Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 28/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 530/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 30030440062020100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:770

Núm. Roj: SJSO 770:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2019 0004706

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000530 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rodrigo

ABOGADO/A:LUIS JOSE AMATRIA RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FRUTOSANJO S.L.

ABOGADO/A:, MIRIAM ALEMAN MANZANARES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA a 23 de enero de 2020.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO (CON ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES), seguidos a instancia de D. Rodrigo, representado por el Letrado D. Luis Amatria Rubio, contra la empresa 'Frutosanjo, S.L.' representada por la Letrada Dª. Nuria Alemán Manzanares, con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Juan José Martínez Munuera, se procede a dictar la presente Resolución .

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social-la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, fue admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, señalándose por ese Servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 21 de enero del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el resultado que es de ver en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como trabajador fijo-discontinuo desde el 12 de julio de 2007, con categoría profesional de 'peón agrícola' y salario diario de 46,49 euros con inclusión de las partes proporciones de pagas extras, paga de beneficios, vacaciones y retribución de domingos y días festivos.-

SEGUN DO.Desde julio de 2007 y hasta octubre de 2016 el actor vino ocupando el puesto de trabajo de 'peón de almacén' que desarrollaba en las instalaciones de la empresa, y a partir de esta última fecha ocupa el puesto de trabajo de 'recolector de cítricos', el cual desempeña en centros itinerantes de la empresa .-

TERCE RO.El demandante fue dado de baja médica por los servicios médicos de la sanidad pública en fecha 26 de abril de 2017, causando alta mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS dictada en fecha 27 de abril de 2018.-

CUART O. El reconocimiento médico realizado al trabajador en fecha 5 de julio de 2018 por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales lo declara 'apto con restricciones' para el puesto de trabajo 'recolector de cítricos' y recomienda que no debería manejar cargas superiores a los 12 kilos en condiciones ergonómicas favorables, ni manejar las mismas por encima de los hombros.-

QUINT O.Las funciones efectuadas por los recolectores de cítricos consisten en

- Cargar y transportar los capazos.-

- Realizar el estriaje del limón para colocarlo en las cajas.-

- Colocar las cajas en los palets.-

- Cargar los camiones.-

SEXTO .Desde la emisión del reconocimiento médico al que se refiere el ordinal precedente, el demandante, por instrucciones dadas por el legal representante de la empresa, solo efectúa funciones de cajero, limitándose a permanecer en la línea de caja, seleccionando de los capazos los limones malos de los buenos, y colocar, una vez realizado el estriaje, el limón bueno en las cajas.-

SEPTI MO. La empresa realiza un estudio de adaptación del puesto de trabajo del demandante como consecuencia del reconocimiento médico efectuado por el Servicio de Prevención, en el que se establece como medidas complementarias a la manipulación de cargas: que el trabajador no deberá manipular cargar superiores a los 12 Kg. y que su trabajo se limitará al estrío del limón.-

El referido documento, que el actor se negó a firmar, obra al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº7, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

OCTAV O. El demandante no es, ni ha sido representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-

NOVEN O.Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo denominado de recolectores de cítricos, aprobado por Resolución de la Dirección General de Relaciones Labores y Economía Social dictada en fecha 15 de enero de 2018, y publicado en el B.O.R.M. el día 3 de febrero de 2018

DECIM O. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales habiéndose celebrado el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-

Fundamentos

PRIME RO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la convicción alcanzada por esta Juzgadora, mediante la valoración de las pruebas practicadas, y consistentes en el interrogatorio del trabajador demandante y el interrogatorio del legal representante de la entidad demandada-

