Sentencia SOCIAL Nº 28/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 28/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 218/2013 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1771

Núm. Roj: SJSO 1771:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00028/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00028/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2013 0000227

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000218 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hilario

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A, NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L , AMBULANCIAS MILLAN LOPEZ OSA SL , ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE , Jacinto , Jesús , José , Julio , EMERGENCIA CUENCA SL , Leandro , Leoncio , VIRGEN DE RUS SL , AMBULANCIAS GRIÑAN SL , AMBULANCIAS JULIO CAMPOS SL , AMBULANCIAS BELLOMONTE SL , AMBULANCIAS J CAMPOS SL , ASISTENCIAS CONQUENSES SL , AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL , Camila , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, , , , , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , , , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:MERCEDES CARRASCO PARRILLA, MERCEDES CARRASCO PARRILLA , , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , , , , , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , , , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

En CUENCA, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000218 /2013 a instancia de D. Hilario, contra CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A, NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L, AMBULANCIAS MILLAN LOPEZ OSA SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, Jacinto, Jesús, José, Julio, EMERGENCIA CUENCA SL, Leandro, Leoncio, VIRGEN DE RUS SL, AMBULANCIAS GRIÑAN SL, AMBULANCIAS JULIO CAMPOS SL, AMBULANCIAS BELLOMONTE SL, AMBULANCIAS J CAMPOS SL, ASISTENCIAS CONQUENSES SL, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL, Camila, FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Hilario presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A, NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L, AMBULANCIAS MILLAN LOPEZ OSA SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, Jacinto, Jesús, José, Julio, EMERGENCIA CUENCA SL, Leandro, Leoncio, VIRGEN DE RUS SL, AMBULANCIAS GRIÑAN SL, AMBULANCIAS JULIO CAMPOS SL, AMBULANCIAS BELLOMONTE SL, AMBULANCIAS J CAMPOS SL, ASISTENCIAS CONQUENSES SL, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL, Camila, FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

CUARTO.-Ni la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., ni su Administrador Concursal, han comparecido al acto de juicio oral pese a estar citados en forma.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Hilario, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 15 de agosto de 2.008 inició relación laboral con la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., con la categoría profesional de 'Conductor' y un salario bruto diario de 65,11 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. venía siendo la concesionaria del servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, incluida, la provincia de Cuenca, desde, al menos, el año 2.009.

TERCERO.-Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2.012 del Director Gerente del SESCAM, se adjudicó a la UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE el contrato de 'Gestión de Servicio público para el transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha el servicio público de gestión de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca', firmado finalmente en fecha 21 de noviembre de 2.012, de acuerdo con el Pliego de Prescripciones Técnicas y Cláusula Administrativas aplicables al caso, entre las que destacan las siguientes:

- Se exige del adjudicatario la aportación de diversos elementos materiales, entre otros, los vehículos y material para realizar la actividad (transporte urgente y no urgente, UVT móvil etc.).

- El objeto del contrato es la gestión y prestación del servicio público transporte sanitario terrestre, tanto urbano como interurbano, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla-La Mancha establecido para el traslado de tipo urgente y no urgente de enfermos de los que el SESCAM tenga el deber legal o convencional de prestar servicio, en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

- En el apartado 'PERSONAL' (Cláusula 4.1.11) se especifica que la adjudicataria deberá cumplir estrictamente con lo establecido en la normativa laboral que 'le sea de aplicación a sus trabajadores, y con especial relevancia de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia'.

CUARTO.-La citada Unión Temporal de Empresas ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE estaba formada por las siguientes mercantiles: AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., INIESTA AMBULANCIAS, S.L., EMERGENCIAS LUCAS, S.L., AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., EMERGENCIA CUENCA, S.L., AMBULANCIAS MILLAN LÓPEZ OSA, S.L., JUSTO LÓPEZ BONO, S.L., AMBULANCIAS BLESA, S.L., Constancio y Casiano.

Tras acuerdo de las citadas empresas, se produjeron las siguientes operaciones mercantiles:

-ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. compró las empresas EMERGENCIA CUENCA, S.L., JUSTO LÓPEZ BONO, S.L., AMBULANCIAS BLESA, S.L. y Constancio.

-Se fusionan las empresas AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., INIESTA AMBULANCIAS, S.L. y AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS, S.L., adquiriendo la denominación de CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.

