Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 28/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 699/2019 de 02 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:948

Núm. Roj: SJSO 948:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00028/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG:06015 44 4 2019 0002822

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000699 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Esperanza

ABOGADO/A:CONCEPCION GOMEZ MOGIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TEAMBEAUTY SL, Esteban

ABOGADO/A:ERNESTO JUAREZ PARRA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA núm.28

En la ciudad de Badajoz,a 2 de febrero de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 699/2019instados por D. Esperanza asistida de la letrada Dª. Concepción Gómez Mogío contra la empresa TEAMBEAUTY S.L. asistida del letrado D. Ernesto Juárez Parra y contra D. Esteban, no comparecido, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 24-09-2019 Dª. Esperanza instó desmanda sobre despido y reclamación de cantidad contra la mercantil TEAMBEAUTY S.L. y contra D. Esteban.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia declarando improcedente el despido condenado a la empresa demanda a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, proceda a la readmisión en su antiguo puesto de trabajo o procede a la indemnización en la cuantía legal con abono de los salarios dejados de percibir, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda, así como al abono de la cantidad de 4.098,43 euros más el 10% por mora.

SEGUNDO.Requerida la parte de desacumulación, se presentó escrito instando la continuación por la acción de despido.

TERCERO.Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien desistió de la persona física. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. La parte actora realizó entonces las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la testifical y la documental. La parte actora solicitó la documental por reproducida, la documental solicitada, la que aportó, la audición de unas grabaciones y la testifical. Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.Se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO. Dª. Esperanza prestó servicios laborales para la empresa TEAMBEAUTY S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 03-09-2018, su categoría profesional de jefa de ventas y su salario de 1.957,00euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extras)

SEGUNDO.El 03-09-2018 TEAMBEAUTY S.L. y Dª. Esperanza celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran de técnico y la jornada a tiempo completo. El objeto del contrato: refuerzo por acumulación de tareas por apertura de nuevo centro de trabajo.

TERCERO. La nómina de junio de 2019 fue expedida por la empresa indicando como puesto de trabajo de directora. El bruto lo fue por la cantidad de 1.957,00 euros. Aparecían 600 euros por incentivos.

CUARTO. De alta en Seguridad Social por la empresa del 03-09-2018 al 12-08-2019.

QUINTO.Estuvo de vacaciones del 01 al 09 de julio de 2019.

SEXTO.La superiora de la trabajadora era Dª. Margarita. La comunicación entre ambas se realizaba de forma habitual por teléfono y WhatsApp. Las operaciones de financiación eran autorizadas por ésta.

El 29-06-2019 se estableció entre ambas una conversación por WhatsApp que combinaba escritura y audio. La trabajadora le indicaba que tenía una operación que sólo pasaba por BBVA y que en cierre de mes no la pagaban por lo menos hasta el lunes; la superiora contestó que la pasara por SABADELL y que luego lo anulara y ello como una excepción hoy 'que está totalmente prohibido'.

También se le preguntaba por el caso de una persona que hasta el lunes no podía llevar la nómina y planteaba la posibilidad de si podía hacer transferencia, luego anular el ticket y entrar luego el pago correcto y se la contestó que al tener 7 de años de antigüedad sin problemas, que lo hiciera como decía.

SÉPTIMO. En el centro había varios ordenadores a los que podían acceder todas las trabajadoras. Las contraseñas estaban a su alcance. También era posible desde el exterior con dichas claves.

OCTAVO.La trabajadora fue despedida mediante carta fechada el 12-08-2019 del siguiente tenor:

'Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de Teambeauty S.L, de extinguir su contrato de trabajo por razones disciplinarias al amparo de lo establecido en el artículo 54.2d del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T), aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/1995 de 24 de marzo.

La extinción de su contrato tendrá efectos desde el momento de recepción de la presente comunicación, viniendo motivada fundamentalmente entre otras, por las incidencias detectadas en la contratación y financiación realizadas en la venta de productos a los clientes de la empresa, en concreto por lo siguiente:

Mala praxis no autorizada del centro a final de mes de junio de 2019 para llegar a objetivos: las siguientes facturas del 29/06 (ver cuadro inferior) pertenecientes a dos clientes diferentes fueron incluidas en el sistema flowww como método de pago transferencia (cuando en realidad eran financiaciones no formalizadas, al no estar aprobados, flowww no permite cerrar el pago), por lo que posteriormente, el 1/07 realizan la devolución de dichas facturas, y generan la venta correcta por método de pago financiera.

