Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 121/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:552

Núm. Roj: STSJ M 552/2018


Encabezamiento


R.S. 121/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0008939
Procedimiento Recurso de Suplicación 121/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 222/2016
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 28
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 121/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIC BARENYS
RAMIS en nombre y representación de PANRICO SAU, contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo
de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 222/2016, seguidos a instancia de D. Adriano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 111, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Adriano presta servicios profesionales para la mercantil PANRICO, S.A.U, con categoría de oficial 2º producción, desde el 27 de noviembre de 1984 y con salario de 1.640,05 euros. (Folios 219 a 232).

La citada mercantil tiene aseguradas las contingencias con MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES.



SEGUNDO. - Don Adriano es liberado sindical desde el año 2003. (Folio 74).

Don Adriano es miembro de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical Intercentros de CCOO en la empresa.

La empresa PANRICO acometió un ERE, NUM000 , que finalizó con acuerdo en fecha 25 de noviembre de 2013. (Folios 58 y 74).

En fecha 30 de junio de 2015 al actor se le entrega por la empresa, firmando no conforme, comunicación, que se da por expresamente reproducida, y en la que, tras mencionar el precitado ERE, se le comunica que 'resulta del todo imprescindible su incorporación efectiva a su puesto de trabajo habitual a los efectos de conformar la plantilla necesaria para el correcto funcionamiento de los procesos productivos, de forma que podamos alcanzar con las plantillas necesarias las más altas cotas de eficiencia y productividad. Por ello le comunicamos que a partir del próximo 6 de julio del corriente 2015 debe incorporarse a su puesto de trabajo de acuerdo con su categoría profesional adscrita al turno y cuadrante que le adjuntamos mediante anexo'.

(Folios 74 y 75).

Mediante telegrama de fecha 30 de junio de 2015 se le comunica por la empresa al trabajador que se modifica la fecha de incorporación del escrito de fecha 30 de junio de 2015, 'debiendo usted incorporarse al puesto de trabajo mañana, y de julio, a las 5:30 horas en el puesto de trabajo de FORMADO DE CAJAS'.

(Folio 121).



TERCERO. - En informe de fecha 10 de mayo de 2016 emitido por el Centro de Salud de Paracuellos del Jarama, Servicio Madrileño de Salud, obrante al folio 132 y que se da por expresamente reproducido, se hace constar que don Adriano acudió a urgencias en fecha 30 de junio de 2015 con cuadro de ansiedad generalizada, 'desencadenado por un factor estresante en su empresa (...). En su empresa le había comunicado que debía incorporarse a un puesto de trabajo en una cadena de producción de una fábrica de bollería industrial, debido a su obesidad mórbida y al espacio reducido del puesto en cuestión, no podía físicamente desempeñarlo, lo cual le generaba gran ansiedad'. (Folios 132 y 133).

En fecha 1 de julio de 2015 se expide parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, enfermedad común, diagnosticándose estado de ansiedad, continuando de baja a fecha presente (Folios 76, 124 y 237 a 280).

Don Adriano no llegó a incorporarse al puesto de trabajo.

Don Adriano fue derivado por el médico de atención primaria por trastorno adaptativo en relación a problemas laborales. Tras exploración, se emite informe de seguimiento en el Hospital Universitario Reina Sofía en fecha 19 de agosto de 2015. El citado informe, obrante al folio 100 y que se da por expresamente reproducido, hace constar lo que le refiere el trabajador, entre otros extremos, que está a dieta de 1.500 calorías y que ha perdido unos 19 Kgs desde hace un par de meses. Se le diagnostica, en igual sentido que la derivación del MAP de trastorno adaptativo mixto.



CUARTO.- Don Adriano solicitó determinación de la contingencia por incapacidad temporal ante el INSS. (Folio 98).

El EVI emite dictamen propuesta de fecha 20 de enero de 2016, establece como juicio diagnóstico el de trastorno adaptativo mixto y determina que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.

(Folio 8).

El informe de síntesis de fecha, establece como diagnóstico el de trastorno adaptativo mixto y concluye que no debe emitirse parte de accidente de trabajo. (Folio 95).

El INSS resuelve en fecha 22 de enero de 2016, que 'vista la documentación aportada y el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (...) resuelve declarar el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal (...) que se inició en fecha 1 de julio de 2015'. (Folio 7).



QUINTO. - Don Adriano no ha sido atendido en la MUTUA MAZ de ningún proceso derivado de accidente de trabajo, ni ha requerido asistencia de la mutua, mutua que se ha limitado a los controles médicos de las sucesivas bajas, evaluando los diagnósticos. La MUTUA MAZ considera que el trastorno adaptativo mixto que tiene diagnosticado el trabajador tiene múltiples etiologías, no pudiéndose achacar en exclusiva a los motivos laborales aducidos por el trabajador. (Pericial y folio 190).



SEXTO. - Don Adriano estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 21 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013, y por motivos no relacionados con padecimientos psicológicos o psiquiátricos.

(Hecho admitido y folio 188).

SÈPTIMO.- Don Adriano debía reincorporarse a un puesto de trabajo que requería las funciones que establece el documento descripción del puesto de trabajo obrante al folio 218 de la causa y que se da por expresamente reproducido.

OCTAVO.-Don Adriano interpuso en fecha 25 de septiembre de 2015 demanda de tutela de derecho a la libertad sindical, habiéndose celebrado vista el 23 de noviembre de 2015 y estando pendiente de resolución judicial. (Folios 77 a 79 y 154 a 172).