- A su vez, esta última compró AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., AMBULANCIAS MILLAN LÓPEZ OSA, S.L. y EMERGENCIAS LUCAS, S.L..

Del resultado de dichas operaciones, finalmente quedaron las empresas que componen la UTE adjudicataria del citado servicio (ASISTENCIA CONQUENSE S.L. UTE), que son las siguientes: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., AMBULANCIAS CONQUENSES, S.L. y Casiano.

QUINTO.-Con fecha 19 de noviembre de 2012, ASISTENCIA CONQUENSE S.L. UTE requirió mediante burofax a la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. que remitiese la documentación que prevé el artículo 9 del II Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad de Castilla-La Mancha, en concreto:

- Certificación en que deberán constar los trabajadores/as afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional de los trabajadores/as afectados.

-Original o fotocopia compulsada de los siete últimos recibos de salarios de los trabajadores/as afectados.

- Fotocopia compulsada de los TC-I y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los siete últimos meses o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.

- Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador/a es representante legal de los trabajadores/as, se especificará el período de mandato del mismo.

- Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.

- Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.

SEXTO.-En esa misma fecha de 19 de noviembre de 2012, la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. remitió al actor un escrito con el siguiente contenido literal:

'Muy Sr./Sra. Nuestro/a

Mediante el presente escrito y al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, le comunicamos que con efectos del próximo día 01 de Diciembre de 2012, se producirá un cambio de titularidad, en virtud de transmisión parcial, quedando subrogado/a, en las relaciones laborales vigentes, a la nueva empresa, denominándose ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, con CIF: U-16302663, domiciliada en San Clemente (Cuenca), Calle Horno de San Sebastián, 9.

El cambio de titularidad empresarial no implica la modificación de ninguno de los derechos laborales reconocidos, salvo lo que pudiera resultar en materia de Convenios Colectivos aplicable según la normativa laboral vigente.

Rogando firme copia de la recepción de este escrito, le saludamos atentamente.'.

La citada empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha 30 de noviembre de 2.012.

SÉPTIMO.-Con fecha 29 de noviembre de 2.012 la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. remitió a ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE documentación relativa a 'la subrogación incorporando listados de trabajadores, con indicación del tipo de contrato, categoría profesional, número de DNI y de afiliación a la seguridad Social, antigüedad en empresa, domicilio', si bien, efectivamente, no se aportó la totalidad de los documentos requeridos por la referida UTE, tales como: fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación; fotocopia de los títulos habilitantes para el desempeño del puesto de trabajo; fotocopia compulsada de los TC1 y TC2 de los últimos siete meses; copia de documentos debidamente diligenciados por cada uno de los trabajadores/as afectados/as; así como copia de los documentos en los que se haga constar que los trabajadores/as han, recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna pendiente de abono.

OCTAVO.-Con fecha 30 de noviembre de 2.012, la UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE hizo entrega de un Acuerdo de subrogación laboral a los trabajadores de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., así como a la representación de los trabajadores, con el siguiente contenido:

'Con fecha 1 de diciembre de 2.012 la empresa 'Asistencia Conquense S. L' sucede en el servicio urgente del SESCAM de Castilla La Mancha a la empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L.' de acuerdo con la nueva adjudicación de dicho servicio. Debido a las modificaciones que el desarrollo de la mencionada adjudicación supone, principalmente del cambio de empresa que ejecute los servicios, ambas partes llevan a efecto el presente documento de sucesión empresarial conforme a los siguientes acuerdos:

Primero: La empresa Asistencia Conquense S.L, en los términos convenidos en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadoressucede en la prestación de los servicios derivados del contrato de adjudicación de servicios mentados a Ambulancias Transaltozano S.L, por lo que el trabajador mantendrá todos los derechos derivados de la anterior relación laboral en la empresa cesionaria......'.

NOVENO.-A la fecha de producirse el cese de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., como adjudicataria del citado servicio de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, la misma adeudaba a los trabajadores afectados la nómina del mes de noviembre de 2.013 y algunas otras cantidades económicas.

DÉCIMO.-Las diversas empresas que conformaron la UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE formalizaron con los trabajadores provenientes de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. un contrato de trabajo indefinido, con fecha de antigüedad de '1 de diciembre de 2.012', afectando a un total de 168 trabajadores, entre ellos el aquí actor.

