Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100030

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:42

Núm. Roj: STSJ CLM 42/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001608
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001550 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000478 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA
RECURSO SUPLICACION 1550/2017
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº28/19
En el Recurso de Suplicación número 1550/17, interpuesto por la representación legal de Carlos Antonio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2017 ,
en los autos número 478/16, sobre Incapacidad Permanente , siendo recurrido INSS
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Antonio , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO. - D.

Carlos Antonio , nacido el día NUM000 de 1956, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , con profesión habitual de administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Jefe de Negociado de Tesorería y Recaudación, presentó con fecha 8 de abril de 2016 solicitud de incapacidad permanente (folios 2 a 17 del expediente administrativo); incoándose el expediente NUM003 , con fecha 14 de abril de 2016 (folio 18 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 20 de mayo de 2016, con fecha de salida 23 de mayo de 2016 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente (folios 19 a 22 del expediente administrativo) 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS ....', resolución que se da aquí por reproducida.

D. Carlos Antonio , interpuso reclamación administrativa previa obrante a los folios 60 a 63 del expediente administrativo, solicitando la declaración de incapacitado permanente total para su profesión habitual, de Administrativo o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2016 se desestimó la reclamación previa en base a los hechos y normativa que se estimó oportuna, resolución que se da aquí por reproducida (folio 64 a 67 del expediente administrativo).



TERCERO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos y pruebas diagnósticas del Sr.

Carlos Antonio contenidos en el expediente administrativo, folios 29 a 45 y 50 a 55 y los aportados por la parte actora en el acto del juicio, documentos 4 a 12.



CUARTO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 3 de mayo de 2016, obrante a los folios 56 a 58 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se indica, entre otros extremos: Aparato locomotor: A la exploración actual presenta dismetría a nivel escapular con elevación hombro izquierdo (actitud antiálgica corregible tras distracción) Apofisalgia cervico dorsal generalizada. BAA conservado a todos los niveles de raquis, no déficit motor objetivable a nivel de EESS NI EEII refiere hipoestesia y parestesias en ambos MMII sin clara distribución radicular. ROTS presentes y simétricos. No atrofias musculares objetivadas.

Otras exploraciones Según consta en informes de U. del Dolor (16-04-15). Ecografía de hombro izquierdo: 'Tendinitis/ Tendinosis de supraespinoso, sin signos de rotura.

Electromiograma EMG: Afectación focal sensitiva de N. Cubital izquierdo a su paso por el codo de intensidad leve.

Polirradiculopatía crónica a nivel L4-L5 y S1 de ambos lados, de intensidad leve moderada. Fecha: 22-08-2014, Centro: CHUA.

CONCLUSIONES: -Deficiencias más significativas: SD. Miofascial Musculatura Dorsal y escapular izquierdo.

-Tratamiento Efectuado, Centro asistencia al enfermo Unidad del Dolor H.P. Socorro (06-08-15) infiltración de puntos gatillos en trapecio, romboides y elevador en la escapula izquierdos con ropivacaina 0,2% y 20mg de Triamcinolona.

-Evolución: Cronicidad Posibilidades terapéuticas y Rehabilitadoras Mantener seguimiento y tratamiento prescrito -Limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente sin imitaciones objetivas constitutivas de Incapacidad Permanente -Conclusiones: Proceso crónico, susceptible de mejoría con tratamiento adecuado, que no incapacita al paciente de forma permanente en el desarrollo de su actividad laboral habitual.

Con fecha 5 de mayo de 2016, se emitió Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, folio 59 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido.

Con fecha 22 de junio de 2016, tras la presentación de la reclamación previa por el trabajador se emitió dictamen- propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, proponiendo por unanimidad, la ratificación de la calificación sobre la incapacidad permanente de D. Carlos Antonio (documento nº 68 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido).



QUINTO.- Por la Consejería de Bienestar Social le fue reconocido a D. Carlos Antonio un grado de minusvalía del 33,50% con carácter definitivo, folios 46 a 49 del expediente administrativo, resolución que se da aquí por reproducida.



SEXTO.- Se ha presentado por la parte actora, certificado del Puesto de Trabajo del Sr. Carlos Antonio e informe sobre las funciones desempeñadas en el puesto de Jefe de Negociado y Tesorería y Recaudación que desarrolla el demandante, documento nº 1 aportado en el acto del juicio, que se da aquí por reproducido, en el que se describen las tareas asignadas a su puesto de trabajo.

SEPTIMO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda, para la Incapacidad Permanente Total sería de 1.998,98€ y la fecha de efectos 23 de mayo de 2016 (hechos no controvertidos).'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Antonio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 30/6/2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos nº 478/2016 que desestimó la demanda del recurrente en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo, Jefe de Negociado o subsidiariamente parcial.

