Sentencia SOCIAL Nº 28/20...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 39/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 07040440052018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3587

Núm. Roj: SJSO 3587:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5PALMA DE MALLORCA

-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

SENTENCIA: 00028/2018

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000039 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/SD/ña: RESTAURANTE BASMATI, S.L.

ABOGADO/A:VICTOR MANUEL ALONSO MANZANARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: CONSELLERIA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA DEL GOVERN DE LAS ISLAS BALEARES (DIRECCION GENERAL DE

ABOGADO/A:

_____________________

S E N T E N C I A Nº 28

_____________________

En la ciudad de Palma, a 9 de mayo de 2.018

D. José María Tejada Bagur, Juez de este Juzgado de lo Social, ha visto y oído los precedentes autos seguidos bajo el nº 39/18 sobre impugnación de actos administrativos, a instancia de D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, Letrado actuando en nombre y representación de la empresa RESTAURANTE BASMATI S.L, con CIF B57273971, frente a la CONSELLERÍA DE TRABAJO COMERCIO E INDUSTRIA DEL GOVERN DE LAS ISLAS BALEARES (Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral) representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Jaume Cirer, y, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia, dictándose en nombre de S.M el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora antes citada formuló demanda en fecha 17/01/2018 ante el Juzgado Decano, que fue turnada y recibida en este Juzgado en fecha 19/01/2018 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, terminaba suplicando a éste Juzgado se dictase sentencia en la que'estimando la demanda, se anule, dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho, la resolución administrativa impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias inherentes a la misma, así como a la devolución a la demandante del importe de la sanción ingresado, con más los intereses de dicha suma devengados desde su ingreso indebido en la Conselleria demandada. Subsidiariamente, se declare inadecuada la infracción y sanción impuesta a la actora, declarando los hechos sancionados por la resolución impugnada constitutivos de una infracción leve calificada en grado y cuantía mínima, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias inherentes a la misma, así como a la devolución a la demandante de la diferencia entre el importe ingresado y la sanción total finalmente impuesta a la misma, con más los intereses de dicha suma devengados desde su ingreso indebido en la Conselleria demandada'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación, o en su caso de juicio, este tuvo lugar finalmente el día 7 de mayo de 2018 con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y oponiéndose la demandada a la misma. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las admitidas según se recoge en el acta en soporte audiovisual. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero. -La empresa RESTAURANTE BASMATI S.L., provista de CIF B57273971, dedicada a la restauración, dispone de centro de trabajo en la C/ Caro nº 7 de esta ciudad de Palma. (No controvertido).

Segundo. -La empresa, lleva registro de las horas realizadas. No consta que se realicen horas extraordinarias en la empresa.

Tercero. -Por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Islas Baleares se levantó acta de infracción nº I72017000112839, expediente 244/2017, proponiendo una sanción de 626 euros por una infracción grave tipificada en el art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 al entender vulnerado el artículo 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores . (Documentos 1 y 3 de la demanda).

Cuarto. -Por resolución de fecha 13 de noviembre de 2017 del Conseller de Trabajo, Comercio e Industria del Govern de las Islas Baleares, se impuso la predicha sanción. (Documento 4 de la demanda).

Quinto. -En fecha 04/01/2018, la empresa procedió a ingresar el importe de la sanción impuesta dentro del período voluntario. (Documento 5 de la demanda).

Sexto. -Consta en autos, que el día 12 de agosto de 2016 -como ya lo hizo también el 24 de noviembre de 2015-, la Inspección de Trabajo fiscalizó el registro de la jornada diaria de los trabajadores a tiempo parcial en aquellos momentos de alta en la empresa, aportando la empresa el mismo tipo y formato de registros de jornada que ha motivado el expediente de sanción que se impugna aquí. No consta incidencia ni observación en relación con el citado formato por los funcionarios actuantes entonces. (Documento nº 11 y 12 del ramo de prueba de la actora).

Fundamentos

PRIMERO.-De la prueba.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LRJS debe hacerse constar que en el presente proceso, los hechos que se declaran probados lo son partiendo para ello del acta de la Inspección de Trabajo; teniéndose en cuenta además, las manifestaciones de las partes así como la testifical del Sr. Felix (quien fue trabajador de la empresa hasta enero de 2017); y valorándose todo ello de forma libre y conjunta con las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 326.2 y 348 LEC ).