De este modo el mes de junio sumaron una facturación no real, engañando así a la empresa:

Ideal Valverde-Badajoz 1 29/06/19 21;11 Otros Trans 750

Ideal Valverde-Badajoz 01/07/19 10:17 Otros Transferencia -750

Ideal Valverde-Badajoz 2 01/07/19 10:22 02/07/2019 Financiera Banco Sabadell 12500855 750

Ideal Valverde-Badajoz 1 29/06/19 16:59 Otros Transferencia 965

Ideal Valverde-Badajoz 03/07/19 12:29 Otros Transferencia -965

Ideal Valverde Badajoz 2 03/07/19 12:33 04//07/2019 Financiera Banco Sabadell 965

Además de estas incidencias, que están contrastadas a través de nuestros sistemas informático, contamos con los testimonios de varios clientes, que por escrito nos han dejado sus quejas, donde se indica que se han cometido irregularidades en la financiación y contratación de Productos, en concreto M.A.P y SCHQ, que en caso necesario mostraremos a las autoridades competentes.

Esta conducta, que constituye incumplimiento grave de sus deberes laborales, y justifica la decisión de la Empresa de proceder a su despido disciplinario, de conformidad con lo establecido en el citado art. 54.2 del E.T.

Todo lo cual, se le comunica a los efectos legales oportunos'.

NOVENO. El 29-06-2019 a las 21:09 se generó una factura por importe de 750 euros a nombre de Octavio. El 01-07-2019 a las 10:17 se expidió un abono con esos mismos datos. El 01-07-2019 a las 10:20 se generó una nueva factura por 750 euros. Aparecía: 01-07-2019 financiera 750,00.

DÉCIMO. El 19-06-2019 a las 16:56 se generó una factura por importe de 965 euros. El 03-07-2019 a las 12:29 se generó un abono por -965 euros y el 03-07-2019 a las 12:31 una factura por 965 donde aparecía en el apartado de pagos: 03-07- 2019 financiera 965,00. Todo ello a nombre de Zaida.

UNDÉCIMO.La clienta Dª. Ariadna. presentó queja manuscrita con relación a la directora Esperanza que se da por reproducida y en la que aparecía que le estaban cobrando los dos tratamientos que ella no había aceptado ni contratado.

DUODÉCIMO. La trabajadora intercambió con otra cliente mensajes en el que en esencia le pedía que se pasara para firmar la cancelación del primer tratamiento.

DECIMOTERCERO. La clienta Dª. María Inmaculada. rellenó una solicitud de cancelación de la financiación indicando: 'La directora Esperanza y la trabajadora Aida, le tramitan la financiación, al pedir la devolución al día siguiente le comunican que ya está devuelto y tramitado siendo falso ya que no fue notificado. Son familiares de la trabajadora Aida y confiaron en lo que les iba contando...'

DECIMOCUARTO. La clienta Angelina. y Esperanza intercambiaron mensajes electrónicos el 11-06-2019 en los que ésta última ofrecía una promoción:

'...como la oferta es flash (de un solo día) si quieres la quedamos reservada y mañana me confirmas si la quieres o no ... (simplemente es quedarla reservada en plataforma para que te entre ese precio sin compromiso de nada) ...Vale...Bonita te va a llegar la firma digital (no te vincula a nada) me reenvías ahora cuando puedas los 6 dígitos... (la cliente envía la clave) ...mañana te explico todo bonita...'

Al día siguiente la cliente se personó en el centro para indicar que no quería financiación. A pesar de ello le pasaron los recibos.

DECIMOQUINTOEs aplicable el Convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasio.

DECIMOSEXTO.La trabajadora no era en el momento del despido ni durante el año anterior representante de los trabajadores

DECIMOSÉPTIMO.El día 4 de septiembre de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 23 de septiembre e 2019 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, de la grabación y de las testificales.

En cuanto a la fecha del despido y a pesar de que la parte actora indicaba en su demanda la de 31-08-2019 se considera que hay que estar a la de 12-08-2019 pues así aparece en la carta de despido, en el informe de vida laboral, en el certificado de empresa y en el documento de liquidación y finiquito aportados por la propia parte actora. Se aludió a que la baja se produjo después, pero nada se acreditó.

Sobre la cuestión de cuál debe ser el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente , cabe señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30 de mayo de 2003 y 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 ), ha establecido que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.