SEGUN DO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la resolución del contrato de trabajo, por entender que la empresa no incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, ni en materia de salud e higiene en el trabajo, al no haber ni modificado las tareas que viene realizando el trabajador de forma habitual como 'recolector de cítricos', ni adaptado el puesto de trabajo por el desempeñado, a pesar limitaciones funcionales que el mismo presentadas, haciendo caso omiso a lo declarado en los reconocimientos médicos efectuados al actor por servicio de prevención de riesgos laborales y que declaran al actor apto con limitaciones, estableciendo como medidas preventivas que no debería manejar cargas superiores a los 12 Kg en condiciones ergométricas favorables, ni manejar las mismas por encima de los hombros, de tal manera, que pese a ello, el actor dedica la mayor parte de su jornada de trabajo a cargar cajas de peso aproximado entre 22 y 25 Kg, apilándolas en los palets y cargándolas en los camiones, y todo ello, además, constituye una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los art. 10 y 15 de la C.E., por todo lo cual, solicita, una indemnización en concepto de daños perjuicios por importe de 12.000 euros. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa como trabajador fijo-discontinuio, inicialmente y hasta octubre de 2016 desempeñando el puesto de trabajo de 'peón de almacén' en las propias instalaciones de la empresa, y a partir de esta última fecha como 'recolector de cítricos' en centros de trabajo itinerantes, por lo demás, se precisaba que la relación laboral habida entre las parte era fija discontinua por lo su retribución debía determinarse conforme a las Tablas obrantes en el Anexo III del Convenio Colectivo aplicable, y teniendo en cuenta que el salario día de estos trabajadores incluía las vacaciones, partes proporcionales de pagas extras, trabajos en domingos y días festivos y pagas de beneficios, seguidamente, se manifestaba que tras el reconocimiento médico efectuado por el servicio de prevención y en el que se recomendaba que el actor no debía cargar pesos superiores a 12 Kg, ni manipular cargar por encima de los hombros, la empresa da instrucciones relativas a que las tareas del actor se limiten a las de cajero, e incluso se le adapta el puesto de trabajo del actor, de tal modo, que dentro de su categoría profesional de 'peón agrícola' en el puesto de trabajo de 'recolector de cítricos' tan solo efectúa las funciones antes dichas, las de cajero, por lo demás, se invocaba que la empresa no había vulnerado derecho fundamental alguno, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba con expresa imposición de costas a la parte actora.-

El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba que al efecto se practicase, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones; ya en fase de conclusiones interesó que no constaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la demanda debía de ser desestimada respecto de esta concreta pretensión.-

TERCE RO. Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, han determinarse dos cuestiones, la primera cual es la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes litigantes, y la segunda, la determinación del salario regulador.-

Respe cto a la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes litigantes esta Juzgadora entiende que la misma no puede ser otra que fija-discontínua, pues la parte actora se limita a efectuar una alegación genérica relativa a que la relación laboral entre las parte es de carácter indefinido y que la contratación del actor como fijo- discontinuo ha sido efectuada en fraude de ley, invocación ésta carente de sustento probatorio, pese a incumbir a la parte actora la carga de la prueba conforme a las reglas del art. 217 de la L.E.C. respecto de dicho extremo, y esta orfandad probatoria, ha de llevar a la desestimación integra de esta concreta pretensión.-

Siend o la relación laboral de carácter fijo-discontinua la retribución al trabajador ha de fijada conforme a las Tablas Salariales que obran en el Anexo III del Convenio Colectivo aplicable en la cantidad de 46,49 euros, estando incluido en ese salario las partes proporciones de pagas extras, paga de beneficios, vacaciones y retribución de domingos y días festivos, conforme se desprende de los arts. 7, 9, 11 y 12 de la meritada norma paccionada.-

CUART O. Entrando en el fondo de la litis, es de indicar que el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores previene como justas causas de extinción contractual indemnizada a instancias del trabajador; a) las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad, b) la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado, c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.-

La jurisprudencia ha venido precisando que la resolución del vínculo contractual tan sólo procede en supuestos de incumplimientos graves y reiterados de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, y de los que se infiera, además, una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones del empresario contraídas con el trabajador. Al tiempo que ha declarado, también, que la extinción de la relación laboral es una solución extrema para la defensa de los derechos e intereses del trabajador, por lo que, el uso de esta vía debe de estar tan sólo reservada para aquellos casos en los que los derechos del trabajador no puedan quedar atendidos mediante la simple exigencia del cumplimiento de las obligaciones correspondientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1991).-