UNDÉCIMO.-Hasta el año 2.012 la contrata del servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha del SESCAM se dividía en dos servicios ('Urgente' y 'No Urgente'), teniendo el primero, para la provincia de Cuenca, un precio anual de 6.421.373,86 €, y el segundo de 6.125.296,34 € (12.546.670,20 € en total). A partir del año 2.012 el citado contrato para los servicios 'Urgente' y 'No Urgente' se unificaron, con un precio conjunto total de 10.888.297,57 € (- 13,22%) para la prestación de ambos servicios en la provincia de Cuenca.

DUODÉCIMO.-En fecha 22 de enero de 2.013 el actor recibió una carta con el siguiente contenido literal:

'AMBULANCIAS MILLÁN LÓPEZ OSA, S.,L.

CL AGUA 24

16600 SAN CLEMENTE

CUENCA

Hilario

CL DIRECCION000

16730 HONRUBIA

CUENCA

Muy Sr. Nuestro:

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores(aprobado por R.D.Leg 1/95), y en la forma y términos contenidos en el artículo 53 del mismo cuerpo legal , la dirección de la empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos desde el próximo día 24 de Enero de 2013, siendo las causas que lo provocan las siguientes:

La actividad que desarrolla la empresa es TRANSPORTE SANITARIO DE ENFERMOS EN AMBULANCIAS (tanto del servicio programado como el urgente) siendo su principal cliente la administración autonómica (SESCAM).

Hasta el año 2010, el Estado ha permitido el endeudamiento de las administraciones públicas, para favorecer la creación de empleo, produciendo un incremento muy importante en el gasto público y en el déficit tanto autonómico como del Estado. Pero es a partir del año 2011, y fundamentalmente en el 2012, cuando la administración pública siguiendo la política de recortes y reducción presupuestaria, en el ámbito del transporte sanitario, cuando llega en la firma del actual contrato a una reducción del 21% en relación al que estaba en vigor hasta entonces, y a su vez empieza a retrasar y recortar los pagos.

El nuevo convenio impuesto por el SESCAM, como se ha dicho, se firma con un importante recorte en el precio de los servicios, lo cual provoca en nuestra empresa un importante desequilibrio entre ingresos y gastos, haciendo inviable mantener nuestro nivel de gastos, cuya principal partida es de personal. Se ha incidido en todos aquellos gastos en los que, de forma directa e inmediata, se puede actuar, pero es el de personal el generador de este desequilibrio como se decía, ya que es absolutamente imperativo reorganizar las distintas bases para poder adaptarnos a las órdenes e instrucciones dadas por el SESCAM en mérito al servicios, y consecuentemente ahorrar en estas utilizados personal de la misma localidad y así evitar el coste que, con arrendamientos, se produce en estas bases.

La falta de pago y el retraso continuado en que viene incurriendo el SECAM además de la importante minoración del precio del contrato, como se ha dicho, ha provocado en la empresa una gravísima falta de liquidez, lo que nos ha obligado a financiarnos externamente, minorándose aún más y de forma muy importante nuestro margen de maniobra.

Los hechos anteriores nos obligan a tomar decisiones no deseadas, duras y difíciles como la que ahora adoptamos en relación a su contrato de trabajo, lo cual además es necesario e imprescindible abordar, por lo que procedemos a la amortización de su puesto de trabajo por las causas económicas, productivas y organizativas mentadas, en los términos contenidos en el ya citado artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, al cumplirse lo establecido en el artículo 51.1 del mismo texto normativo.

Dichas causas consisten en un descenso considerable de los ingresos de explotación, así como en un aumento del gasto (incremento de impuestos directos e indirectos, aumento del coste del combustible, etc.) lo cual lleva consigo una irremediable e imprescindible reestructuración de la plantilla, para adaptar el número de trabajadores a los servicios ofertados y de esta forma poder mantener la viabilidad futura de la empresa.

La amortización del puesto de trabajo, además de por las causas económicas, es debido también a causas organizativas, pues es necesario ajustar los puestos de trabajo, con las necesidades del servicio.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la forma de comunicar el despido objetivo, le trasladamos que:

a) Simultáneamente a la entrega de esta comunicación extintiva, se pone a su disposición, de manera real y efectiva, la cantidad de 151,77 euros (CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS) en concepto de indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, calculado en función de su base de cotización diaria de 45.53 euros, y una antigüedad en la empresa desde el 1 de Diciembre de 2012, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año. Esta cantidad sería rectificada de inmediato a su favor, en caso de existir un error material o de cálculo.

c)[b)]Se da traslado de esta comunicación a la representación sindical.

