Última revisión
11/03/2016
Sentencia Social Nº 28/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2015 de 24 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100026
Núm. Ecli: ES:AN:2016:460
Núm. Roj: SAN 460:2016
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00028/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00028/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00028/2016
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
Fecha de Juicio: 23/2/2016
Fecha Sentencia: 24/2/2016
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000362 /2015
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT representado por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR.- UGT-
Demandado/s: COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS
COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S. A, representado y asistido por la letrada doña Cecilia Pérez Martínez
SECCIÓN SINDICAL DE CSI -F EN NORBEGA S. A.-CSI-F-, representado y asistido por el letrado Don Pedro Poves Rojas.
SECCION SINDICAL DE CC OO EN NORBEGA S.A.,no comparece
SECCIÓN SINDICAL DE USO EN NORBEGA S.A., no comparece
SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN NORBEGA S. A, no comparece
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo social de la Audiencia Nacional desestima la demanda deducida por FITAG UGT frente a NORBEGA y Coca cola Iberian Partners en reclamación de incrementos salariales del año 2.012 fijados en la modificación del art. 13 del convenio 2010-2.012 por considerar que tales modificaciones redujeron los mismos a la mitad, y no acordaron el pago fraccionado en dos mitades de lo inicialmente pactado. Previamente se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción invocadas por las empresas demandadas.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000362 /2015
Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 28/16
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000362 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT , con representación ENRIQUE AGUADO PASTOR contra COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, SA, COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A. , SECCION SINDICAL DE CCOO EN NORBEGA, SA , SECCION SINDICAL DE USO EN NORBEGA, SA , SECCION SINDICAL DE CSI-F EN NORBEGA, SA , SECCION SINDICAL DE ELA EN NORBEGA, SA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
-El letrado de UGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los afectados a percibir sobre el salario de 2011 el importe del incremento restante (1,7%) del incremento salarial total (3,4%), correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, vino a aumentar que la modificación del convenio operada el día 12 de noviembre de 2012 en virtud de la cual el incremento del IPC más el 0,5 por ciento se dividiría entre dos debe interpretarse con arreglo a los pactos posteriores en el sentido de que se abonaría en dos plazos, y no constando más que el abono de 1,7 por ciento, procede abonar otro tanto.
- El letrado de CSI-F se adhirió a la demanda formulada por UGT.
-La letrado de las empresas demandadas alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, por entender que con la demanda deducida lo que se estaba plantando era un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico o interpretativo, y la de prescripción de la acción ejercitada, pues entendía que la reclamación bien pudo efectuarse tras la conclusión del acuerdo de 3 de febrero de 2.013. En cuanto al fondo se opuso a la demanda sosteniendo que las partes pactaron que el incremento previsto para el año 2.012, inicialmente del IPC más 0,5 por ciento sobre el salario de 2.011, quedase reducido a la mitad, dada la caída de ventas de la empresa, y se mantuviese para el año 2.013 en la misma cantidad
Contestadas que fueron las excepciones se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS: - El 2-11-2.012 la empresa informa de la caída ventas y reducción de beneficios por ello deciden congelar el complemento de antigüedad- El 13-11-2.012 se publica un Comunicado que para Jefes y Directivos tendrán un incremento del 1 por ciento- el 4-2-2.013 se firman dos pactos: 1) incremento del 1,7 por ciento para el año 2012 y 2) incremento del 1,7 por ciento para el año 2.013- el 5-12-2.013 la empresa informó de todo este proceso.
HECHOS PACÍFICOS: - desde enero de 2012 se había anticipado el 1 por ciento- En Convenio 2010-12 se pacta incremento para el 2012 del IPC+0,5%- El 12 de diciembre de 2012 se conviene el incremento del IPC de 2012 y el 0,5 por ciento se dividirá entre dos- El 28-1-13 se envían por correo electrónico las Tablas Salariales de 2013, y se informa de que se ha dado orden de transferencia para abonar el 0,7% restante de la subida salarial de 2012 y falta por determinar el modo de abonar las diferencias año 2012.- En el periodo de negociación del Convenio en las actas nunca se reclamaron cantidades de 2012.- El 3-7-2.012 UGT se dirige a la comisión Mixta para reclamar el 1,7 % de 2012- La 1ª papeleta de mediación es de 3-3-15, la 2ª papeleta es de 2-6- 15.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S. A. es la cabecera de un grupo laboral integrado por varias empresas embotelladoras, entre las que se encuentra NORBEGA.
-conforme-
El día 13-11-2012 se emite un segundo comunicado- cuyo contenido obra igualmente en el descriptor 21 que damos por reproducido.- en el que se informa que como segunda medida para mantener la competitividad y mejorar el posicionamiento futuro de la empresa se ha tomado la decisión de que Directores, Jefes, Delegados y Delegados Adjuntos perciban únicamente como el 1% ya aplicado en Enero de 2.012.
