Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 28/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 642/2021 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 28/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100018
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:455
Núm. Roj: STSJ M 455:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: 230/2021
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 642/21 interpuesto por el Letrado D. JAVIER RUIZ MORA, en nombre y representación de
Antecedentes
-A D. Florian, 4.183,91 €
-A D. Gaspar, 4.183,91 €
-A D. Germán, 4.183,91 €
-A D. Higinio, 4.183,91 €
-A D. Horacio, 2.394,59 €
-A D. Ignacio, 4.183,91 €
-A D. Indalecio, 4.183,91 €
-A D. Isidro, 1.432,34 €
-A D. Jaime, 4.183,91 €
-A D. Jorge, 4.183,91 €
-A Dª Paulina, 1.608,41 €
-A D. Justino, 4.183,91 €
-A D. Laureano, 2.751,57 €
-A D. Leovigildo, 1.872,51 €
-A D. Luciano, 4.183,91 €
-A D. Manuel, 1.432,34 €
-A Dª Sabina, 1.608,41 €
-A D. Mauricio, 4.183,91 €
-A D. Modesto, 4.183,91 €
-A D. Nazario, 1.696,44 €
-A D. Olegario, 4.003,88 €
-A D. Patricio, 4.183,91 €
-A D. Pelayo, 2.609,56 €
-A D. Primitivo, 2.394,59 €
-A D. Raimundo, 2.222,60 €
-A D. Rodolfo, 1.872,51 €
-A D. Roque, 4.183,91 €
-A D. Ruperto, 3.676,21 €
-A D. Santiago, 3.506,98 €
-A D. Segundo, 2.609,56 €
-A Torcuato, 3.930,06 €
-A D. David, 4.183,91 €
-A D. Jose Ramón, 4.183,91 €
-A D. Pascual, 4.183,91 €.'
'
Cálculo de la Prima Variable 'PV1':
Cálculo de la Prima Variable 'PV2':
-A D. Florian, 4.183,91 €
-A D. Gaspar, 4.183,91 €
-A D. Germán, 4.183,91 €
-A D. Higinio, 4.183,91 €
-A D. Horacio, 2.394,59 €
-A D. Ignacio, 4.183,91 €
-A D. Indalecio, 4.183,91 €
-A D. Isidro, 1.432,34 €
-A D. Jaime, 4.183,91 €
-A D. Jorge, 4.183,91 €
-A Dª Paulina, 1.608,41 €
-A D. Justino, 4.183,91 €
-A D. Laureano, 2.751,57 €
-A D. Leovigildo, 1.872,51 €
-A D. Luciano, 4.183,91 €
-A D. Manuel, 1.432,34 €
-A Dª Sabina, 1.608,41 €
-A D. Mauricio, 4.183,91 €
-A D. Modesto, 4.183,91 €
-A D. Nazario, 1.696,44 €
-A D. Olegario, 4.003,88 €
-A D. Patricio, 4.183,91 €
-A D. Pelayo, 2.609,56 €
-A D. Primitivo, 2.394,59 €
-A D. Raimundo, 2.222,60 €
-A D. Rodolfo, 1.872,51 €
-A D. Roque, 4.183,91 €
-A D. Ruperto, 3.676,21 €
-A D. Santiago, 3.506,98 €
-A D. Segundo, 2.609,56 €
-A Torcuato, 3.930,06 €
-A D. David, 4.183,91 €
-A D. Jose Ramón, 4.183,91 €
-A D. Pascual, 4.183,91 €
Fundamentos
Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la causa de inadmisión del recurso alegada por la representación procesal de los actores en su escrito de impugnación al recurso. En concreto argumentan que ha de inadmitirse el recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por falta de completa consignación de las cantidades objeto de condena por quienes recurren. Así, el importe total al que resultaron solidariamente condenadas ascendió a 112.749,03 euros, al que han de añadirse los 300 euros de depósito preciso para recurrir en los términos del artículo 229.1 de la LRJS, arronjado un monto final de 123.349,03 euros.