Tiene usted a su disposición en esta empresa la documentación pertinente en que se fundamenta la extinción de su contrato de trabajo para que pueda ser consultada por usted, acompañado de un experto, si lo estima oportuno.

Le ruego que firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo de la misma, así como de la cantidad referida en concepto de indemnización, sin que ello suponga conformidad con el contenido expresado sino mera y simple recepción.

En San Clemente, a 22 de Enero de 2013.

La Empresa'.

DECIMO TERCERO.-Tras intento de conciliación y mediación laboral previa ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca (de fecha 5 de diciembre de 2.013, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Acuerdo'), los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.), en fecha 9 de diciembre de 2.013, plantearon demanda de Conflicto Colectivo (Autos 1.253/2013) ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca contra las empresas AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., AMBULANCIAS MILLAN LÓPEZ OSA, S.L., AMBULANCIAS BLESA, S.L., EMERGENCIA CUENCA, S.L., JUSTO LÓPEZ BONO, S.L., AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS, S.L., INIESTA AMBULANCIAS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, EMERGENCIAS LUCAS, S.L., EMERGENCIAS CUENCA, S.L., Constancio y Casiano, recayendo en su resolución Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2.015, con el siguiente Fallo: ' ESTIMAR la demanda de conflicto colectivo formulada el sindicato Comisiones Obreras, asistido por don Javier Cabero Dieguez, así como por el sindicato Unión General de Trabajadores, asistido por don Antonio González Gallego contra las empresas Ambulancias J. Campos S.L, Ambulancias Belmonte S.L, Ambulancias Millan López Osa S.L, Ambulancias BIesa S.L, Emergencia Cuenca S.L, Justo López Bono S.L, Ambulancias Nuestra Señora de Rus S.L, Iniesta Ambulancias S.L, Asistencia Conquense S.L. UTE, Emergencias Lucas S.L, Emergencias Cuenca S.L, Constancio y Casiano, asistidos por don Luis Miguel Garvi Meneses, DECLARANDO que se ha producido la subrogación por la UTE 'Asistencia Conquense' de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L' en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencias, con efectos de 1 de diciembre de 2.012, con los efectos inherentes a la referida declaración, CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración'.

DECIMO CUARTO.-Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación (Rec. Sup. nº 338/2016) por las citadas empresas demandadas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó Sentencia, en fecha 9 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente Fallo: ' Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ASISTENCIAS CONQUENSES S.L. UTE., AMBULANCIAS J. CAMPOS S.L., AMBULANCIAS BELMONTE S.L., AMBULANCIAS MILLAN LOPEZ OSA S.L., AMBULANCIAS BLESA S.L., EMERGENCIA CUENCA S.L., JUSTO LOPEZ BONO S.L., AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS S.L., INIESTA AMBULANCIAS S.L., EMERGENCIAS LUCAS S.L., EMERGENCIAS CUENCA S.L., D. Constancio y D. Casiano contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1253/2013 , sobre conflicto colectivo, siendo recurridos FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGTFTCM), COMISIONES OBRERAS, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, y a que abone sus honorarios a los letrados de las partes impugnantes del recurso, que prudencialmente se fijan en 700 € para cada uno de ellos'.

DECIMO QUINTO.-La representación letrada de las citadas mercantiles interpuso Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (nº 1682/2017), recayendo Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 148/2020, de fecha 18 de febrero de 2.020, cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:

'1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel Garvi Meneses, en nombre y representación de Asistencia Conquense, SL UTE y otros, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 338/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Cuenca, de fecha 25 de septiembre de 2015, recaída en autos acumulados núm. 1253/2013 , seguidos a instancia del sindicato Comisiones Obreras y el sindicato Unión General de Trabajadores.

2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso planteado por las recurrentes, revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas. Sin costas.'.

DECIMO SEXTO.-Es de aplicación el II Convenio Colectivo Regional de Transporte de Enfermos y Accidentados por ambulancia de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 17 de noviembre de 2.010).

DECIMO SÉPTIMO.-La empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. se encuentra en situación concursal.

