Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 966/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1234

Núm. Roj: SJSO 1234:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00028/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0003909

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000966 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Belen

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA CYL, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDA DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 966/17, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Belen , representada y asistida por por la Letrada Dña. Ana Belén Bahíllo Ruiz, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Alonso López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, con las consecuencias a ello inherentes, subsidiariamente se condene a la demandada al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio y el preaviso no concedido de 15 días, y en ambos casos la cantidad de 2.166,13 € en concepto de liquidación por la paga extra de diciembre de 2017.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que la actora desistió de la pretensión de reclamación de cantidad (liquidación) y de la subsidiaria del abono de la indemnización de 20 días por año, manteniendo únicamente la de improcedencia del despido, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Belen , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, desde el 10.03.2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de la misma fecha, de interinidad a tiempo completo 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización', desempeñando el puesto de trabajo NUM001 -Analista de sistemas de información, dentro del Grupo I, habiendo percibido una retribución salarial anual, de octubre de 2016 a septiembre de 2017, de 37.263,84 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Por escrito de la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería demandada de 26.10.2017, entregado a la actora el día 27 siguiente, se le comunicó que:

'Con fecha 18 de octubre de 2017, se publicó en sede electrónica la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de los Servicios Centrales de la Gerencia de Servicios Sociales, figurando en el listado de BAJAS la amortización del puesto NUM001 en el que hasta ahora venía ud. prestando servicios.

Como consecuencia de lo anterior y como ya se le informó verbalmente, desde el día 18 de octubre de 2017, su relación laboral ha quedado extinguida.

No obstante y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en los próximos días recibirá la comunicación escrita poniendo a su disposición simultáneamente la indemnización correspondiente'.

TERCERO.- Por Acuerdo de 11.10.2017 de la Junta de Castilla y León se había modificado la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de los Servicios Centrales de la Gerencia de Servicios Sociales, entre ellos el nº NUM001 .

CUARTO.- La actora continuó prestando servicios hasta el 27.10.2017 y con fecha 30.10.2017 por la demandada se emitió documento modelo L.1.R en el que se hace constar que causa baja el 18.10.2017 por amortización de la plaza.

QUINTO.- El 07.11.2017 se dicta Resolución de la Secretaría General de la Consejería demandada, notificada el día 15 siguiente, por la que se comunica la indemnización (de 17.634,93 €) por fin de contrato de trabajo de la demandante como consecuencia de la amortización de su puesto de trabajo (aportada con la demanda y obrante en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducida).

SEXTO.- La actora recibió en su cuenta bancaria el 29.11.2017 el importe de la indemnización por la extinción del contrato (17.634,93 €), y por falta de preaviso (1.526,10 €), así como la cantidad de 1.585,68 € por la paga extra de diciembre.

SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción del contrato la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Relato fáctico probado y delimitación del objeto litigioso.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, en relación con sus propias alegaciones, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -). Se acoge el salarial resultante de la suma de las nóminas del último año previo a la extinción del contrato, por meses completos (de octubre de 2016 a septiembre de 2017). La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

La actora impugna la extinción de su contrato, que reputa despido, sobre la base de que su relación laboral debe reputarse indefinida no fija al haber superado ampliamente el plazo de 3 años para que la Administración procediera a convocar la cobertura de vacantes sin haberlo hecho, de manera que la resolución de su contrato, incluida como causa objetiva en el marco del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), debe reunir los requisitos formales propios de los despidos objetivos, lo que no ha tenido lugar, con la consecuencia de la improcedencia del despido.

La Administración demandada (en su condición de empleadora), se opone a la demanda aduciendo que se ha procedido a la extinción del contrato por amortización de la plaza ocupada, cumpliendo los requisitos propios de los despidos objetivos, con abono de la indemnización y de la falta de preaviso de acuerdo con el procedimiento del abono de las nóminas.

SEGUNDO.-Relación laboral que unía a las partes.