-La firma de un anexo al convenio 2010-2012 en el que se modifica el artículo 13 en los siguientes términos: '
- La conversión en indefinidos de los relevistas que finalizaban su contrato de relevo en 2013.
- Las cantidades que figuran en el texto firmado son las de 2011 incrementadas en 1 por ciento a la espera de conocer el IPC real de 2012, momento en el que se actualizarán las tablas de 2012 y 2013 de acuerdo a lo pactado.- descriptor 22-
Ese mismo día la Empresa y la RLT suscriben el Convenio colectivo para el año 2013- cuyo contenido obra en el descriptor 23-, figurando en su art. 13 el siguiente tenor:
4.
4.
'
El contenido de dicho Convenio obra en el descriptor 29.- por reproducido-
En tal escrito se manifestaba:
No se logró acuerdo en el sendo de la Comisión paritaria.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
La empresas demandadas excepcionan, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento, con invocación para ello de la STS 7-2 -2.006, en la consideración de que nos encontramos ante un conflicto de intereses o de regulación, puesto que lo parte lo que pretende efectuar es una modificación del derecho vigente, y no ante un conflicto interpretativo; y en segundo lugar, la prescripción de la acción, por cuanto que considera que siendo el último de los acuerdos modificativos de fecha 4-2-2.013, no se plantea reclamación alguna sino hasta el día 3-6-2.014, cuando habían transcurrido con creces el plazo de un año previsto para las reclamaciones de índole salarial. En cuanto al fondo se considera que la interpretación literal de lo acordado a la vista de la del desarrollo secuencial de los diversos actos de las partes nos ha de llevar concluir que el incremento salarial que se quiso pactar para el año 2012 era del 1,7 por ciento, resultado de dividir entre dos la suma del 2,9 por ciento correspondiente al IPC del año 2.012 y el 0,5 por ciento adicional previsto en el art. 13 del Convenio de aplicación.
Tanto UGT como CSI-F se oponen a las excepciones en cuanto a la inadecuación e procedimiento se sostiene que el objeto de las presentes actuaciones versa sobre la interpretación que debe darse al art. 13 del convenio de empresa tal y como quedó modificado a la vista de los acuerdos de 12-12-2.012 y 4-2-2.013, y en cuanto a la prescripción se sostiene que constando, a juicio de los actores, que el incremento correspondiente a 2012 que se estima pendiente debería abonarse a lo largo del año 2.013, no es hasta la finalización de dicho ejercicio cuando comienza a contar el plazo de prescripción para su reclamación.
1.- En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento porque es claro que la pretensión del sindicato actor se deriva de la particular interpretación que por su parte se efectúa del art. 13 del Convenio colectivo y sus ulteriores modificaciones, la cual se podrá compartir o no por la empresa, o podrá considerarse como más o menos acertada, pero lo cierto es que dicha cuestión tiene perfecto encaje en el objeto que se fija en el art. 153.1 de la LRJS como propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo pues es manifiesto que versa sobre la interpretación o aplicación un convenio colectivo, siendo la cuestión que suscita de carácter jurídico o interpretativo de la norma pactada, sin pretenderse novar en modo alguno el marco jurídico existente.
En este sentido,
nuestras sentencias de 2-10-2.015 ( proceso 200/2.015 ) y
de 27-6-2.015 explican que a la hora de examinar los elementos que son necesarios para que concurra un conflicto colectivo se remiten a la
sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso de casación 75/2008 ), que se pronuncia de la forma siguiente: '...
Finalmente debe señalarse, que el presente conflicto no guarda similitud alguna con aquel en el que la STS de 7-2-2.006- r.c.o 23/20005-, pues en tal proceso la Sala IV del TS estimó que el conflicto que se suscitaba tenía naturaleza de conflicto de intereses o de regulación, porque la interpretación que se efectuaba de la norma en cuestión por los actores y en la que fundaban su pretensión iba más allá de cuanto se derivaba de la misma, siendo que se pretendía era complementarla con una regulación adicional, lo que en las presentes actuaciones es claro que no sucede.
2.- En cuanto a la prescripción de la acción, dado el carácter mixto de tal instituto- sustantivo y procesal- hemos de efectuar sendas consideraciones, en cuanto a la prueba e interpretación de la misma:
a) Desde el punto de vista sustantivo, debe reseñarse que la prescripción implica que la inactividad de la parte en el ejercicio de su derecho o en la reclamación del mismo durante el tiempo fijado operado hace fenecer tanto la acción como el derecho que con la misma se reclama ( art. 1.930.2 Cc ). Por ello ha de considerarse como un hecho extintivo, cuya acreditación incumbe al demandado que lo invoca con arreglo al apartado 3 del art. 217 de la LEC , que consagra el aforismo ' in excipendo reus fit actor'.
b) Desde el punto de vista procesal, y dado que la prescripción implica un impedimento para el ejercicio de las acciones tendentes al reconocimiento de los derechos subjetivos, el 'principio pro actione' que deriva del art. 24.1 CE , impone que efectúe una interpretación estricta de la misma.
