Sentencia Social Nº 28/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 28/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100028

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00028/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:788/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 28/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 788/2015interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 301/2014 seguidos a instancia de DOÑA Piedad , DOÑA Violeta , DOÑA Angelina , DOÑA Cristina y DOÑA Genoveva , contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimando las demandas acumuladas interpuestas por Dª Genoveva , Dª Piedad , Dª Violeta , Dª Angelina y Dª Cristina contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES),debo declarar y declaro que las relaciones contractuales laborales que han vinculado y vinculan a las actoras con el organismo autonómico demandado, tienen carácter indefinido, con todas las consecuencias legalmente anudadas a tal conclusión.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante Genoveva , nacida el día NUM000 de 1958 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, a 1.736,11 € (MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS euros con ONCE céntimos), no constando que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La demandante Piedad , nacida el día NUM009 de 1963 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, a 1.787,22 € (MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE euros con VEINTIDÓS céntimos), no constando que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.La demandante Violeta , nacida el día NUM003 de 1985 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM004 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, a 1.752,52 € (MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS euros con CINCUENTA Y DOS céntimos), no constando que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La demandante Angelina , nacida el día NUM005 de 1963 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM006 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, a 1.821,91 € (MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN euros con NO VENTA Y UN céntimos), no constando que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La demandante Cristina , nacida el día NUM007 de 1985 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM008 , viene prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores 'LOS ROYALES', de esta ciudad, dependiente del organismo autonómico demandado, como TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA UD CONVIVENCIA, Grupo 3, según contrato a tiempo completo, de 8 de febrero de 2012, para 'Obra o Servicio Determinado',de duración determinada (está previsto que la misma se extienda desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 9 de febrero de 2015), ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, a 1.752,52 € (MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS euros con CINCUENTA Y DOS céntimos), no constando que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-En sustancial coincidencia con la firma de los contratos de las demandantes, se inició en la Residencia donde éstas prestan sus servicios la puesta en funcionamiento del PROYECTO PILOTO DE IMPLANTACIÓN DE UNIDADES DE CONVIVENCIA, denominado 'EN MI CASA', que, tal y como se desprende de la información digital aportada como conjunto documental número 3 en el acto de la vista del Juicio; de la integrante del expediente administrativo remitido (obrante a los folios 90 a 108 de las presentes actuaciones) y de los documentos 2 y 4 de los aportados en el momento procesal indicado, tiene por finalidad fundamental aplicar un modelo de atención a las personas en situación de dependencia, más centrado en la propia persona (concretamente, en lo que hace a este procedimiento, en personas de la 3ª Edad que habitan la Residencia): a la consecución de tal objetivo tienden los cursos de formación que las demandantes han recibido, como la parte actora ha acreditado con la aportación de los programas de aquéllos y de los certificados de asistencia y aprovechamiento que constan como conjunto documental núm. 1 aportado también el acto de la vista del Juicio. Tal modelo se comenzó a llevar a la práctica en una de las plantas de la Residencia y ha sido tal su éxito y tan satisfactorios sus resultados, que se ha extendido al resto y se prevé su implantación en otras provincias de esta Comunidad Autónoma. En cualquier caso, aunque la lectura del folleto digital que se ha aportado con la información sobre el PROYECTO, sugiere que el mismo finalizaría en el próximo mes de febrero, es claro que del conjunto de la documentación indicada se desprende que el mismo continúa y que la experiencia iniciada en la Residencia LOS ROYALESno es sino el principio de una actuación de mayores proporciones a desarrollar. TERCERO.-Según se desprende de la documentación aportada por la representación de la Administración autonómica en el acto de la vista del Juicio, el día 22 de julio de 2014, las actoras recibieron notificaciones en las que se les indicaba que sus respectivos contratos de trabajo quedaban vinculados a determinados códigos, que se harían constan en futuras relaciones de puestos de trabajo. La parte actora solicitó que se entendieran ampliadas las demandas a este extremo. CUARTO.-Por entender las actoras que la relación laboral que las vincula con la Administración, ha de considerarse indefinida, presentaron reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, en solicitud de que se efectuase tal declaración, mediante escrito de 10 de abril de 2014, en todos los casos; peticiones que no constan resueltas. QUINTO.-Como se ha indicado, el día 3 de junio del pasado año 2014 se presentaron en este Juzgado las demandas, posteriormente acumuladas, que han dado origen al presente procedimiento

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Soria en los autos de procedimiento ordinario, disponiéndose en el fallo: ' estimando la demanda interpuesta por Dª Genoveva , Dª Piedad , Dª Violeta , Dª Angelina y Dª Cristina contra Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales), debo declarar y declaro que la relación contractual laboral que ha vinculado y vincula a la actora con el organismo autonómico demandado tiene carácter indefinido con todas las consecuencias legalmente anudadas a tal conclusión'.

