducido.- en el que se informa que como segunda medida para mantener la competitividad y mejorar el posicionamiento futuro de la empresa se ha tomado la decisión de que Directores, Jefes, Delegados y Delegados Adjuntos perciban únicamente como el 1% ya aplicado en Enero de 2.012.

QUINTO.- El día 12-12-2.012 la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa suscriben acta en la que acuerdan:

-La firma de un anexo al convenio 2010-2012 en el que se modifica el artículo 13 en los siguientes términos: ' El incremento salarial para el año 2013 será el IPC real de 2012 más 0,50% y a ese resultado se dividirá entre dos.'

-La firma de un Pacto para el año 2013 en el que se acuerda que: El incremento salarial para 2013 será: El necesario para que el incremento salarial del periodo 1 de enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2013, con respecto a las tablas salariales finales de 2011, sea del IPC 2012+0,50, recogido y aplicado en tablas desde el 1 de Enero de 2013.

- La conversión en indefinidos de los relevistas que finalizaban su contrato de relevo en 2013.

- Las cantidades que figuran en el texto firmado son las de 2011 incrementadas en 1 por ciento a la espera de conocer el IPC real de 2012, momento en el que se actualizarán las tablas de 2012 y 2013 de acuerdo a lo pactado.- descriptor 22-

Ese mismo día la Empresa y la RLT suscriben el Convenio colectivo para el año 2013- cuyo contenido obra en el descriptor 23-, figurando en su art. 13 el siguiente tenor: 'El incremento salarial para el año 2013 será: - El necesario para que el incremento salarial del periodo 1 de enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2013, con respecto a las tablas salariales finales de 2011, sea del IPC 2012+0,50, recogido y aplicado en tablas desde el 1 de Enero de 2013.'

SEXTO.-El día 29-1-2.013 Berta del departamento de Recursos Humanos de Norbega remite correo electrónico al Comité de Empresa de Norbega en que consta lo siguiente: ' Arratsalde on. Adjunto tablas salariales del año.2013. Esta mañana se ha la orden para el pago de los atrasos correspondientes a la revisión de las tablas de 2012. Lo siguiente es actualizar las tablas de 2013 para lanzar la nómina de enero como corresponde. Aún esta pendiente determinar en qué modo se compensarán las diferencias pendientes del 2.012. Os mantendré informados al respecto.'-descriptor 24-

SÉPTIMO.-El día 4 de febrero de 2013, se suscribe documento obrante al descriptor 25, el cual por reproducido, entre la empresa y la RLT en el seno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo en el que las partes acuerdan:

1. Aceptar como aumento el índice de precios al consumo en el año 2012 (2, 9%).

2. Aprobar, de acuerdo con lo pactado en la modificación del artículo 13º.- SALARIOS del Convenio, que el incremento salarial para 2012 será el 1,7%, resultante de dividir a la mitad la siguiente operación: 2,9% porcentual como IPC Definitivo, incrementado, a su vez, en un 0,5%, de carácter porcentual.

3. Aprobar y firmar Anexo donde se modifican en su contenido económico los siguientes artículos:10,, 17, 18c, 20, 22 y 23.

4. Aprobar y firmar Tablas salariales 2011 y Anexo IV (Módulos Primas de reparto), confeccionadas con los criterios aportados.

OCTAVO.-Ese mismo día 4-2-2.013 se suscribe documento obrante al descriptor 26, que damos por reproducido, entre la empresa y la RLT en el seno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo en el que las partes acuerdan:

1. Aceptar como aumento el índice de precios al consumo en el año 2012 (2, 9%).

2. Aprobar, de acuerdo con lo pactado en la modificación del artículo 13º.- SALARIOS del Convenio, que el incremento salarial para 2013 será el 1,7%, resultante de dividir a la mitad la siguiente operación: 2,9% porcentual como IPC Definitivo, incrementado, a su vez, en un 0,5%, de carácter porcentual.

3. Aprobar y firmar Anexo donde se modifican en su contenido económico los siguientes artículos:10,, 17, 18c, 20, 22 y 23.

4. Aprobar y firmar Tablas salariales 2011 y Anexo IV (Módulos Primas de reparto), confeccionadas con los criterios aportados.