En el presente caso se aportó una única nómina, la del mes de junio en la que aparece un bruto 1.957,00 euros. La parte demandada mostró su disconformidad ya que se incluían los incentivos. Sin embargo, y siendo esto así, para poder haber efectuado el cálculo de una cantidad promediada se deberían haber aportado todas las nóminas del año anterior. Al no haberse hecho esto, no es posible tal cálculo. Por otro lado, incluso si acudiéramos a las cantidades del certificado de empresa las cuantías que allí aparecían darían una cantidad muy superior. En consecuencia, el salario a efectos de despido ha de ser el de 1.957,00 euros,

La parte demandada impugnó documentos aportados por la parte actora, sin embargo, en cuanto al documento número 3 se trataba de la nómina que ella también aportó; la vida laboral, pero aparece la misma fecha de despido que la parte defendía; documento número 6 en cuanto a la interpretación por lo que se trataría de una cuestión de valoración.

La parte actora impugnó los folios 13 en adelante aportados de contrario, sin embargo, en esencia su contenido fue avalado por las declaraciones testificales.

SEGUNDO.La parte actora desistió de D. Esteban.

La Ley de la Jurisdicción Social contempla el desistimiento en el art. 83.2 únicamente para el caso de incomparecencia del actor. El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria a esta jurisdicción, señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. El 19.3 menciona que ello podrá realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento.

En el presente caso procede tener a la parte por desistida respecto de dicho demandado al no incurrir en ninguna de las prohibiciones mencionadas.

TERCERO.El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se ocupa de la forma y efectos del despido y así señala en el apartado primero:

'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

Desde el punto de vista procesal, el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impone a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no pudiéndose admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.

CUARTO.La parte actora impugnó el despido alegando en su demanda que los hechos imputados eran imposibles e inciertos y que todas las actuaciones estaban autorizadas. Por lo tanto, hemos de entender que su disconformidad procedía de motivos de fondo.

En fase de conclusiones se alegó a fraude en la contratación. Sin embargo, tal manifestación resultó manifiestamente extemporánea ya que nada constaba en la demanda y nada se dijo en la fase de alegaciones del juicio.

Pues bien, examinada la prueba practicada se consideran probados los hechos imputados en la carta de despido.

En primer lugar, y por la documentación aportada consistente en facturas y abonos se han acreditados las operaciones contenidas en el cuadro de la carta de despido de los días 29 de julio, 1 de julio y 3 de julio de 2019.

En segundo lugar, aparecen igualmente documentadas las quejas de las clientas Dª. Ariadna, Dª. María Inmaculada y Dª. Angelina referidas en esencia a la financiación. En cuanto a la clienta Dª. María Inmaculada consta la solicitud de cancelación y las declaraciones de la Sra. Evangelina, de la Sra. Frida y de la Sra. Graciela. Por lo que respecta a la clienta Dª. Angelina están los mensajes electrónicos y las declaraciones de la Sra. Evangelina y la Sra. Frida. Por lo que especta a Dª. Ariadna consta la queja manuscrita y las declaraciones de la Sra. Frida. Por otro lado, en cuanto al cliente D. Octavio resulta de las declaraciones de la Sra. Margarita y la Sra. Frida que explicaron que Octavio les había comentado que la actora le pidió la contratación del tratamiento para poder llegar al objetivo y luego que se lo iba a devolver, pero no fue así.

En tercer lugar, se considera también acreditada la práctica de hacer 'reservas' (mensajes de la queja de Dª. Angelina); de cancelar tratamientos (mensajes con relación a la clienta Dª. Ariadna).

En cuarto lugar, y con carácter general también se estima probado que las operaciones eran autorizadas por la superior que normalmente lo efectuaba por teléfono o mensajes electrónicos a partir de la información que previamente se le daba como quedó atestiguado por los mensajes y la reproducción de la grabación de audio.

QUINTO.El Estatuto de los Trabajadores en el art 54 indica:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009):

A. 'El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B. La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D. Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E. Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F. Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

SEXTO.La empleadora sanciona con el despido subsumiendo los hechos en el incumplimiento previsto en el art. 54.2 d del E.T. y considerando, por ende, que la conducta es grave y culpable.

Si acudimos a la carta de despido resulta que hay dos bloques de imputaciones.

Por un lado, está la llamada 'mala praxis no autorizada del centro a final de mes de junio 2019 para llegar a objetivos'.

En esencia consistía en generar una venta, anularla al día siguiente o unos días después y volver a imputarla financiada. De esta manera se conseguía adelantar la atribución de la cuantía para generar incentivos. Consta que así se hizo en los dos casos que aparecen en la carta de despido; 1) uno, el 29 de junio y 1 de julio; y otro, el 29 de junio, 1 de julio y 3 de julio.

En cuanto a la culpabilidad, hay que realizar dos consideraciones.