En las presentes actuaciones, el supuesto incumplimiento contractual en base al cual la parte actora insta la extinción indemnizada de la relación laboral lo es el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en materia de salud e higiene en el trabajo, al no haber ni modificado las tareas que ha venido realizando el trabajador de forma habitual como 'recolector de cítricos', que incluyen cargar pesos superiores a 20 Kg. y la manipulación de cargas, ni tampoco ha adaptado el puesto de trabajo por él desempeñado a limitaciones funcionales que el mismo presentadas, haciendo caso omiso a lo declarado en los reconocimientos médicos efectuados al actor por servicio de prevención de riesgos laborales y que declaran al actor apto con limitaciones, estableciendo como medidas preventivas que no deberá manejar cargas superiores a los 12 Kg en condiciones ergométricas favorables, ni manejar las mismas por encima de los hombros, lo que entiende, además, que constituye una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los art. 10 y 15 de la C.E.-

Y de lo actuado en Autos, es a juicio de esta Juzgadora, que las pretensiones instadas por la parte actora no han de tener favorable acogida, al no existir prueba alguna de que tras la incorporación del actor a su puesto de trabajo después de ser dado de alta médica del proceso de IT que inició en fecha 26 de abril de 2017, la empresa haya incumplido la normativa en materia de riesgos laborales, ni la normativa en materia de seguridad y salud laboral, y mucho menos existe indicio alguno de que en dicha prestación de servicios se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo que esta Juzgadora entiende así en base a las siguientes razones:

- ciertamente el demandante inicia en fecha 26 de abril de 2017, causando alta mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS dictada en fecha 27 de abril de 2018 (alta médica que no fue impugnada).-

- el reconocimiento médico realizado al trabajador en fecha 5 de julio de 2018 por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales lo declara apto con restricciones para el puesto de 'recolector de cítricos' y recomienda que no debería manejar cargas superiores a los 12 kilos en condiciones ergonómicas favorables, ni manejar las mismas por encima de los hombros.-

- desde el reconocimiento médico realizado al demandante por el Servicio de Prevención, el legal representante de la empresa da instrucciones verbales al encargados referentes a que el demandante no debía de cargar pesos, debiendo realizar las funciones de cajero, cuyas tareas se limitan a estar en la línea de caja seleccionando el limón bueno del malo, colocando el que se encuentra en buenas condiciones en las cajas. Dicha tareas no implica ni la realización de esfuerzos físicos, ni manipulación de cargas.-

- El propio demandante en el interrogatorio practicado reconoce que desde que se reincorporó al trabajo efectúa las funciones de cajero.-

- La empresa realizó un estudio de adaptación del puesto del trabajo del demandante en el que a la vista del reconocimiento médico efectuado al actor y que lo declara 'apto con restricciones' establece como medidas complementarias a la manipulación de cargas 'que el trabajador no deberá manipular cargas superiores a los 12 Kg.', así como que su trabajo se limitará al estrío del limón'.-

En consecuencia, no sólo no se observa ningún incumplimiento de la empresa en materia de salud y seguridad laboral, ni en materia de prevención de riesgos laborales, sino que su actuación fue escrupulosa en cuanto al cumplimiento de la normativa en la materia. Y sin que sea óbice a nada de lo expuesto, el hecho de que el demandante en el interrogado declarase que cuando venía otro encargado diferente a .... éste le obligaba a cargar a pesos, pues lo cierto es que tan ni siquiera identificó a esa persona, por lo dicha manifestación, sin ir avalada de medio probatorio alguno, carece de virtualidad probatoria alguna.-

QUINTO. Conforme a Lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, y al no quedar acreditados los incumplimientos contractuales invocados, la demanda deberá de ser íntegramente desestimada.-

SEXTO. No procede la condena en costas que postula la mercantil demandada, no sólo por el principio de gratuidad de la justicia que rige en la fase declarativa del proceso laboral, sino, además, porque no aprecia esta Juzgadora género alguno de temeridad, ni mala fe en la conducta procesal de la parte actora, por lo que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 97.3. de la L.R.J.S.-

SEPTIMO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S.-

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra la empresa 'Frutosanjo, S.L.', y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes y al Ministerio Fiscal al haber sido parte en el presente procedimiento, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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