Sobre esta problemática, como se viene sosteniendo reiteradamente por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), así en Sentencia de 19.06.2013, Rec. 890/2013 (en el mismo sentido la de la misma Sala de 12.05.2016, Rec. 262/2016):

'El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no contempla entre los supuestos que habilitan la contratación temporal de los trabajadores el supuesto de existencia de vacantes pendientes de cobertura definitiva, pero dicho supuesto de contratación temporal lícita fue creado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así la sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 1992 (recurso 1401/1991 ) estableció que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre , debían ser interpretados de forma racional y teleológica, superando la mera literalidad de su texto, y por ello se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad, se incluye la denominada «interinidad por vacante» de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones. De acuerdo con el Tribunal Supremo, la finalidad que estas normas persiguen no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo; y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto, en tanto no sea ocupado por el titular a quien corresponde realmente, de modo que, cuando esta incorporación se produzca, se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero. De todo ello dedujo el Tribunal Supremo que los artículos 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del Real Decreto 2104/1984 , a la sazón vigente, debían ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto.

Dicha doctrina jurisprudencial se recogió en norma reglamentaria, siendo la vigente el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , si bien nunca se ha recogido en el Estatuto de los Trabajadores, a pesar de las numerosas reformas sufridas desde entonces por dicho texto legal, incluido el artículo 15 del mismo, lo que podría poner en cuestión si el legislador ha querido rechazar dicha figura creada exclusivamente por la jurisprudencia. De hecho, a título de ejemplo, el citado artículo 15 ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 8/1997, por el Real Decreto-Ley 5/2006, por la Ley 43/2006 ó por la Ley 35/2010, sin que se haya introducido dicha figura contractual, lo cual, bajo los parámetros interpretativos usados en otros casos por la jurisprudencia, podría haberse llegado a entender como un rechazo de la misma. No ha sido ésta la interpretación jurisprudencial, que sigue considerando vigente su antigua doctrina sobre la existencia tácita de dicha figura contractual atípica, pese a la indiferencia del legislador a la misma.

Conforme a la norma reglamentaria, artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , que constituye la única regulación de este supuesto de contratación temporal, la duración del contrato de interinidad por vacante es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo (como es el caso que nos ocupa), la duración de los contratos 'coincidirá' con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Por su parte, el artículo 8.1.c. del mismo Real Decreto dispone que el contrato de interinidad por vacante se extingue por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas, si bien se puede producir la extinción anticipadamente por la cobertura del puesto. Añade el artículo 8.2, en sintonía con el 49.c del Estatuto de los Trabajadores , que 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.

Con el soporte de la doctrina jurisprudencial que admite la legalidad de esta forma de contratación temporal en las Administraciones Públicas, la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido también el criterio de que en el caso de las Administraciones Públicas la falta de convocatoria de la vacante no determinaba la conversión del contrato en indefinido. Así lo hizo a partir de su sentencia de 24 de junio de 1996 en el recurso de casación número 2954/1995 , donde señaló que la existencia de una demora en la provisión de las plazas por parte de la Administración no determinaba la transformación del contrato en indefinido. De acuerdo con el Tribunal Supremo, aun aceptando la hipótesis de una demora y aunque la misma pudiera implicar la infracción de normas administrativas, ello no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida, porque la función típica de la contratación temporal se mantiene, que es la de desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso. Las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público. El fraude actuaría, por tanto, permitiendo que eventuales irregularidades administrativas otorgaran ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad, y los criterios de mérito y capacidad en la selección.

Esta doctrina, sin embargo, es anterior a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta Ley es aplicable a este caso, dado que su artículo 2 establece que están incluidos en su ámbito de aplicación, entre otras, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de éstas. Por tanto, no cabe duda de su aplicación tanto a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, como anteriormente a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León. Por otro lado, el citado Estatuto es aplicable 'al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral'. Es obvio, por ello, que lo dispuesto en el artículo 70 sobre la Oferta de Empleo Público afecta también al personal laboral de las Administraciones, incluidas las Agencias sobre las que aquí se decide, al hacer referencia en general a la 'planificación de recursos humanos'.

Pues bien, el citado artículo 70.1 dispone literalmente lo siguiente: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