El recurso fue impugnado por la representación de la Junta de Castilla y León interesando que se estime los motivos del recurso y se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia por los motivos alegados. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a del art. 193 de la LRJS se interesa revisión y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión por infracción del artículo 218.1 de la LEC , en su aplicación supletoria al procedimiento laboral en virtud de lo establecido en la DF cuarta de la LJS en relación con infracción del art. 24.1 de la CE .

En primer término hemos de señalar que la petición de nulidad no puede acogerse por cuanto la misma no se solicita expresamente en el suplico, el cual se limita a señalar que se estime el recurso con revocación de la sentencia. Pero es que además hemos de señalar que cuando se insta la declaración de nulidad de la sentencia a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS (EDL 2011/222121), lo primero a tener en cuenta es la finalidad de dicha vía impugnatoria la cual se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

No existe irregularidad alguna en cuanto a la tramitación del procedimiento o garantía procedimental, la sentencia de instancia es congruente en toda su estructura, determinando los hechos declarados probados, razonamientos jurídicos y fallo en relación con lo debatido en el proceso, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a del art. 193 dela LRJS se interesa revisión al objeto de reponer autos al estado en que se encontraban por vulneración de normas o garantías de procedimiento del art. 218.2 de la LEC en su aplicación supletoria al procedimiento laboral en virtud de lo establecido en la DF 4 de la LJS en relación con la infracción del art. 24.1 de la CE .

La alegación de nulidad debe rechazarse por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes.' En el caso de autos la sentencia de instancia no adolece de incongruencia ni falta de motivación, ya que en la misma se establecen los hechos probados, razonamientos jurídicos y fallo en relación y congruencia con lo debatido en el proceso, cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de lo razonado en la misma, pero ello no implica que exista vulneración de garantía procedimental a los efectos del art. 24.1 de la CE , el motivo por tanto debe rechazarse.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia por infracción por indebida aplicación del art. 15.3 del ET en relación con infracción por su no aplicación del art. 15.1 a del ET en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2720/1998 y la jurisprudencia contenida en las sentencias de Sala Social del TS de 10 diciembre de 1996 , 30 de diciembre de 1996 y de once de noviembre de 1998 , así como jurisprudencia contenida en las sentencias del TS 22 de diciembre de 1989 y 31 de enero de 1995 .

Se justifica el motivo, al entender que en contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, no se ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal concertada sino que en los contratos litigiosos , concurre una causa de temporalidad legalmente exigida en cada uno de ellos y de conformidad con el art. 15.1 del ET . Y el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, para la modalidad de obra o servicio, porque la obra constituía un objeto con autonomía y sustantividad propios, siendo su ejecución , aunque limitada en el tiempo de duración incierta en principio, estando plenamente identificada en el contrato, y las trabajadores han estado ocupadas en la misma durante el desarrollo de los mismos. Termina concluyendo que concurre la causa de la temporalidad.

Estas afirmaciones se contradicen con los términos en los que se expresa el hecho probado segundo, completado con los argumentos que con valor fáctico se vierten en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en virtud de los cuales, la actividad para la que prestan servicios las actoras es habitual de la demandada como es la atención y cuidado en una Residencia de Personas Mayores de la que es titular la demandada y en la que fueron contratadas las demandantes para prestar sus servicios como Técnicos de cuidados de enfermería UD convivencia

El motivo debe ser desestimado al no existir infracción normativa ni jurisprudencial, así, el tribunal Supremo ha declarado que nuestro legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos (SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas), y así la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige, siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal ( Sª T.S. de 21-5-2002 , entre otras) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal.

En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.

Pues bien, dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SS. T.S. de 5-12-1996, 20-1-1998, 19-7-1999, 21-9-1999, 19-3-2002 y 23-9-2002, entre otras), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida ( Sª T.S. de 18-10-1993 ). Y es que como antes ya se ha apuntado no existe una temporalidad intrínseca en la obra o servicio objeto de los contratos careciendo de autonomía o sustantividad propia pues aunque formalmente adscritas a un proyecto piloto lo que realmente han venido desempeñando es realizar la funciones de Técnicos de cuidados de enfermería en una Residencia de Personas Mayores cuando el proyecto ' Unidades de Convivencia' denominado ' Mi Casa', ya esta implantado en todo la Residencia y por lo que carecería de sustantividad propia desde el momento de su implantación generalizada, por lo que las actoras están realizando una actividad ordinaria sin sustantividad propia desde el momento que se ha convertido en la forma ordinaria y normal de prestar el servicio en la Residencia donde las actoras prestan sus servicios.