DECIMO OCTAVO.-El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO NOVENO.-El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de febrero de 2.013, frente a las empresas AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., ASISTENCIAS CONQUENSES, S.L. y AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., celebrándose el acto de conciliación laboral en fecha 4 de marzo de 2.013, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'Sin Avenencia' con respecto a las empresas AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, AMBULANCIAS BELMONTE, S.L. y ASISTENCIAS CONQUENSES, S.L., pero no así respecto a la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., que no compareció al citado acto de conciliación.

VIGÉSIMO.-En fecha 5 de marzo de 2.013 el aquí actor presentó demanda, por Despido, frente a las antedichas empresas ante este Juzgado de lo Social, dando origen a las presentes actuaciones. En fecha 12 de junio de 2.017 la representación letrada de la actora amplió la demanda contra las empresas UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L. al ser las mismas las nuevas adjudicatarias del 'Contrato de Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en Castilla-La Mancha' (en el que se integra el correspondiente para la provincia de Cuenca).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, así como del relato fáctico contenido en la Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social referenciada en el mismo, confirmada por las posteriores resoluciones judiciales en lo referido a estos extremos fácticos.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario dar respuesta, con carácter previo, a las excepciones de falta de acción respecto de las actuales adjudicatarias del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, en Cuenca, y de falta de legitimación pasiva, planteadas por la representación letrada de las empresas AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., al considerar que las reclamaciones formuladas por el actor sólo pueden ir dirigidas contra la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., al ser ésta la eventual incumplidora del derecho de subrogación del contrato de trabajo de la actora y eventual empleadora que ha procedido al despido de la misma, no pudiendo ser las primeras responsables, en modo y grado alguno, de las eventuales consecuencias que se pudieran derivar del presente procedimiento.

Sin embargo, aun siendo dable admitir dichas circunstancias, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando un codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales del mismo derivadas, se debe entender que estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, pues dichas alegaciones también constituyen una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de las nuevas y sucesivas adjudicatarias del servicio (incluyendo las actuales) y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a las mismas en la subrogación del mismo -y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluirlas de su condición de legitimada pasiva ad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que el demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.C. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que las citadas empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de la citada excepción procesal planteada.

TERCERO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario del actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

CUARTO.-Para la cabal resolución jurídica de la presente litis es, no sólo ineludible, sino también necesario, partir del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.020 (rcud. nº 1682/2017), sobre Conflicto Colectivo, siendo la parte demandada idéntica a la de la presente litis y la parte actora también afectada por lo en aquella impuesto, en la que se establece, en conclusión, que ' ...no existe obligación empresarial de subrogación por la empresa adjudicataria... aunque es cierto que los trabajadores afectados por el conflicto al ser contratados por la nueva empresa no han mantenido los derechos que pudieran ostentar en la anterior, sin que se activara frente a las empresas implicadas acción de despido alguno, colectivo o individual, es lo cierto que, no estando ante una sucesión de empresa legal, siendo una subrogación convencional, no es posible alcanzar solución distinta ante la necesaria aplicación de la norma que rige sus relaciones laborales...' (Fundamento Jurídico Cuarto,in fine).

De dicha declaración judicial (aunque contiene un dato fáctico objetivamente erróneo como es que los trabajadores afectados por el conflicto no activaron frente a las empresas implicadas acción de despido alguno, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones y de otros procedimientos -Autos nº 218/2013, 219/2013, 220/2013 y 1046/2013-) se desprende que la situación laboral del actor a la fecha en la que se hubiera debido producir la subrogación contractual por parte de la nueva adjudicataria del servicio del servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, incluida la provincia de Cuenca -UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, AMBULANCIAS CONQUENSES, S.L. y Casiano- era que aún se encontraría integrada en la plantilla la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., dado que ésta mercantil no cumplió con los requisitos legales y convencionales a los que venía obligada para producirse la misma, por cuanto es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el incumplimiento por parte de la empresa saliente de las obligaciones de información y entrega de documentación a la nueva adjudicataria de la contrata, prevista en el convenio colectivo, tiene como consecuencia que la subrogación ha de entenderse como no producida ( SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 288903] y de 26 de julio de 2.007 [EDJ 2007, 144136], entre otras; y así también la referida S.T.S. de 18 de febrero de 2.020), en cuyo caso, existe un despido de la anterior empresa concesionaria de la contrata ( SS.T.S. de 11 de marzo de 2.003 [EDJ 2003, 7193] y de 28 de julio de 2.003 [EDJ 2003, 139955]).