Por ello, es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público y la Ley 7/2007 fija un plazo temporal improrrogable para que la oferta de empleo público se ejecute, que es de tres años. Podría plantearse que esto sólo ocurrirá si la plaza está dotada presupuestariamente, según el tenor literal de la norma, pero si se ha producido una contratación por interinidad la consignación presupuestaria habrá de darse por supuesta desde el momento en que se dispone de fondos públicos para el abono de los gastos salariales y de Seguridad Social del interino. Con ello, a partir de la Ley 7/2007, la legislación ofrece un parámetro temporal para la aplicación del artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , en relación con la duración máxima del contrato de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas. Dispone ese artículo que la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en el caso de los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo especifica que 'la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. Dicha normativa específica es la descrita ( artículo 70 de la Ley 7/2007 [en la actualidad Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público]) y estipula que el plazo máximo para la cobertura es de tres años. Queda establecido así por Ley el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, plazo al cual ha de vincularse el regulado en el citado artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , el cual es notablemente amplio y desde luego muy superior al de tres meses que constituye la norma general. Su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ). Antes de que se produzca esa transformación ope legis, el contrato seguirá siendo de interinidad por vacante y podrá extinguirse según las normas aplicables al mismo, salvo que se acreditase que fraudulentamente se han ido atribuyendo al trabajador vacantes diferenciadas de manera artificiosa para superar los tiempos de cobertura máximos; después, el contrato se convertirá en indefinido y habrá de seguir su regulación específica. El juego de la regulación legal de la Ley 7/2007, el Real Decreto 2720/1998 y el Estatuto de los Trabajadores es claro y deja escaso margen interpretativo. En definitiva, este sistema implica que en el caso de una contratación por interinidad, la vacante, si no figura ya incluida en una oferta de empleo público anterior, habrá de incluirse en la del año natural siguiente. Aunque pudiera pensarse que tal obligación no existe cuando la vacante no pretenda cubrirse, lo cierto es que la contratación temporal por interinidad por vacante implica, por su propia definición, que dicha cobertura es intención de la Administración, lo que implica necesariamente la obligación de poner en marcha el proceso para tal cobertura, cuyo primer paso es la inclusión en la siguiente oferta anual de empleo público. En todo caso, el plazo máximo de cobertura, como se ha visto, es de tres años. Para computar dicho plazo no ha de tomarse en consideración la fecha de la contratación del interino por vacante, sino la fecha en que se produjo dicha vacante. En cuanto al cómputo del plazo, deberá iniciarse el día primero del año natural siguiente a la producción de la vacante, que es cuando puede aprobarse ya, tras la correspondiente ley de presupuestos, la correspondiente oferta de empleo público que la incluya y con la cual puede iniciarse el proceso de cobertura (aunque con alguna excepción, en casos de aprobación y entrada en vigor tardía de la Ley de Presupuestos).

Ha de matizarse que el plazo de 3 años es aplicable cuando la plaza deba incluirse en la oferta de empleo público, lo que ocurrirá siempre que la misma no deba cubrirse por otro procedimiento o la cobertura por ese otro procedimiento (normalmente concurso de traslados interno) haya resultado infructuosa, habiendo quedado la plaza desierta y, desde luego, siempre que se proceda a cubrir mediante trabajador interino por vacante, puesto que el uso de tal modalidad contractual exige que exista o se vaya a iniciar el procedimiento para la cobertura de la vacante. Desde ese momento se produce el supuesto de hecho al que se anuda la norma: plaza vacante que debe proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. No es admisible que, existiendo vacante no cubierta mediante los procedimientos internos de traslado, la misma se cubra indefinidamente mediante el recurso a contrataciones temporales durante años, con tiempos de duración totalmente arbitrarios, sin sujetar la misma a los procedimientos reglados de cobertura. No hay que olvidar que se trata de plazas fijas, incluidas en la relación de puestos de trabajo, que no obedecen a obra o servicio concreto u otra causa distinta de temporalidad. Si la Administración desea mantener las mismas cubiertas, ha de hacerlo mediante los procedimientos reglamentarios y no mediante contrataciones temporales precarias. La interinidad por vacante es única y exclusivamente una solución temporal, por el tiempo necesario para la cobertura legal de la plaza'.

El caso que nos ocupa, partiendo de un contrato de interinidad suscrito en 2009, es decir, con posterioridad al Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) -2007-, es claro que el contrato de interinidad por vacante se convierte en indefinido no fijo, al superarse el plazo máximo legal para la cobertura, lo cual es mucho más compatible con los principios del artículo 23.2 de la Constitución y con los derechos laborales del trabajador que la continuación indefinida de la interinidad por vacante con libre cese. Esa conversión no implica que la Administración deje de estar obligada a la cobertura de la plaza, pero al mismo tiempo sale al paso a la eternización de la interinidad por vacante, con la cobertura temporal durante muchos años de los puestos mediante contratos temporales (de libre cese sin indemnización, en la regulación literal del artículo 49.1.c ET , o indemnizable como si de una extinción por causas objetivas se tratase, tras la Sentencia del TJUE de 14.09.2016, Asunto C-596/14 , de Diego Porras), lo que resulta incompatible con la concreta causa, por su propia naturaleza provisional y de duración limitada, que en nuestro ordenamiento jurídico puede servir de cobertura o soporte a la temporalidad en el contrato de trabajo, que no puede obviarse sigue siendo la excepción a la regla general de su carácter indefinido.