NOVENO.-El día 5 de febrero de 2013 se emite por el departamento de Recursos Humanos de Norbega la siguiente nota informativa:

' Nota informativaaplicación subida del Pacto 2012-2013

Una vez abonada la nómina de Enero con las actualizaciones correspondientes, pasamos a resumiros los distintos pasos que hemos llevado a cabo con el fin de regularizar lo firmado en el nuevo pacto de Empresa.

Salarios 2012:Incremento del 1,7 % sobre las tablas del 2011, resultante de dividir a la mitad la siguiente operación:2,9% (IPC Definitivo año 2012)+ incremento 0,5%.

Esto se ha aplicado en dos momentos diferentes. Enero de 2012 un primer incremento del 1% y ahora, con la nómina de Diciembre se han ajustado las diferencias pendientes del 0,7%.

Salario 2013:+ 1,7%, subida aplicada en tablas salariales y abonada en nómina desde enero de 2.013.'- descriptor 27-.

DÉCIMO.- Constan en el descriptor 28 las actas de negociación del Convenio colectivo de empresa para el periodo 2014-2.015. Dicho proceso se inició el día 30-4-2.014, finalizando el día 17-7-2.014 fecha en la que se aprobó definitivamente el preacuerdo adoptado en la reunión de 4-7-2.014, sin que conste que en el sendo de la mesa negociadora de tal convenio se planteara cuestión alguna con relación al incremento salarial de 2.013.

El contenido de dicho Convenio obra en el descriptor 29.- por reproducido-

UNDECIMO.- El día 2 de junio de 2014 por parte del letrado que suscribe la demanda rectora de esta litis, se planteó en nombre de la sección sindical de FITAG-UGT escrito ante la Comisión Mixta del Convenio de Norbega, cuyo contenido obra en el descriptor y que damos por reproducido.

En tal escrito se manifestaba:

'Entiende la representación de los trabajadores que et incremento derivado de los citados acuerdos para el año 2012 es del el 3,4% (2,9 +0,5), respecto, de las tablas salariales del año 2011. Este incremento corresponde íntegramente al año 2012, con independencia de que el pago se efectuara dividido por dos, es decir en dos veces. Tal era el sentido de la modificación: no reducir el Incremento, sino percibirlo en dos veces, primero una mitad y después la otra.

La voluntad de las partes no era reducir el incremento del año 2012, sino posponer su abono, haciéndolo en dos veces; así lo pone de manifiesto con total claridad el correo electrónico dirigido por el Departamento de Recursos Humanos al presidente del Comité el 28 de Enero de 2013.'

No se logró acuerdo en el sendo de la Comisión paritaria.

DUODECIMO.-El día 3 de marzo de 2015 por FITAGA UGT se promovió ante el SIMA frente a las empresas demandas reclamación del reconocimiento de los incrementos salariales del 3,4% para 2012 y de 3,7 % para 2013, extendiéndose acta de desacuerdo el día 17 de marzo de 2015. - descriptor 31-.

DÉCIMOTERCERO.- Posteriormente se promovió por la referida federación sindical nuevo procedimiento de Mediación ante el SIMA y frente a las demandas solicitando incremento salarial del 3,4% sobre los salarios percibidos en diciembre de 2011 con efectos desde 1 de enero de 2012, extendiéndose acta de desacuerdo el día 3 de julio de 2.015.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno de los apartados de la misma entre paréntesis se señala.

TERCERO.-Como ya esbozábamos en los antecedentes fácticos de la presente resolución se promueve conflicto colectivo por FITAG UGT frente a las empresas demandas, NORBEGA S.A y COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A en su calidad de empleadora de los trabajadores afectados y empresa cabecera del grupo Laboral en el que se integra la misma, respectivamente, en la que se declare el derecho de los referidos afectados a percibir sobre el salario de 2011 el importe del incremento restante (1,7%) del incremento salarial total (3,4%), correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Se viene a sostener que habiéndose pactado en el inicial texto del convenio para los años 2010 a 2012 en concreto en su artículo 13 que el incremento salarial para el año 2012 sería el resultante de aplicar a los salarios correspondientes al año 2.011, la cantidad resultante del incremento del IPC durante dicha anualidad incrementada en un 0,5%; y que si bien posteriormente se modificó dicho precepto en el sentido de que el incremento se dividiría entre dos, tal modificación a la vista de los acuerdos posteriores y de los actos de las partes debe entenderse que el pago de la cantidad devengada en concepto de incremento de fraccionaría en dos pagos, mas no en la mitad como sostiene la empresa.