SEGUNDO. -Objeto y delimitación del debate. -Impugna la empresa actora la resolución de fecha 13-11-2017, dictada por el Conseller de Trabajo, Comercio e Industria del Govern de las Islas Baleares, por la que se le impone una sanción de 626 euros, por una infracción grave tipificada en el art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 al entender vulnerado el artículo 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la empresa no cumplía con la obligación formal de registrar diariamente la jornada de las trabajadoras Sras. Josefina y Lidia , y concluyendo la inspección actuante que en el momento de la visita al centro de trabajo del día 26 de enero de 2017, la empresa tendría fraudulentamente a dichas trabajadoras con contrato temporal a tiempo parcial (coeficiente 500), sin que existiera constancia de la firma diaria de éstas dos trabajadoras, por cuanto dicho contrato debería presumirse celebrado a jornada completa. Discrepa la parte actora del criterio de la Administración demandada, pese a que, en fecha 4 de enero de 2018, con el fin de evitar que procediere su exacción por la vía ejecutiva de apremio, procedió a ingresar el importe de la sanción impuesta dentro del período voluntario.

TERCERO. -De las normas que se aleganinfringidas. -El art. 12.4 c) ET , establece que 'Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarlas, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. (...)En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.

El art 35.5 ET establece que'A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente'.

Pues bien, estos son los preceptos de los que parte la Inspección de Trabajo para entender primero, que existe una obligación de registro de la jornada independientemente de que se hagan o no horas extraordinarias en la empresa, y segundo, considerando defectuoso el registro de la firma diaria que aportó la empresa, entiende la inspección actuante que la empresa incumplió la obligación formal de registrar diariamente la jornada de las trabajadoras, concluyendo, por añadidura, que la empresa tenía a dichas trabajadoras con contrato temporal a tiempo parcial fraudulentamente, sin constancia fidedigna de la firma diaria de éstas trabajadoras, y por ende, presumiéndolo celebrado a jornada completa e imponiendo por la falta de registro una sanción grave prevista en el art. 7.5 LISOS .

Ahora bien, partiendo de una interpretación literal del precepto y de su expresión 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias...', parece que la norma sólo impone la obligación de registro de la jornada en el caso de que se realicen horas extraordinarias, y asimismo si atendemos a una interpretación sistemática, dada la ubicación de la obligación legal que relaciona la misma con las horas extraordinarias, pues lo más coherente sería que, en el caso de considerar que existe una obligación general de llevanza del registro horario -independiente de la realización de horas extraordinarias o no-, tal obligación estaría recogida en el art. 34 ET , que es la que se refiere en general a la jornada de trabajo. Téngase en cuenta además que, anteriormente, el art. 12.5 apartado h) ET -actualmente 12.4 c) ET - tras la reforma operada por el RD 16/2013 establecía que'La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente,entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.'. Sin embargo, actualmente como se ha dicho, el artículo dice'Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarlas, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.A estos efectos,la jornada de los trabajadores a tiempo parcialse registrará día a día y se totalizará mensualmente'.Luego, se deduce que tales cambios legislativos corroboran que la exigencia de registro de la jornada sólo se produce cuando de forma efectiva se realizan horas extraordinarias, y no en otro caso, pues de admitirse la interpretación que hace la entidad demandada de que en este caso era necesario que se llevara registro horario por tratarse de jornada parcial, se realizaran o no horas extraordinarias, es claro que la reforma que se realizó del art. 12 ET sería del todo innecesaria para que se registrara la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, pues ya habría otra norma que imponía la misma exigencia, de modo que la finalidad deseada ya estaría plenamente cumplida.

Es por ello, que quien suscribe entiende que se trata de una cuestión meramente jurídica, relativa a la obligación o no de llevar un registro diario de la jornada en la empresa, y, más concretamente, en el caso de que no se realicen horas extraordinarias, pues de no ser obligado, ello ya llevaría a la improcedencia de la infracción y sanción planteada por la demandada.