Es pacífico que las recurrentes han consignado: RENFE VIAJEROS: 10.3264,97 euros y RENFE MERCANCIAS 9.784.06 euros.
De conformidad con el artículo 230.1 de la LRJS 'Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación'
Sobre la omisión de deber de cumplimiento de la consignación del importe de condena hemos de distinguir entre la insuficiente consignación y su absoluta falta. Respecto de esta última, recuerda la Sala Cuarta en Sentencia de 4 de mayo de 2021 (recurso 81/2019) que 'Tal omisión constituye un requisito insubsanable, dado los términos claros del artículo 230LRJS (que utiliza la expresión 'será indispensable'). Ello no conculca el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1CE pues, el derecho a acceder a los recursos previstos por la ley, viene condicionado al cumplimiento de los requisitos legales, sin que quepa, en esta materia de orden público, establecer una regulación convencional o una interpretación judicial diferente, dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida, sólo se adquiere de acuerdo con la ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( STC 85/1987, de 18 de noviembre) [ STS de 19 de junio de 2001, Rcud. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, Rec. 17/2003, 17 de octubre de 2003, Rec. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, Rec. 23/2004, 27 de enero de 2005, Rec. 42/2004, 31 de marzo de 2006, Rcud. 3701/2005, de 11 de octubre de 2016, Rec. 32/2016 y 18 de enero de 2017, Rec. 48/2016, entre muchas otras]. La consignación es una medida que trata de asegurar la ejecución de la sentencia si fuera posteriormente confirmada, a la vez que trata de evitar los recursos meramente dilatorios y la posibilidad de que el tiempo en tramitar el recurso pueda provocar eventuales situaciones de insolvencia que hagan infectiva la ejecución de la condena.
Y respecto de la consignación incompleta o insuficiente señala el Alto Tribunal (por todas en Sentencia de 20 de abril de 2011, recurso 1911/2020, doctrina reiterada en Sentencia de 17 de enero de 2018, recurso 171/2018) que 'tal defecto de consignación es subsanable y ello en atención a las siguientes razones: 1ª) 'la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única- de 'condena' y no de 'condenas' hablan los arts. 193 y 228 LPL y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran'; 2ª) la consignación de la cantidad de condena es también única, sin 'individualización' de sus componentes, cuando, como ocurre en la condena al empresario por despido improcedente, sean más de uno; 3ª) tal como es interpretado por el Tribunal Constitucional en la consolidada doctrina del 'formalismo enervante', el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de su consideración como derecho 'de configuración legal' ( STC 176/1990 , entre otras muchas), y aun reconociendo que 'el principio pro accione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción' ( STC 258/2000 y 6/2001 ), descarta también una aplicación rigurosa y desproporcionada de los defectos en el cumplimiento de los requisitos procesales impeditiva del acceso al recurso, cuando tales defectos puedan ser subsanados sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales ( STC 36/1986 y STC 343/1993 ; y 4ª) la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, ha distinguido en la interpretación del art. 193.3 entre el 'total incumplimiento del deber de consignar', por voluntad del recurrente de ignorarlo o incumplirlo 'o por la falta de la más elemental diligencia', y la insuficiencia de la consignación por error ( STS 17-2-1999 ), limitando la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación ( SSTS 17-2-1999 , 14-6-2000 , 14-7-2000 )'.
Por consiguiente, en el singular caso que nos ocupa, y atendiendo al importe de las cantidades consignadas por ambos recurrentes más arriba referenciadas, no podemos afirmar que nos encontremos ante un supuesto de absoluta ausencia del presupuesto de recurribilidad a que se refiere el artículo 230LRJS que examinamos, sino ante la ausencia parcial del mismo, que debió ser apreciado por el LAJ requiriendo a los ahora recurrentes para su oportuna subsanación y complemento a los efectos oportunos, circunstancia que no aconteció, no pudiendo en esta fase procesal, por tanto, tener por no formalizado ni anunciado el recurso, dada la naturaleza subsanable de tal falta. En definitiva, la causa de inadmisión del recurso opuesta por los actores ha de ser rechazada.