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de dichos deberes por parte de la empresa saliente no puede proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador/a, haciéndole perder derechos subjetivos como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación, máxime cuando, como aquí acontece, tanto en la inicial Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social, ni en la sucesiva de Suplicación emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, no se entendió que dicha subrogación no se hubiera efectivamente producido, de ahí que el incumplimiento de los citados deberes permite al trabajador/a afectado/a mantener su relación con la empresa saliente ( SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.006 [ EDJ 2006, 288903], de 6 de marzo de 2.007 [ EDJ 2007, 18261], de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118] y de 28 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 231649]), y, en caso de producirse la efectiva extinción de la relación laboral por efectiva cesación en la prestación de sus servicios profesionales, poder accionar por despido contra la misma, con la que seguiría viva la relación laboral tras no producirse la subrogación por causa sólo a ella imputable, y que sería la única responsable de las consecuencias de dicha ilícita situación creada ( SS.T.S. de 11 de marzo de 2.003 [EDJ 2003, 7193] y de 28 de julio de 2.003 [EDJ 2003, 139955]), siendo dable entender que la actuación de la empresa de proceder a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social (en fecha 30 de noviembre de 2.012), manteniéndose en vigor la relación laboral sin cumplir los requisitos formales establecidos para ello (artículo 55.1 y 4 del E.T.), ha de ser calificado dicho despido tácito como improcedente, al ser considerada dicha actuación ante la Entidad Gestora como manifestación inequívoca de la voluntad extintiva de la relación jurídico laboral ( S.T.S. de 4 de julio de 1.988; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2.004 [ EDJ 2004, 208303], de 27 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 211566] y de 16 de enero de 2.007 [EDJ 2007, 22433]; y de Cantabria de 1 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 1250800], entre otras) y contraria a Derecho la ilícita decisión de la empresa de proceder a extinguir de forma unilateral la relación laboral que le unía con el actor incumpliendo los deberes rituarios que le corresponden, lo que obliga a condenar a la citada mercantil a asumir las consecuencias así previstas en los artículos 56 del E.T. y 110 de la L.R.J.S..

De todo lo anteriormente razonado se evidencia que no puede imputarse ningún tipo de responsabilidad derivada de dicho despido a las empresas que fueron las nuevas adjudicatarias y contratistas del servicio al no haberse producido la subrogación o sucesión contractual con la misma (con independencia de su posterior y ex novocontratación de la actora, ya, posible y lícitamente, con distintas condiciones laborales -antigüedad, categoría, salarios, jornada,...-), sin que así tampoco pueda entenderse jurídicamente acontecido por vía del artículo 44 del E.T., pues el mecanismo sucesorio en él previsto no opera entre las empresas de gestión de servicios públicos al no tener la concesión administrativa la consideración de ser una unidad productiva autónoma a los efectos del citado extremo normativo, salvo entrega al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, que aquí no se ha acreditado que concurre ( SS.T.S. de 27 de abril de 2.016 [RJ 2016, 2420] y de 4 de octubre de 2.017 [RJ 2017, 4742]), por lo que sólo a la empresa saliente ha de circunscribirse todos los efectos y consecuencias de la calificación jurídica del despido efectuado.

Es también consecuencia de lo anterior que el despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas efectuado por la posterior empresa que contrató a la aquí actor con distintas condiciones laborales (categoría profesional, salario, antigüedad, centro de trabajo, etc.), y no siendo subrogación ni sucesión (Tribunal Supremo dixit), no puede considerarse continuación del anterior, al concurrir ruptura del vínculo contractual, por lo que si el despido por este efectuado por las causas expuestas en la carta de despido se encuentra suficientemente justificado, amparado en los motivos expuestos en la misiva extintiva (principalmente: descenso del 13,22% del precio de la contrata, pasando de un pago de 12.546.670,20 € a 10.888.297,57 €, para la prestación de los mismos servicios) es motivo suficiente para considerar dicho despido por causas objetivas realizado conforme a Derecho (artículo 52.c) del E.T.), cumplimentándose, además, debidamente, las exigencias formales establecidas en la norma de referencia para ello (artículo 53.1 del E.T.), con entrega simultánea de la cuantía indemnizatoria correspondiente a este segundo contrato. Sin que, finalmente, se haya acreditado que concurrieran los umbrales numéricos exigidos en el artículo 51.1 del E.T. para considerar que se hubiera producido un despido colectivo.