TERCERO.-Cobertura de la plaza vacante ocupada por indefinido no fijo o por interino.

En cualquier caso, ya se repute la relación laboral de la actora como indefinida no fija, o como de interinidad por vacante, la consecuencia jurídica en el caso que nos ocupa es la misma.

En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid) de 22.03.2017, rec. 215/2017 , recogiendo la última línea jurisprudencial, que diferencia los supuestos en que se pone fin al contrato de interinidad (o indefinido no fijo) que traen causa de la cobertura reglamentaria de la plaza, de aquellos otros en que se originan por su amortización (en que sí es preciso seguir el trámite del despido objetivo), resultando pacífico que nos hallamos en este últimos supuesto, en el de la amortización de la plaza, la Administración empleadora había de seguir el trámite consecuente con la extinción por causas objetivas de tipo organizativo.

Empero, desprendiéndose con meridiana claridad de lo actuado que se procedió a la amortización de la plaza con efectos al 18.10.2017, lo que le fue comunicado verbalmente a la trabajadora, que no obstante continuó prestando servicios hasta que se le notificó por escrito (como según indica solicitó), el 27.10.2017, nos encontramos con que la extinción ha de reputarse producida cuando materialmente tuvo lugar, es decir, el 27.10.2017, sin que se diera cumplimiento a los requisitos formales prevenidos al efecto por el artículo 53 del ET .

En efecto, el primero de los requisitos formales es el de la entrega de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa (artículo 53.1.a), que como es obvio ha de tener lugar con carácter previo a la propia extinción, se cumpla o no con el preaviso de 15 días (elemento cuyo desconocimiento no determina la improcedencia, sin perjuicio del abono de los salarios correspondientes a dicho período, artículo 53.4, último párrafo), de manera que de producirse tal comunicación escrita con posterioridad a la efectividad de la extinción el incumplimiento formal sí conlleva la improcedencia. Con ello, si se reputara producido el despido el 18 de octubre, como pretende la demandada, la comunicación escrita ulterior daría lugar a la improcedencia, no obstante lo cual al haber continuado la trabajadora con la prestación efectiva de servicios hasta el 27 de octubre (así lo alega y lo vienen a corroborar los fichajes), nos encontramos con que la comunicación escrita tiene lugar el mismo día de la efectividad del despido.

Empero, si de lo que se acaba de indicar podría desprenderse que se dio cumplimiento al requisito del artículo 53.1.a ET , lo que es evidente es que la indemnización subsecuente, en un despido objetivo que no lo es por causas económicas, y en el que no cabe por tanto la excepción a la regla general de la puesta a disposición temporánea de la indemnización, al tiempo de la comunicación de la carta de despido (entendida esta hasta la fecha de efectos del despido, nunca con posterioridad, como se ha dicho), pues no es hasta el 29.11.2017 cuando la Administración empleadora le ingresa en su cuenta el importe de la indemnización.

Sobre la cuestión de la puesta a disposición de la indemnización, puede citarse la S.TS. -4ª- de 28.05.2001 , en la que se argumenta: 'La cuestión jurídica planteada por tanto reside en determinar si en aquellos casos en los que se prescinde de un trabajador con invocación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la «puesta a disposición» de la indemnización legal a que el precepto se refiere ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, sin paliativos, o los términos legales han de interpretarse de forma flexible e individualizada. Identificado el problema jurídico a resolver, en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se denuncia como infringido el artículo 53.1.b ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores . En él se dice literalmente que la adopción del acuerdo extintivo por circunstancias objetivas previstas en el artículo 52 del mismo texto legal exige como formalidad «Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades», y en el número 4 del mismo artículo 53 se vincula como efecto jurídico de la ausencia del cumplimiento de los requisitos del número 1, la declaración de nulidad de la medida extintiva acordada. Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1998 (Recurso 151/1998 ), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado. Esa misma solución se ha dado por esta Sala en la sentencia de 23 de abril de 2001, recurso 1915/2000 , en la que se resolvía un supuesto idéntico, de otra trabajadora del mismo Conservatorio, con la particularidad de que en este caso la demora en la «puesta a disposición» fue de tan sólo tres días. En dicha sentencia se decía que el lapso de tiempo existente entre la entrega de la comunicación escrita y la referida puesta a disposición determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la de ese mismo hecho material que suponga la posibilidad de que el trabajador afectado pueda disponer en su patrimonio de la cifra que le corresponda, situación que aquí también concurre, pero con una dilación mucho mayor, pues consta que la notificación del cese ocurrió el día 6 de septiembre de 1999 y la efectiva puesta a disposición se produjo más de dos meses después. Por ello, la evidente ausencia de la simultaneidad entre ambos actos que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado'.