No obstante, y al margen de lo anterior, lo cierto es que la parte demandante refuerza su tesis manifestando que efectivamente la empresa realizaba dichos registros y que estos fueron aportados en la comparecencia ante el inspector actuante del día 8 de febrero de 2017, por cuanto obran en las actuaciones administrativas los exigidos registros diarios de jornada de todos los trabajadores de la empresa con contratos a tiempo parcial. Y ello, pese a que, sobre éste punto, afirmaba la resolución impugnada que la aportación de dicho registro no desvirtúa la falta de control del tiempo de trabajo porque 'en todos se repite diariamente la misma hora de entrada y salida sin ninguna variación de minutos de adelanto o de retraso'. Lo cual, no se adivina que suerte de acreditación o prueba puede representar para que la Administración dé por sentado que los contratos celebrados lo eran a jornada completa, máxime cuando resulta de la documental obrante en autos, que el día 12 de agosto de 2016, la Inspección de Trabajo ya fiscalizó el registro de la jornada diaria de los trabajadores a tiempo parcial en ese momento de alta en la empresa, -como ya lo había hecho también en noviembre de 2015-, por cuyos requerimientos aportó la empresa el mismo tipo y formato de registros de jornada, sin que añorara entonces la inspectora actuante formalidad alguna sobre los repetidos registros, y sin que conste que se produjera entonces incidencia ni observación alguna en relación con el citado formato y repetición de horas de entrada y salida, lo que, consecuentemente, conllevaba a la lógica confianza por la empresa en la correcta confección de dichos registros.

Siendo además evidente que la actividad de restauración que desarrolla la empresa resulta perfectamente compatible con una jornada de trabajo a tiempo parcial, vistos los horarios del restaurante y la apertura del mismo los días que atiende el servicio del almuerzo y la cena, de martes a sábado, de 13,00 a 14,30 horas, y de 20,00 a 23,00 horas, respectivamente, sirviendo también sólo cenas los domingos y lunes en los meses de verano de Julio, Agosto y Septiembre (testifical Sr. Felix ), y tratándose de un establecimiento de pequeñas dimensiones con pocos servicios y plazas disponibles al público (con una capacidad para 45 comensales con 15 mesas de dos servicios cada una, una de ocho, y unas pocas más, hasta los 45, de 4 servicios), circunstancias estas que casan bien con el desarrollo de una jornada parcial, pues una jornada de trabajo a tiempo completo en la que prestan sus servicios nada menos que seis trabajadores, sería más bien antieconómica.

Todo lo anterior, de hecho, ya acreditaba suficientemente la presunción del carácter parcial de los servicios, así como la ausencia de transgresión por parte de la empresa actora en materia de jornada de trabajo, y consecuentemente, es argumento suficiente para la anulación de la resolución impugnada por no ajustarse a derecho. No obstante, y como se ha dicho, entiende este juzgador que, además, la resolución de la presente litis pasa por una cuestión estrictamente jurídica, que no es otra que la relativa a la obligación o no de llevar un registro diario de la jornada en la empresa, y, más concretamente, en el caso de que no se realicen horas extraordinarias (que como se ha indicado en el hecho probado segundo, no se considera que así fuera, pues para nada se alude a ello en el expediente administrativo, y tampoco se dedujo de la testifical del Sr. Felix , de cuyas respuestas a preguntas de este juzgador, pese a la dificultad idiomática, y pese a que la parte demandada así lo entendiera en conclusiones, lo cierto es que no se dedujo que en la empresa se realizaran horas extraordinarias. Será procedente pues analizar la infracción y sanción planteada por la demandada en relación a la obligación o no de los registros

CUARTO. -De la obligación de los registros de jornada. -De los pronunciamientos judiciales sobre esta materia, y pese a que son muy variados, ciertamente se evidencia de forma mayoritaria que se inclinan por no apreciar la necesidad de registro si no consta realización de horas extraordinarias. Se trató esta cuestión en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 11 diciembre 2003 (RJ 20042577) con referencia a otras previas dictadas por la Sala III :'En definitiva, ha de ser estimado este primer motivo del recurso, sin que ello afecte, naturalmente, a la obligación empresarial de cumplir lo estrictamente ordenado en la disposición adicional 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , en el sentido de 'ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores ,lo que supone que la comunicación habrá de realizarse en los supuestos de realización de horas extraordinarias,pues como ha afirmado la Sala de lo Contenciosa-Administrativo de este Tribunal Supremo (STS 5 de junio de 1989 [RJ 1989, 4315]) dictada en materia sancionatoria por infracción del artículo 35.5 ET ,'caen consiguientemente por su base las infracciones imputadas por no llevar el registro o control de aquellos y por no dar a los trabajadores copia del resumen semanal, innecesarias tanto aquella llevanza como esta entrega, por cuanto no se realizaban, ni eran por tanto retribuidas''. La misma tesis la mantiene la STS de de 25 abril 2006 (RJ 20062397).