QUINTO.-En definitiva, dado que ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. a la fecha de extinción de la relación laboral (fecha de baja en la Seguridad Social), así como la antigüedad, categoría profesional y salario del actor, y dado que la citada mercantil (Administración Concursal), a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, ello implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..

Es necesaria consecuencia de todo lo anteriormente razonado que la efectiva extinción de la prestación de servicios por el actor producida al darle de baja en la Seguridad Social ha de calificarse como un despido improcedente, tal y como de forma inveterada y unánime ha sido así calificado por la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, SS.T.S. de 26 de enero de 1.987 [ EDJ 1987, 598], de 28 de junio de 1.985, de 22 de febrero de 1.993 [ EDJ 1993, 1690], de 28 de abril de 1.997 [ EDJ 1997, 3195], de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], y de 15 de mayo de 2.012 [ rcud. nº 2329/2011]), con las consecuencias legalmente previstas al afecto ( artículos 56 del E.T. y 110 de la L.R.J.S.) que se expondrán a continuación.

SEXTO.-La Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T. dispone que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de Febrero de 2.012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos inferiores a un anualidad, tal y como acaece en el presente caso. En definitiva, procede condenar a la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar ésta en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de noviembre de 2.012) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a la referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la citada Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., y partiendo como módulo del salario de 65,11 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, y resultando una antigüedad desde el 15 de agosto de 2.008, se obtiene un montante indemnizatorio de 10,254,82 € por el primer tramo, y de 1.790,53 € por el segundo, lo que totaliza la cantidad de 12.045,35 €.

SÉPTIMO.-Dado que la parte demandante que la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. ni acudió al acto de conciliación laboral extrajudicial al que había sido citada, ni su Administradora Concursal al acto de Vista, sin exponer justificación alguna para ello en ninguno de los casos, incumpliendo con su deber procesal ( artículo 66 de la L.R.J.S.), procede como el abono de honorarios del abogado de la parte contraria hasta el límite de 600 €.

OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimolas excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva planteadas por la representación letrada de las empresas UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A., NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, Jacinto, Jesús, José, Julio, EMERGENCIA CUENCA, S.L., Leandro, Leoncio, AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS, S.L., AMBULANCIAS GRIÑAN, S.L., AMBULANCIAS JULIO CAMPOS, S.L., AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., ASISTENCIAS CONQUENSES, S.L., AMBULANCIAS MILLÁN LÓPEZ OSA, S.L. y Hilario.

Estimo, en parte, la demanda formulada por D. Hilario, sobre DESPIDO, en contra de las empresas AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A., NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, Jacinto, Jesús, José, Julio, EMERGENCIA CUENCA, S.L., Leandro, Leoncio, AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS, S.L., AMBULANCIAS GRIÑAN, S.L., AMBULANCIAS JULIO CAMPOS, S.L., AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., ASISTENCIAS CONQUENSES, S.L., AMBULANCIAS MILLÁN LÓPEZ OSA, S.L., Hilario, Camila (Administradora Concursal de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.) y FOGASA, y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despidodel actor, condenando a la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. (ADMINISTRACIÓN CONCURSAL), a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnización en cuantía 12.045,35 €o la readmisióndel trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de noviembre de 2.012) hasta su efectiva readmisión, a razón de 65,11 €/día, así como a estar y pasar por esta declaración.

Absuelvode cualquier responsabilidad de las consecuencias de todo orden derivadas del despido del actor a las empresas AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A., NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., AMBULANCIAS J. CAMPOS, S.L., ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE, Jacinto, Jesús, José, Julio, EMERGENCIA CUENCA, S.L., Leandro, Leoncio, AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS, S.L., AMBULANCIAS GRIÑAN, S.L., AMBULANCIAS JULIO CAMPOS, S.L., AMBULANCIAS BELMONTE, S.L., ASISTENCIAS CONQUENSES, S.L., AMBULANCIAS MILLÁN LÓPEZ OSA, S.L. y Hilario.

Condenoa la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. y a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

El FOGASA estará al cumplimiento de las consecuencias legales establecidas para el mismo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0218-13, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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