Además debemos tener en cuenta que el fallo se sustenta en el art. 6 del Código civil , que establece con carácter general los requisitos necesarios para que un acto pueda ser considerado ejecutado en fraude de ley, que es una violación de un mandato normativo pero realizado de una forma oblicua o indirecta. Los actos deben realizarse al amparo de una norma que los acoja. Es la llamada ley de cobertura. Esta tiene una finalidad que aparentemente es la que persigue el que ejecuta el acto. Decimos aparentemente, porque una de las características del fraude de ley es la coincidencia externa entre el supuesto de hecho y el supuesto de la norma de cobertura. El art. 6.4 del Código Civil dice que los actos realizados al amparo del un texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico , o contrario a el, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir

En realidad en dicho precepto se dicen dos cosas:

Que el resultado sea prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él en bloque, lo que podría ocurrir si el resultado fuera contrario a los principios generales del derecho o a una interpretación sistemática del conjunto normativo laboral.

Que el resultado sea contrario o trate de eludir una norma concreta.

En el primer caso, el art. 6.4 del Código Civil , nos recuerda que la interpretación de la norma defraudada o que se quiere eludir ha de hacerse en conexión con el resto del ordenamiento jurídico y sobre todo con las normas que inspiran el ordenamiento laboral.

El fraude de ley no requiere en modo alguno, una intención dirigida a tal fin, que además tiene muy difícil prueba , ya que el fin último de la doctrina del fraude de ley, no viene determinado por reprimir la intención maliciosa, de existir, el fin último bien dado por la defensa del cumplimiento de las leyes.

Por último, conectaremos con el cuarto motivo de recurso, donde con idéntico amparo procesal se pone de manifiesto, con expresa referencia a la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que la declaración que efectúa el fallo de instancia relativa la indefinición del contrato de las actoras, debería entenderse, en todo caso, como una declaración de contrato indefinido no fijo, y ello por cuanto la declaración del carácter indefinido del contrato de las actoras implica , desde una perspectiva temporal, que no quedan sometidos a un termino, pero no supone que consoliden sin superar los procedimientos de selección , una condición de fijeza en la plantilla, que no sería compatible con las normas legales de selección de personal fijo en la Administraciones Públicas. Puesto que La situación de personal laboral indefinido pero no fijo, no se deriva de una especifica contratación efectuada por la Administración, sino que tiene su origen en una contratación temporal que se declara por la jurisprudencia como irregular y que por necesaria sujeción a los principios constitucionales que regulan el acceso a la función pública (igualdad, merito y capacidad) implica la citada declaración de indefinida pero no fija. Por tanto, los trabajadores cuya relación de trabajo se declara como indefinida no están asimilados a los fijos de plantilla (entre otras, STS 29- 05-2000 RJ 2000, 4804; SSTS 03/06/94 RJ 1994 , 5402 ; 17/03/98 RJ 1998 , 2682 ; 13/10/99 Ar. 7493 ; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 18/07/08 -rcud 3685/05 -; 21/07/08 RJ 2008, 6611) -rcud 2121/07 ),

Esto es así, y el fallo de instancia debe ser interpretado dentro de este contexto pero es que en este lo que se declara es la relación laboral indefinida con las consecuencia a tal conclusión , lo que entendemos ajustado a derecho pues no se esta declarando a las demandantes fijas de plantilla lo que contravendría la jurisprudencia citada.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida , sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de STS 20enero de 1998 , 19 enero de 1999 , 3 de febrero de 1999 y 25 de marzo de 1999 y las que en ella se citan.

En el fallo de la sentencia se declara el carácter indefinido de la relación que vincula a la actora con la Administración con todas las consecuencias anudadas a tal condición y precisamente una de las consecuencias anudadas a tal declaración es la de ser personal indefinido no fijo tal y como tiene declarado nuestra jurisprudencia: 'cuando se conciertan diversos contratos temporales que responden a una misma relación laboral, o cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia, la relación laboral deviene en indefinida, y no fija de plantilla, según tiene declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 y 21 de febrero , 25 de marzo , 5 y 29 de marzo de 1997 ).', por lo que no existe infracción normativa ni jurisprudencial alguna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 301/2014 seguidos a instancia de DOÑA Piedad , DOÑA Violeta , DOÑA Angelina , DOÑA Cristina y DOÑA Genoveva , contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000788/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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