La empresas demandadas excepcionan, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento, con invocación para ello de la STS 7-2 -2.006, en la consideración de que nos encontramos ante un conflicto de intereses o de regulación, puesto que lo parte lo que pretende efectuar es una modificación del derecho vigente, y no ante un conflicto interpretativo; y en segundo lugar, la prescripción de la acción, por cuanto que considera que siendo el último de los acuerdos modificativos de fecha 4-2-2.013, no se plantea reclamación alguna sino hasta el día 3-6-2.014, cuando habían transcurrido con creces el plazo de un año previsto para las reclamaciones de índole salarial. En cuanto al fondo se considera que la interpretación literal de lo acordado a la vista de la del desarrollo secuencial de los diversos actos de las partes nos ha de llevar concluir que el incremento salarial que se quiso pactar para el año 2012 era del 1,7 por ciento, resultado de dividir entre dos la suma del 2,9 por ciento correspondiente al IPC del año 2.012 y el 0,5 por ciento adicional previsto en el art. 13 del Convenio de aplicación.

Tanto UGT como CSI-F se oponen a las excepciones en cuanto a la inadecuación e procedimiento se sostiene que el objeto de las presentes actuaciones versa sobre la interpretación que debe darse al art. 13 del convenio de empresa tal y como quedó modificado a la vista de los acuerdos de 12-12-2.012 y 4-2-2.013, y en cuanto a la prescripción se sostiene que constando, a juicio de los actores, que el incremento correspondiente a 2012 que se estima pendiente debería abonarse a lo largo del año 2.013, no es hasta la finalización de dicho ejercicio cuando comienza a contar el plazo de prescripción para su reclamación.

CUARTO.-En lo que concierne a las excepciones planteadas, desde ya se anuncia que la Sala desestimará ambas.

1.- En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento porque es claro que la pretensión del sindicato actor se deriva de la particular interpretación que por su parte se efectúa del art. 13 del Convenio colectivo y sus ulteriores modificaciones, la cual se podrá compartir o no por la empresa, o podrá considerarse como más o menos acertada, pero lo cierto es que dicha cuestión tiene perfecto encaje en el objeto que se fija en el art. 153.1 de la LRJS como propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo pues es manifiesto que versa sobre la interpretación o aplicación un convenio colectivo, siendo la cuestión que suscita de carácter jurídico o interpretativo de la norma pactada, sin pretenderse novar en modo alguno el marco jurídico existente.

En este sentido, nuestras sentencias de 2-10-2.015 ( proceso 200/2.015 ) y de 27-6-2.015 explican que a la hora de examinar los elementos que son necesarios para que concurra un conflicto colectivo se remiten a la sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso de casación 75/2008 ), que se pronuncia de la forma siguiente: '... debe tenerse en cuenta que como recuerda la STS/IV 7-abril-2009 (recurso 56/2008 ),' entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación oinadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL , podemos citar -como una de las más recientes- nuestra Sentencia de 5-noviembre-2008 (rec. 178/07 ), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos: Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) elcarácter jurídico del mismo , diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 -; 17/06/97 -rco 4333/96 )-; 24/04 / 02 -rco 1166/01 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 17/07/02 -rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 ). 'Debiendo reiterarse en nuestro caso que la cuestión que se somete a la consideración de la Sala no implica la adopción de una nueva regulación de las relaciones colectivas de las partes, sino que, como se ha dicho deriva de la particular interpretación que de tal regulación efectúa el sindicato demandante.

Finalmente debe señalarse, que el presente conflicto no guarda similitud alguna con aquel en el que la STS de 7-2-2.006- r.c.o 23/20005-, pues en tal proceso la Sala IV del TS estimó que el conflicto que se suscitaba tenía naturaleza de conflicto de intereses o de regulación, porque la interpretación que se efectuaba de la norma en cuestión por los actores y en la que fundaban su pretensión iba más allá de cuanto se derivaba de la misma, siendo que se pretendía era complementarla con una regulación adicional, lo que en las presentes actuaciones es claro que no sucede.