NOVENO.- A otros trabajadores de PANRICO, al menos en número de tres, que tenían libración o crédito sindical, se les comunicó su nueva jornada o reincorporación al puesto de trabajo tras el ERE precitado.

(Folios 193 a 196).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por don Adriano , contra PANRICO, S.A.U, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por don Adriano en fecha 1 de julio de 2015 trae su casusa de accidente de trabajo, debiendo estar las partes a la presente declaración, y la Mutua abonar lo que en derecho le correspondiere'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PANRICO SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/01/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión rectora de autos en la que se interesaba que se declarase que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 1 de julio de 2015 es derivada de accidente de trabajo; frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la demandada formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .- En lo que se refiere a la incorporación de documentos consistentes en copia de sentencia dictada por el JS nº 24 de Madrid en autos 1071/2015 , se ha de señalar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación lleva a que el Tribunal ' ad quem ' no pueda estar sometido permanentemente a las iniciativas o argumentaciones que las partes en el proceso puedan formular en cualquier momento, de ahí que el artículo 233 de la vigente LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, con la excepción respecto a los documentos a que dicho precepto se refiere, sin que conste la firmeza de la sentencia aportada y por ello declaramos su inadmisión.



TERCERO .- Se ha de recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 - ).

La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) ratifica lo anterior y señala: (...) 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : ' Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); (...).

Solicita la recurrente la revisión del primer y segundo párrafo del ordinal segundo de la relación fáctica proponiendo nueva redacción, para que se indique ' Don Adriano es miembro del comité de empresa desde 1991 y presidente del mismo desde 2012 ( así por conformidad de las partes )' ; no se acoge pues el documento en que se apoya , sentencia nº 1071/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , ha sido inadmitido como documento en autos , tal y como se ha razonado en el segundo motivo, al que nos remitimos.

CUATRO. -Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula este motivo en el que denuncia infracción del artículo 115. 1 y 2.b), actual artículo 156.d) de la LGSS .

Entiende en esencia que el estado de ansiedad que causó la baja del actor no fue debido al trabajo ejecutado por cuenta ajena, sino a que el actor tendría que trabajar de forma efectiva.

Del firme ya, relato fáctico y de los que con ese carácter constan en los razonamientos de la sentencia, se constata la empresa demandada acometió un ERE que finalizó con acuerdo; que la referida empresa comunicó al trabajador el 30 de junio de 2015 su necesaria incorporación al puesto de trabajo habitual al resultar imprescindible su incorporación al mismo ; el demandante ese mismo día 30 de junio de 2015 acude a urgencias con un cuadro de ansiedad generalizada, expidiéndose el 1 de julio parte médico de baja por IT por contingencia común; por el Hospital Universitario Reina Sofía se emite informe constatándose trastorno adaptativo mixto; el actor padecía obesidad mórbida y el espacio reducido en el que debía desempeñar su trabajo le generaba ansiedad ; a la fecha de celebración del acto de juicio continuaba de baja , sin que se haya incorporado al trabajo hasta esa fecha.

Atendido el anterior relato fáctico, la Sala considera que el proceso de incapacidad temporal que, en el caso, se analiza, no puede calificarse derivado de contingencia profesional, ni siquiera aplicando la presunción contenida en el artículo 115.1 de la LGSS , vigente en la fecha del hecho causante, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2010, RS nº 3542/2009 , « conforme a la reiterada doctrina de esta Sala ... la presunción de laboralidad del accidente ... solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo. ... La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación...».

Como ha venido diciendo esta Sala, valga a título de ejemplo la de 31 de marzo de 2009 Sentencia: 246/2009, Recurso: 5641/2008 : ' El síndrome de estrés, tiene una causa genérica, vital, y en cuanto parte de la actividad vital -tal vez la más relevante- procede o se relaciona con la vida profesional, y difícilmente puede desconectarse ésta de aquél. Pero la ley exige un plus de causalidad: la causa exclusiva, o sea el acreditamiento de la intervención del ejercicio profesional en el nexo causal y de la exclusión en tal nexo de la participación de otras causas. Y por ello la doctrina se esfuerza en configurar causas específicas o típicas de las patologías, comunes en principio, por genéricas, como la que padece la actora. Y un ejemplo es el acoso moral que aquí está descartado. Y en el caso de la actora estamos ante un síndrome cronificado, de larga evolución y no ante otro puramente reactivo que permita la individualización de su origen, aunque sea a costa de su exclusión como contingencia permanente y por tanto previsiblemente definitiva (justificaría la contingencia profesional sólo respecto a la IT ).' La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, obliga, a estimar el recurso, porque no se ha acreditado la causalidad exclusiva que exige la norma, puesto que si bien es cierto que es tras el ERE acaecido en la empresa, cuando emerge en el actor un trastorno adaptativo mixto, este se deriva de la comunicación por la empresa de su incorporación al trabajo y la ansiedad que esta incorporación le produce entre otras cuestiones por la obesidad mórbida que concurría , no en relación al trabajo mismo , lo que no guarda la debida relación de causalidad a que refiere el artículo 115 de la LGSS para hallarnos ante una situación derivada de contingencia profesional .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de PANRICO SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 17 de mayo de 2016 , en autos nº 222/2016, en virtud de demanda formulada por Adriano , contra el INSS, la TGSS, PANRICO SAU, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES , en materia de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida , desestimando la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0121-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0121-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 1-2-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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