Ya en la S.TS. -4ª- de 17.07.1998 , haciendo un excurso histórico sobre la cuestión que nos ocupa, se indicaba: 'Al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social y por ello impone mandatos como los regulados, por ejemplo, en los artículos 1101 , 1108 , 1109 y 1724 del Código Civil , o el resarcimiento que se contempla en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática, o la cobertura de la deuda de Seguridad Social, ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales. De ahí que tradicionalmente se impone al patrono, como hacía la antigua Ley del Contrato de Trabajo, el pago del jornal dentro de la jornada o inmediatamente después de terminarse ésta, sin que el percibo del salario en períodos superiores pudiera exceder del mes, obligación de puntualidad que se reitera en los artículos 4.2 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que el pago pueda superar el plazo del mes. En relación con las obligaciones que derivan de la Seguridad Social, por ejemplo, las prestaciones de incapacidad temporal en el caso de incumplimiento del patrono de las obligaciones de colaboración obligatoria, la Entidad Gestora adoptará con toda urgencia como dice el artículo 19 de la Orden 25 noviembre 1966, las medidas necesarias para corregir la falta. En materia de efectividad de las resoluciones judiciales en reconocimiento de los derechos del trabajador, vemos cómo el legislador impone por ejemplo la continuación en el pago de los salarios de tramitación, o el abono de las prestaciones reconocidas durante la tramitación de los recursos, sin obligación de reintegrar en el caso de quedar sin efecto el reconocimiento. Con esta simple referencia a varias de las medidas de las múltiples que adopta el legislador, la Sala únicamente quiere poner de relieve ese principio de perentoriedad que ha de regir en esta materia. Centrándonos en la que nos ocupa el Real Decreto-ley 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo, que liberalizó la del despido en relación con la legislación anterior, al regular en su artículo 40 la forma de dar efectividad al de carácter objetivo regulado en el artículo anterior, ya exigía poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización, con la salvedad, en relación con el sistema actual, que aunque se declaraba el despido nulo por incumplimiento de los requisitos de forma, sus efectos se equiparaban al despido improcedente. En el Estatuto de los Trabajadores, se abandona esa referencia del salario de una semana por año de servicio de la regulación anterior, y el despido nulo que tiene lugar por ese incumplimiento formal, tiene como efecto la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Por ello, ya esta Sala en sus Sentencias del 11 junio y 20 noviembre 1982 , citadas en la del 29 abril 1988 , y posteriormente en la del 2 octubre 1986 , ha señalado como se cita en el recurso, «que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere». Las modificaciones legales posteriores no pueden cambiar el sentido de esta doctrina y lejos de ello confirman su idoneidad y vigencia por cuanto: a) Persisten las mismas expresiones de «poner a disposición del trabajador, simultáneamente» esa indemnización. El verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar, y en este sentido la emplea el legislador. b) La acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua. c) Este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente, es decir, al mismo tiempo. De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia (...) 3. La publicación de la Ley 11/1994, del 19 mayo, introdujo una profunda modificación en esta materia, por cuando, si bien mantiene la exigencia de forma del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , su incumplimiento no determina la declaración de nulidad, que se reserva únicamente para las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador. Por el contrario en el despido objetivo, con nueva redacción del apartado c) del artículo 52 según la Ley 8/1997 del 16 mayo , sin perjuicio de recoger estas nuevas causas de nulidad, al igual que en el disciplinario, mantiene esa declaración de nulidad por incumplimiento de los requisitos formales del número primero del artículo, es decir: a) la comunicación escrita expresando la causa y b) en segundo lugar, con la misma expresión diferenciada establecida ya en el Decreto-Ley de 1977, por falta de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio. Ello únicamente puede significar que el legislador mantiene con la misma fuerza originaria la sanción de nulidad que se extiende a los dos requisitos, cuando se mitigó en relación con la forma escrita, con expresión de su causa para el despido disciplinario. Pero la voluntad del legislador de exigir esa puesta a disposición en los términos que señala la doctrina de la Sala anteriormente indicada, se pone de manifiesto cuando comprendiendo que si el despido de produce por causas económicas, y pueden darse situaciones en las que es imposible cumplir la exigencia legal, autoriza la no puesta a disposición siempre que la misma se haga constar en la comunicación escrita como se expresa en el párrafo segundo del apartado b) del número 1 del artículo 53, manteniendo no obstante la sanción de nulidad si no se cumplen los requisitos establecidos en dicho número'.

