Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2017 de 23 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100028
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:66
Núm. Roj: STSJ EXT 66/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00028/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0000804
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000193 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Vanesa
Abogado/a: JAVIER SALDAÑA SERRANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 779/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER
SALDAÑA SERRANO, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra la Sentencia número 311/17,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 193/17,
seguido a instancia de la parte Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
parte representada por el Sr letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Vanesa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 311/17 de fecha 28 de julio de 2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Vanesa nació el día NUM000 de 1961. Su profesión habitual es la de correctora de texto, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.
Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aprobó a favor de la demandante, con fecha 20 de Junio de 2006, la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
TERCERO. El informe de valoración médica, de 6 de junio de 2006, hizo constar qué las deficiencias más significativas que padecía la actora eran las siguientes: TRASTORNO; DEPRESIVO RECURRENTE CON FIBROMIALGIA. Y concluía que las limitaciones que padecía eran las siguientes; síndrome depresivo recurrente, agravado por problemas familiares y laborales, estando limitada para trabajos que requieran atención, concentración y responsabilidad.
CUARTO. Seguido un procedimiento de revisión, la Dirección Provincial de Badajoz y del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución el día 30 de noviembre de 2016, en la que declaraba que no se había producido variación en el estado de sus lesiones qué determinara la modificación de grado de incapacidad que tenía reconocido: incapacidad; permanente total cualificada por la contingencia de enfermedad común.
QUINTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 28 de febrero de 2017 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
SEXTO. D Vanesa padece principalmente las siguientes dolencias: TRASTORNO DEPRESIVO. FIBROMIALGIA. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: PSÍQUICAS GRADO II POR TRASTORNO DE AFECTIVIDAD TIPO DISTÍMICO. ESTADOS ANSIOSODEPRESIVOS, BAJA AUTOESTIMA, ESCASA RESPUESTA: TERAPIA. ARTICULARES GRADO 1-2 POR DOLORES ERRÁTICOS RECURRENTES; SIN RESPUESTA A TERAPIA SIN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO. Está limitada para tareas de responsabilidad, riesgo y las reguladas en normativa'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Saldaña, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Vanesa , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de los de Badajoz de fecha 28 de julio de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de grado invalidante.
SEGUNDO .- Al amparo de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , insta la parte la revocación de la Sentencia de instancia. Se pretende la modificación del hecho sexto, pero no debe accederse a lo solicitado ya que de acuerdo a jurisprudencia consolidada, debe citarse de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente. Asimismo que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta. Por otra parte y dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97 ,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ). Pues bien, precisamente la parte, lo que pretende es que se añadan, unos hechos que ya han sido valorados por el Magistrado y así incluso lo reconoce la recurrente. Aparte lo anterior, se trata de una visión subjetiva de determinado informe pericial, que como decimos ha sido examinado de manera conjunta por la Magistrado de Instancia.
TERCERO .- Pues bien, así las cosas, dando por sentado la inmodificabilidad de los hechos probados, y recogiendo la doctrina que sobre el grado de incapacidad permanente se pretende en el recurso, se mantiene por esta Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2005 : la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuará cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea].
En el caso que nos ocupa, acudiendo al firme relato fáctico de la sentencia recurrida en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia , en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), resulta que el demandante padece diversas dolencias que le disminuyen su capacidad laboral y así lo admite el propio juzgador de instancia. El Juez llega a la conclusión, nada ilógica ni irracional de entender que no ha existido agravación en un sentido esencial para decretar el grado de absoluta. En el fundamento segundo con carácter fáctico se motiva en relación con los hechos acreditados, que no ha existido una agravación esencial para modificar el grado ya reconocido. Si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .En consecuencia procede desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR.Letrado D. FRANCISCO JAVIER SALDAÑA SERRANO, en nombre y representación de Dª. Vanesa , contra la Sentencia de fecha 28 junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 193/17, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 077917 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