En primer lugar, la parte actora indicaba que estuvo de vacaciones del 1 al 9 de julio, y, efectivamente, así se acreditó. Sin embargo, ninguna eximente aporta tal hecho teniendo en cuenta que era la jefa de ventas y que tanto la Sra. Evangelina como la Sra. Frida y la Sra. Da Agustina terminaron reconociendo que con las claves se podía acceder desde cualquier terminal, no solo desde los ordenadores del centro. Es más, la primera indicó que era habitual que si había algún problema desde su casa como encargada podía operar e incluso que hacía el cierre de caja. La Sra. Frida fue más contundente indicando que la actora cerraba la caja desde su casa y que tenía todas las claves sin estar en el centro. Por otro lado, y teniendo en cuenta el estado actual de las aplicaciones informáticas no parece descartable tal posibilidad disponiendo de las claves y, obviamente, la actora las conocía.

En segundo lugar, se argumentó que todas las operaciones eran aprobadas por la superiora, la directora regional. La Sra. Margarita reconoció que esto era así. La cuestión está determinar el alcance de esa autorización.

La parte actora aportó unos WhatsApps, escritura y audio, de 29-07-2020 entre ambas. Se referían a dos supuestos:

1) La trabajadora planteaba que una operación sólo pasaba por el BBVA, que al ser cierre de mes no la pagan hasta el lunes. La superiora autorizó a pasarlo por SABADELL y anularlo luego, aunque fuera el lunes. Se reconocía que estaba prohibido, pero se autorizó.

El sistema de financiación fue explicado de forma muy gráfica sobre todo por la Sra. Agustina: la solicitud se lanzaba por la aplicación informática y de forma automática los bancos respondían de modo que era posible duplicidades de tal modo que si había dos aceptaciones se anulaba una.

Sin embargo, la operativa reflejada en los WhatsApps respondía a otra dinámica, BBVA había aceptado la operación, pero se demoraba el abono y hay que entender que se autorizaba insistir en otro banco para intentar que la transferencia fuera inmediata.

Hemos de colegir entonces que los supuestos de la carta de despido y los autorizados de este caso no eran igual.

2) Con relación a la segunda cuestión, la propuesta de la trabajadora era entrar como transferencia, anular el ticket y luego entrar el pago correcto. Y a esto obtuvo la autorización, 'ponla como tú dices' (fol. 74).

Si cotejamos con la operativa reflejada en la carta, resulta coincidente. Se genera una factura como transferencia, luego un abono y luego se realiza la operación por financiera., Por lo tanto, y dejando al margen la irregularidad lo cierto es que se autorizó a la trabajadora.

En consecuencia, ha de concluirse que la actora actuó en la confianza legítima de que estaba autorizada. Aunque se desconoce si esa autorización en concreto se corresponde con alguna de las operaciones reflejadas en la carta de despido, lo cierto es que es indiferente puesto que era una práctica admitida.

Por otro lado, la carta de despido imputaba irregularidades procedentes de quejas de clientes sobre financiación y contratación. Y, efectivamente, aquí la prueba fue amplia y variada. Tanto por la documental como por la testifical constan acreditadas quejas de clientas en la mayor parte de los casos por asuntos relacionados con la financiación. Y en todas ellas aparece la actora como autora.

Se alegó por la demandante que con relación a la denuncia policial de la clienta Angelina se había archivado. Sin embargo, no dejaron de ser meras manifestaciones y en todo caso lo único que serviría sería para acreditar que se cerró la vía penal.

Ninguna causa de justificación se considera acreditada con relación a las mismas. Y no se estima que esas autorizaciones mencionadas den cobertura a actuaciones como la de ofrecer una 'reserva' cuando era inviable, pedir un pin ocultando que era para una financiación o convencer a la clienta para que cancelara el tratamiento contratado, abrir otro por importe igual y cobrar los dos.

Establecida entonces la culpabilidad, se estima también concurrente la gravedad y ello con independencia del perjuicio económico. Qué duda cabe que esas quejas afectan a la propia consideración y reputación del establecimiento, pero es que además quiebran la confianza entre las partes. Se aludió a la proporcionalidad, sin embargo, no puede dejar de tenerse en cuenta que la actora aparecía como la jefa de ventas-directora del establecimiento. Era la máxima autoridad en ese centro puesto que su superiora, la directora regional, no estaba en el mismo.

En consecuencia, y por lo expuesto considerando acreditado el incumplimiento grave y culpable de la trabajadora, se estima que el despido fue procedente por lo que la demanda ha de ser desestimada.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Dª. Esperanza contra la empresa TEAMBEATY S.L. y D. Esteban teniéndola por desistida de este último y absolviendo a la empleadora de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.