En igual sentido, SS.TS. -4ª- de 26.07.2005 , 23.09.2005 y 13.10.2005 , en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se argumenta:

'En lo concerniente al tema sobre el que se plantea el debate en este recurso, la resolución combatida entiende cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de que 'la empresa puso a disposición la indemnización el 23-7-03, cuatro días después de la notificación por burofax, pero antes de la fecha de efectos de la extinción acordada el 20-8-03', es decir, la sentencia toma como fecha referente para la puesta a disposición la de eficacia de la medida extintiva de la relación laboral, pero no la de entrega de la comunicación escrita, doctrina que se aparta abiertamente de la proclamada repetidamente por esta Sala.

Lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización....'. Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 16 de junio de 1982 , 20 de noviembre de 1982 , 2 de octubre de 1986 , 29 de abril de 1988 , 17 de julio de 1998 , en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 y en la de 26 de julio de 2005 , en las que hemos declarado 'que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley confiere', exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después.

El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, circunstancia de cuya concurrencia en este caso no existe prueba, ni costa su alegación en la comunicación escrita'.

Así, se han de realizar actos inequívocos de puesta a disposición de la indemnización en el momento de notificar la carta de extinción, no bastando el mero ofrecimiento (TSJ Cantabria de 05.03.1996, TSJ Galicia 15.10.1997, TSJ C. Valenciana 20.05.1999), si bien se entiende que se halla a disposición del trabajador cuando en la carta se recoge la cantidad y el lugar donde puede recogerla (TSJ Valladolid 13.02.1996, habiéndose considerado simultánea la entrega de la carta y de la indemnización si el mismo día se ordena una transferencia bancaria, pero no si se ordena 3 días más tarde ( TS 23.04.2001 ). En este caso no se incumple el requisito de la simultaneidad por el hecho de que el trabajador no pueda disponer materialmente del dinero hasta días más tarde, por mecanismos propios de la actividad bancaria (TS 24.02.2014).

La doctrina expuesta continúa siendo plenamente aplicable, con la única diferencia de que la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos formales en el despido objetivo, entre los que se encuentra el de la puesta a disposición de la indemnización, ya no es, tras la reforma laboral de 2010, la nulidad, sino la improcedencia del despido.

Con ello, no existiendo más excepción al requisito de la puesta a disposición de la indemnización simultánea a la entrega de la comunicación escrita (previa o coetánea a la efectividad del despido), que la falta de liquidez debidamente alegada en la propia carta en el despido objetivo por causas económicas ( artículo 53.1.b ET en su interpretación jurisprudencial: S.TS. -4ª- de 25.01.2005, Rcud. 6290/2003 ), lo que no ocurre en el caso de autos, es claro que el despido que nos ocupa ha de ser calificado de improcedente.

CUARTO.-Consecuencias de la improcedencia.

Debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 102,09 € (en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período iniciado el 10.03.2009, es decir, para el primer tramo de 3 años (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 13.782,15 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 5 años y 9 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), asciende a 19.371,58 €, lo que totaliza 33.153,73 €.

QUINTO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Belen , frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 27.10.2017, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 33.153,73 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 102,09 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo reintegrar la trabajadora la indemnización ya percibida (17.634,93 €) en el caso de la readmisión, la cual será deducida de la aquí determinada en caso de opción por la indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5.b del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0966/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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