En la Jurisdicción contencioso administrativa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en Sentencia núm. 135/2001 de 8 junio (JUR 2001283098) se recogía precisamente la tradicional posición de la Sala III en sentencias de 2 y 5 de junio de 1989 citada, en las que se asumía que no estando acreditada la realización de horas extras, no existía obligación de llevanza de registro horario.

La Sentencia del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 18 junio de 2013 (RJ 20135738) dice que'Esta Sala ha de partir, por tanto de queno se ha probado que, los trabajadores encuadrados en el GPS y GP-6 hayan superado la jornada anual pactadaen el artículo 12.2 a) del Convenio Colectivo vigente, ni que hayan reclamado compensación alguna por haber superado la citada jornada, incumbiendo acreditar tales hechos a la parte actora, hoy recurrente, por lo que no habiéndolo logrado, se ha de concluir que la empresa demandada no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia el recurrente (se refería a los arts. 35.5 y 64.1 ET ), referentes al derecho de información de la Confederación General de Trabajo'. La misma postura se sostiene por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia núm. 6689/2006 de 10 octubre 'Por lo que hace referencia a la obligación empresarial de entregar resumen horario de cada trabajador,no pude olvidarse que el artículo 35.5 del ET habla de horas extraordinariasy esa es la información a que tiene derecho el comité de empresa. La Sala ha indicado, efectivamente, en sentencias anteriores quelos trabajadores tienen derecho a recibir los resúmenes de a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del ET , resúmenes que se refieren a horas extraordinarias por lo que hay que partir de la premisa de estas se hagan, si como en este caso sucede la empresa está indicando que no se realizan, y ello ni lo contradice ni prueba otra cosa la parte, no tiene objeto la información.'

Si bien, posición distinta era la que mantuvo la Audiencia Nacional, así la Sala de lo Social, (Sección 1ª) en Sentencia núm. 207/2015 de 4 diciembre , se condenaba a la entidad Bankia a 'establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados (...) así como dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 ...'. Ahora bien, dicha sentencia ha sido casada y anulada por la reciente sentencia núm. 246/2017 del Tribunal Supremo de 27 de marzo , dictada a consecuencia del recurso de casación presentado por la citada entidad,anulando el particular relativo a la condena a la recurrente a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realice su plantilla.