El recuso se articula mediante un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que se denuncian como infringidos los artículos 137.1.c ) y art. 143.2 de la LGSS , por cuento entiende que la entidad de las lesiones que padece debía ser suficiente para concluir que no puede desemplear la actividad reconocida de Jefe de Negociado de Tesorería y Recaudación con la suficiente habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia. Pese a la incorrecta identificación de los preceptos invocados como infringidos consideramos que el contenido del recurso es claro en el sentido de que se discute la aplicación de las normas reguladoras de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, de hecho se cita en el cuerpo del escrito el art. 137.4 de la LGSS , equivalente al art. 194 apartado 1.b y 4 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la LGSS aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que era el texto en vigor el día 8/4/2016 en el que el recurrente presentó la solicitud de incapacidad permanente.

Los preceptos mencionados establecen que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas sean objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

En el presente caso la sentencia recurrida se sustenta, como resulta de su fundamento jurídico tercero, en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 3/5/2016, que reproduce en el cuarto de los hechos probados y que se encuentra sólidamente fundado en los informes médicos de la medicina pública que viene tratando al actor que se aportan en el procedimiento y que la sentencia da por reproducidos en sus hechos probados. Pues bien, según dicho informe de evaluación, las deficiencias más significativas del recurrente son un síndrome miofascial de la musculatura dorsal y escapular izquierda.

Además se hacen constar en dicho informe en el aparato locomotor dismetría a nivel escapular con elevación hombro izquierdo (actitud antiálgica corregible tras distracción) Apofisalgia cervico dorsal generalizada. BAA conservado a todos los niveles de raquis, no déficit motor objetivable a nivel de EESS NI EEII refiere hipoestesia y parestesias en ambos MMII sin clara distribución radicular. ROTS presentes y simétricos. No atrofias musculares objetivadas.

Se constató también una afectación focal sensitiva de N. Cubital izquierdo a su paso por el codo de intensidad leve. Polirradiculopatía crónica a nivel L4-L5 y S1 de ambos lados, de intensidad leve moderada.

La incidencia de estas lesiones en el desempeño de la profesión del trabajador, administrativo, jefe de negociado, es evidente que no le impiden el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues su profesión no exige como prestación fundamental el esfuerzo físico, siendo la exigencias que comporta compatibles con dichos padecimientos, que ni generan limitación de movilidad, ni déficits motores, ni alteraciones sensitivas importantes. Considerando que la conclusión de dicho informe medico de evaluación en el sentido de que los padecimientos del trabajador no le incapacitan de forma permanente en el desarrollo de su profesión habitual, que es la conclusión que también alcanza la sentencia recurrida es adecuada a los hechos declarados probados y a los preceptos, antes citados que regulan el grado de incapacidad permanente total.

El recurrente apoya su recurso en limitaciones que no han sido declaradas probadas, que no resultan del referido informe médico de evaluación en el que se apoya la sentencia de instancia, ni de los demás informes médicos unidos a las actuaciones. Así por ejemplo explica que el trabajador tiene clara dificultad para el tratamiento de textos, sin explicar de dónde resulta tan afirmación, que, repetimos carece de cualquier respaldo probatorio, desarrollándose las fundamentales funciones de sus tareas como administrativo mediante el tratamiento de textos en procesadores. Señala también que el trabajador acredita dificultad en el archivo de expedientes por los requerimientos físicos que ello supone, pero tampoco resulta tal cosa de la prueba practicada pues siendo cierto que del informe que aporta el trabajador sobre las funciones de su puesto de trabajo refiere que los expedientes se archivan en cajas de cartón de dos a tres kilos de peso que se colocan en estanterías de hasta 2.20 metros, pero resulta que ni el actor se encuentra incapacitado para cargar un peso ligero como el referido, ni siempre debe trabajar con esa altura máxima, ni puede descartarse sin más la utilización de escaleras o peldaños para hacerlo con comodidad. Finalmente afirma también el recurrente que encuentra dificultad para la realización de fotocopias y escáneres debido a que se tanto la fotocopiadora como el escáner se encuentra en otra planta, sin embargo no resulta que existe dificultad alguna en la deambulación por parte del actor, ni limitación física que le impida desplazarse de una planta a otra, máxime cuando es lo normal que existan ascensores y medios para transportar expediente sin esfuerzo si es que por su número o volumen fueran pesados.



SEGUNDO.- De otro lado la incapacidad permanente parcial es definida por el art. 194.3 en relación con la Disposición Adicional vigésima sexta de la LGSS como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Las limitaciones que sufre el actor tampoco le permitan encuadrarlo en este grado de discapacidad, pues los padecimientos mio osteo articulares que sufre no tienen la suficiente gravedad como para afectar de manera significativa el desarrollo de una profesión que no comporta especiales exigencias físicas. Ni siquiera es capaz el recurrente de determinar el grado de afectación en el desarrollo de sus tareas de aquellas limitaciones que invoca, a las que nos referimos en el anterior fundamento, y que como dijimos no resulta su existencia de las que han sido declaradas probadas.

De todo lo anterior resulta la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 30/6/2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos nº 478/2016 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1550 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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