2.- En cuanto a la prescripción de la acción, dado el carácter mixto de tal instituto- sustantivo y procesal- hemos de efectuar sendas consideraciones, en cuanto a la prueba e interpretación de la misma:

a) Desde el punto de vista sustantivo, debe reseñarse que la prescripción implica que la inactividad de la parte en el ejercicio de su derecho o en la reclamación del mismo durante el tiempo fijado operado hace fenecer tanto la acción como el derecho que con la misma se reclama ( art. 1.930.2 Cc ). Por ello ha de considerarse como un hecho extintivo, cuya acreditación incumbe al demandado que lo invoca con arreglo al apartado 3 del art. 217 de la LEC , que consagra el aforismo ' in excipendo reus fit actor'.

b) Desde el punto de vista procesal, y dado que la prescripción implica un impedimento para el ejercicio de las acciones tendentes al reconocimiento de los derechos subjetivos, el 'principio pro actione' que deriva del art. 24.1 CE , impone que efectúe una interpretación estricta de la misma.

Y así las cosas, no datándose expresamente con arreglo a la interpretación que por el sindicato actor se postula de los acuerdos relativos al incremento salarial del año 2.012, en qué concreto momento del año siguiente a conocerse el IPC de dicho año, debía abonarse el 1,7 por ciento pendiente de pago, hemos de coincidir con los actores que bien podría haberse abonado a en cualquier momento del año 2.013, y sin que exista otro dato, y como anunciábamos, la excepción se rechaza.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto consideramos que debemos recapitular sobre los siguientes datos que obran en el relato histórico de la presente resolución:

a.- El texto original Convenio Colectivo de NORBEGA, S. A, vigente en los años 2010-2012 y suscrito el día 7-7-2.010, establecía en su artículo 13 para el año 2.012 un incremento salarial del IPC real más un 0,5 por ciento.

b.- Tras haber congelado previamente la antigüedad a determinados colectivos, y haber reducido al 1 por ciento el incremento salarial para el año 2.012 a otros, dada la caída de las ventas de la empresa el día 12-12-2.012 la empresa y la RLT acuerdan entre otras cosas: -La firma de un anexo al convenio 2010-2012 en el que se modifica el artículo 13 en los siguientes términos: ' El incremento salarial para el año 2013 será el IPC real de 2012 más 0,50% y a ese resultado se dividirá entre dos.'

c.- El día 29-1-2.013 Berta del departamento de Recursos Humanos de Norbega remite correo electrónico al Comité de Empresa de Norbega en que consta lo siguiente: ' Arratsalde on. Adjunto tablas salariales del año.2013. Esta mañana se ha la orden para el pago de los atrasos correspondientes a la revisión de las tablas de 2012. Lo siguiente es actualizar las tablas de 2013 para lanzar la nómina de enero como corresponde. Aún esta pendiente determinar en qué modo se compensarán las diferencias pendientes del 2.012. Os mantendré informados al respecto.

d.- .- El día 4 de febrero de 2013, se suscribe documento obrante al descriptor 25, el cual por reproducido, entre la empresa y la RLT en el seno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo en el que las partes acuerdan entre otras cosas: aceptar como aumento el índice de precios al consumo en el año 2012 (2, 9%), y aprobar, de acuerdo con lo pactado en la modificación del artículo 13º.- SALARIOS del Convenio, que el incremento salarial para 2012 será el 1,7%, resultante de dividir a la mitad la siguiente operación: 2,9% porcentual como IPC Definitivo, incrementado, a su vez, en un 0,5%, de carácter porcentual.

e.- El día 5 de febrero de 2013 se emite por el departamento de Recursos Humanos de Norbega la siguiente nota informativa:

' Nota informativaaplicación subida del Pacto 2012-2013

Una vez abonada la nómina de Enero con las actualizaciones correspondientes, pasamos a resumiros los distintos pasos que hemos llevado a cabo con el fin de regularizar lo firmado en el nuevo pacto de Empresa.