Precisamente a raíz de dicha sentencia, la Instrucción 1/2017 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, (complementando la instrucción 3/2016), resuelve 'que no siendo una obligación exigible a las empresas con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, en cuanto a tal, de una infracción del orden social... por lo queno será posible recoger como infracción la falta de registro de la jornada diaria de trabajo a que se refiere el art. 35.5 ET '. Pese a ello, en dicha Instrucción también se indica que 'en lo que se refiere a la obligación de registro de la jornada diaria en los contratos a tiempo parcial (...) ésta obligación no se cuestiona por las referidas Sentencias del Tribunal Supremo a las que nos hemos referido, dado que existen normas específicas, que no quedan afectadas por la doctrina del Tribunal Supremo'. No obstante, no comparte este juzgador la interpretación que se aventura a hacer la D.G. de la Inspección de Trabajo al respecto. En primer lugar, porque resulta del todo incoherente queno sea posible recoger como infracción la falta de registro de la jornada diaria de trabajo(como bien admite la propia Instrucción), y en cambio sí lo constituya para la jornada parcial, pues la única necesidad a justificar son las horas extras; y, en segundo lugar porque de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, tampoco se deduce que se autorice a ello, sino al contrario, pues la doctrina pone el acento en la dificultad de la prueba para el trabajador en caso de realización de horas extraordinarias, siendo el registro un medio idóneo para poder ser utilizado con el fin de acreditar las horas realizadas. Siendo además que no abunda la Jurisprudencia en relación a la procedencia de la sanción por no llevanza del registro cuando no existe constancia de la realización de horas extraordinarias, pero sí en cambio son muy numerosos los pronunciamientos relativos a la carga de la prueba cuando se demanda la retribución de horas extras, y la importancia del registro en tales casos. Así, desde la STS de 21 enero 1991 (RJ199167), o la STSJ País Vasco (Sala de lo Social) Sentencia núm. 236/1998 de 27 enero (AS19981552) mantienen la tesis de que 'la carga de la prueba de haber efectuado horas de trabajo efectivo sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, que es el concepto del art. 35 ET pesa sobre el trabajador (por todas, STS 23 junio 1988 [RJ 19885464]), mas como quiera que es obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo con entrega al trabajador de copia del resumen anual ( STS 21 enero 1991 [RJ 199167]), es por lo que, dominando esta acreditación obligada el empresario, que no es factible conseguir al trabajador; ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, se grava al incumplidor -pasivo procesalmente- con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza (nocturnas, festivas, etc..) en el sentido de condenarle por las reclamadas, como destilan, no sólo la Sentencia Sala Social TSJ Navarra de 29 octubre 1996 (AS 1996 3013), que cita la sentencia recurrida, sino la anterior de esta Sala de 15 abril 1996 (AS 19961456)'. Esta tesis es seguida por la STSJ de Extremadura, Sentencia núm. 119/2011 de 17 marzo (JUR2011155396), STSJ de Cataluña, Sentencia núm. 7293/2008 de 3 octubre (AS20083120), STSJ de Cataluña, Sentencia núm. 4340/2011 de 17 junio (JUR2011289905), STSJ de Cantabria, Sentencia núm. 763/2007 de 12 septiembre (AS20073552), STSJ de Asturias, Sentencia núm. 3033/2009 de 23 octubre (JUR2009483366), STSJ de Andalucía, Sevilla, Sentencia núm. 2172/2004 de 7 julio (AS2005373). En todas ellas se acepta que, en caso de reclamación de horas extras, corresponde la prueba al trabajador,y la falta de registro horario recogido en el art. 35.5 ET sólo perjudica la posición del empresario una vez consta que se realizaban horas extras independientemente de su número, asumiéndose que, de no constar su realización, no era obligatorio llevar tal registro.

La conclusión es sencilla, si la razón de ser del precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece más que evidente que el registro de la jornada diaria es una herramienta promovida por el legislador para asegurar efectivamente el control de dichas horas extraordinarias. Y, partiendo de ello, además de lo motivado en el fundamento tercero, la demanda debe prosperar, pues una vez que no consta en el presente caso que efectivamente se realizasen horas extras, tampoco existía obligación para el empresario de llevar registro horario. Es más, aún en el caso de que se considerase que existe infracción, la misma debería haberse encuadrado en el art. 6.6 LISOS como infracción leve ('Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales') y no en el art. 7,5 LISOS sobre infracciones graves relativas a la jornada, ya que la falta de registro por si misma solamente conllevaría una infracción formal, no material. Y, todo ello aunado a que, como se ha establecido en el fundamento tercero, se considera suficientemente acreditada la presunción del carácter parcial de los servicios prestados, así como que tampoco consta, ni se ha acreditado, que realmente haya habido irregularidades en relación a la jornada de trabajo, debe estimarse la demanda en su petitum principal.

QUINTO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 191.2 g) LRJS contra esta sentencia NO cabe interponer recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación letrada de la empresa RESTAURANTE BASMATI S.L (con CIF B57273971), contra la CONSELLERÍA DE TRABAJO COMERCIO E INDUSTRIA DEL GOVERN DE LAS ISLAS BALEARES (Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral),acuerdo anular y dejar sin efectola resolución de fecha 13 de noviembre de 2017 que impuso la sanción, por no resultar conforme a derecho, declarando el derecho de la demandante al reintegro del importe que ya se hubiera pagado o ejecutado, derivado de la anterior sanción, con los intereses legales procedentes.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. -Leída y publicada la anterior resolución en el día de su fecha por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública y esnotificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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