Y así las cosas, no datándose expresamente con arreglo a la interpretación que por el sindicato actor se postula de los acuerdos relativos al incremento salarial del año 2.012, en qué concreto momento del año siguiente a conocerse el IPC de dicho año, debía abonarse el 1,7 por ciento pendiente de pago, hemos de coincidir con los actores que bien podría haberse abonado a en cualquier momento del año 2.013, y sin que exista otro dato, y como anunciábamos, la excepción se rechaza.
a.- El texto original Convenio Colectivo de NORBEGA, S. A, vigente en los años 2010-2012 y suscrito el día 7-7-2.010, establecía en su artículo 13 para el año 2.012 un incremento salarial del IPC real más un 0,5 por ciento.
b.- Tras haber congelado previamente la antigüedad a determinados colectivos, y haber reducido al 1 por ciento el incremento salarial para el año 2.012 a otros, dada la caída de las ventas de la empresa el día 12-12-2.012 la empresa y la RLT acuerdan entre otras cosas: -La firma de un anexo al convenio 2010-2012 en el que se modifica el artículo 13 en los siguientes términos: '
c.- El día 29-1-2.013
Berta del departamento de Recursos Humanos de Norbega remite correo electrónico al Comité de Empresa de Norbega en que consta lo siguiente: '
d.- .- El día 4 de febrero de 2013, se suscribe documento obrante al descriptor 25, el cual por reproducido, entre la empresa y la RLT en el seno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo en el que las partes acuerdan entre otras cosas:
e.- El día 5 de febrero de 2013 se emite por el departamento de Recursos Humanos de Norbega la siguiente nota informativa:
'
f.- Finalmente, habiéndose constituido la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio el día 30-4-2.014, no consta reclamación con relación al incremento del año 2.012 a lo largo de las negociaciones que fructificaron con la firma del Convenio el día 17-7-2.014, siendo la fecha de presentación de la reclamación a la Comisión paritaria de 2-6-2.014.
Partiendo de estos datos y teniendo en cuenta se ha de señalar que se ha reiterado hasta la saciedad por la Doctrina judicial - por citar algunas de las resoluciones más recientes cabe referir las Ss. de esta Sala de 3 y 22 de junio de 2.015- procesos 99/2.015 y 142/2.015-, que dada la naturaleza híbrida del convenio colectivo entre la ley y el contrato, para la correcta exégesis de los mismos, resultan de aplicación tanto los criterios que para la interpretación de las leyes nos proporciona el art. 3,1 del Código civil , como las normas que disciplinan la hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1.281 y ss, hemos de señalar lo siguiente:
A.- Una interpretación literal o gramatical de las cláusulas del Convenio y sus modificaciones, nos llevan a una conclusión contraria de la tesis promovida por los actores pues es claro que el texto de 12-12-2012 habla de dividir por dos, lo que implica reducir a la mitad, y no de fraccionar o aplazar, pues en ese caso la lógica lleva a que habría de haberse precisado al menos cómo y cuando se iba fraccionar tal pago;
y más clara es, aún, la redacción del acuerdo de 4-2-2.013, interpretación auténtica del anterior, (':
B.- Pero es más, si lo expuesto dejara lugar a alguna duda, los datos anteriores, coetáneos e inmediatamente posteriores a los pactos (a los que se refiere el art. 1282 cc como datos esenciales para conocer la intención de los contratantes), evidencian que la expuesta era la voluntad de las partes y así debe destacarse:
1.- que al pacto de 12-12-2012 se llega tras constarse por la empresa la existencia una caída de las ventas y tras haberse adoptado reducciones en los incrementos salariales de aquellos colectivos que ejercen funciones directivas y de coordinación en la empresa, lo que evidencia que la razón de tal pacto fuese reducir tales incrementos a la vista de la marcha de la compañía;
2.- que si bien pudiera resultar alguna duda la Comunicación emitida por Doña Berta el día 29-1-2.013 cuando dice 'Aún esta pendiente determinar en qué modo se compensarán las diferencias pendientes del 2.012. Os mantendré informados al respecto.', lo cierto es que tal duda queda despejada a la vista de la nueva expresión de la voluntad consensuada de las partes en la literalidad de la ya comentada acta de 4-2-2.013, probablemente propiciada para conjurar las cuestiones que la comunicación de 29-1, ya referida había suscitado;
3.- finalmente, la posterior comunicación de la empresa de 5-2-2.013 y la ausencia de reclamación alguna hasta el día 2-6-2.014, no hace sino evidenciar que la empresa obró conforme a lo pactado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción y desestimado la demanda deducida por FITAG UGT, la que se ha adherido CSI-F, frente a
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita , deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 000362 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0362 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