Salarios 2012: Incremento del 1,7 % sobre las tablas del 2011, resultante de dividir a la mitad la siguiente operación:2,9% (IPC Definitivo año 2012)+ incremento 0,5%.

Esto se ha aplicado en dos momentos diferentes. Enero de 2012 un primer incremento del 1% y ahora, con la nómina de Diciembre se han ajustado las diferencias pendientes del 0,7%.;

f.- Finalmente, habiéndose constituido la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio el día 30-4-2.014, no consta reclamación con relación al incremento del año 2.012 a lo largo de las negociaciones que fructificaron con la firma del Convenio el día 17-7-2.014, siendo la fecha de presentación de la reclamación a la Comisión paritaria de 2-6-2.014.

Partiendo de estos datos y teniendo en cuenta se ha de señalar que se ha reiterado hasta la saciedad por la Doctrina judicial - por citar algunas de las resoluciones más recientes cabe referir las Ss. de esta Sala de 3 y 22 de junio de 2.015- procesos 99/2.015 y 142/2.015-, que dada la naturaleza híbrida del convenio colectivo entre la ley y el contrato, para la correcta exégesis de los mismos, resultan de aplicación tanto los criterios que para la interpretación de las leyes nos proporciona el art. 3,1 del Código civil , como las normas que disciplinan la hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1.281 y ss, hemos de señalar lo siguiente:

A.- Una interpretación literal o gramatical de las cláusulas del Convenio y sus modificaciones, nos llevan a una conclusión contraria de la tesis promovida por los actores pues es claro que el texto de 12-12-2012 habla de dividir por dos, lo que implica reducir a la mitad, y no de fraccionar o aplazar, pues en ese caso la lógica lleva a que habría de haberse precisado al menos cómo y cuando se iba fraccionar tal pago;

y más clara es, aún, la redacción del acuerdo de 4-2-2.013, interpretación auténtica del anterior, (': aceptar como aumento el índice de precios al consumo en el año 2012 (2, 9%), y aprobar, de acuerdo con lo pactado en la modificación del artículo 13º.- SALARIOS del Convenio, que el incremento salarial para 2012 será el 1,7%, resultante de dividir a la mitad la siguiente operación: 2,9% porcentual como IPC Definitivo, incrementado, a su vez, en un 0,5%, de carácter porcentual'),de donde se infiere de forma palmaria, que el incremento del año 2.012 se fija en un 1,7%.

B.- Pero es más, si lo expuesto dejara lugar a alguna duda, los datos anteriores, coetáneos e inmediatamente posteriores a los pactos (a los que se refiere el art. 1282 cc como datos esenciales para conocer la intención de los contratantes), evidencian que la expuesta era la voluntad de las partes y así debe destacarse:

1.- que al pacto de 12-12-2012 se llega tras constarse por la empresa la existencia una caída de las ventas y tras haberse adoptado reducciones en los incrementos salariales de aquellos colectivos que ejercen funciones directivas y de coordinación en la empresa, lo que evidencia que la razón de tal pacto fuese reducir tales incrementos a la vista de la marcha de la compañía;

2.- que si bien pudiera resultar alguna duda la Comunicación emitida por Doña Berta el día 29-1-2.013 cuando dice 'Aún esta pendiente determinar en qué modo se compensarán las diferencias pendientes del 2.012. Os mantendré informados al respecto.', lo cierto es que tal duda queda despejada a la vista de la nueva expresión de la voluntad consensuada de las partes en la literalidad de la ya comentada acta de 4-2-2.013, probablemente propiciada para conjurar las cuestiones que la comunicación de 29-1, ya referida había suscitado;

3.- finalmente, la posterior comunicación de la empresa de 5-2-2.013 y la ausencia de reclamación alguna hasta el día 2-6-2.014, no hace sino evidenciar que la empresa obró conforme a lo pactado.

SEXTO.- En virtud de lo razonado se desestimará íntegramente la demanda deducida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción y desestimado la demanda deducida por FITAG UGT, la que se ha adherido CSI-F, frente a NORBEGA SA Y COCA COLA IBERIAN PARTNERS, absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita , deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 000362 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0362 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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