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa no puede prosperar, por cuanto no sólo permanece invariada (por inatacada) la afirmación relativa a que la prueba requerida a la parte 'no fue practicada', sino porque no resultan ser los adecuados para el fin revisor interesado los documentos que se citan (certificaciones) por no dejar de ser prueba testifical documentada, y por consiguiente medio de prueba imposible de ser revisado en la extraordinaria sede en que nos encontramos (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 16-10-2018).
-A D. Florian, 4.183,91 €
-A D. Gaspar, 4.183,91 €
-A D. Germán, 4.183,91 €
-A D. Higinio, 4.183,91 €
-A D. Horacio, 2.394,59 €
-A D. Ignacio, 4.183,91 €
-A D. Indalecio, 4.183,91 €
-A D. Isidro, 1.432,34 €
-A D. Jaime, 4.183,91 €
-A D. Jorge, 4.183,91 €
-A Dª Paulina, 1.608,41 €
-A D. Justino, 4.183,91 €
-A D. Laureano, 2.751,57 €
-A D. Leovigildo, 1.872,51 €
-A D. Luciano, 4.183,91 €
-A D. Manuel, 1.432,34 €
-A Dª Sabina, 1.608,41 €
-A D. Mauricio, 4.183,91 €
-A D. Modesto, 4.183,91 €
-A D. Nazario, 1.696,44
- A. D. Olegario, 4.003,88 €
-A D. Patricio, 4.183,91 €
-A D. Pelayo, 2.609,56 €
-A D. Primitivo, 2.394,59 €
-A D. Raimundo, 2.222,60 €
-A D. Rodolfo, 1.872,51 €
-A D. Roque, 4.183,91 €
-A D. Ruperto, 3.676,21 €
-A D. Santiago, 3.506,98 €
-A D. Segundo, 2.609,56 €
-A Torcuato, 3.930,06 €
-A D. David, 4.183,91 €
-A D. Jose Ramón, 4.183,91 €
-A D. Pascual, 4.183,91 €'
Pretenden las mercantiles sustituir el término 'adeudadas' por el de 'reclamadas', si bien tal pretensión no se desprende de manera unívoca de los documentos que se citan como soporte de la pretensión revisora que se cita, y que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, persiguiendo únicamente quien recurre superponer su interesada y parcial valoración de la prueba sobre la alcanzada de manera objetiva por juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica, siendo a éste y no a este Tribunal a quien corresponde la conjunta y global consideración del material probatorio aportado y practicado en el acto del juicio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742]).
Seguidamente censuran el quebranto de los artículos 76.1 y 77.1 de la referida norma adjetiva laboral pues por ellas se agotó debidamente el contenido de los actos preparatorios, y pese a ello ningún valor probatorio se doto por el magistrado sentenciador a los mismos. Para terminar, denuncian la infracción del artículo 217.2 de la LEC en tanto que la parte actora contaba con la misma facilidad probatoria que las ahora recurrentes para probar los hechos controvertidos, respondiendo en exclusiva la carencia de actividad probatoria a la conducta de los actores.
Se opone la representación procesal de los actores a la estimación del recurso por el defectuoso modo con que se construyen los motivos expuestos, pues denunciándose normas de naturaleza adjetiva debieron las mercantiles codemandadas haber encauzado su censura por la letra a) de la LRJS, negando a mayores la presencia de indefensión alguna. Se añade, que la infracción del modo de proponer la demanda se presenta como alegación novedosa, introducida por primera vez en esta fase procesal y, por consiguiente, imposible de ser atendida por la Sala. En cuanto a los actos preparatorios, se trata de actos procesales practicados por órgano judicial distinto del enjuiciador con lo que difícilmente se puede imputar al sentenciador infracción procesal alguna al respecto; debiendo añadir que las horas de formación impartidas por cada trabajador se apuntaban en un libro propiedad de la empresa y que debe tener a disposición de la Autoridad Estatal de Seguridad Ferroviaria con lo que resulta palmario que la facilidad probatoria recaía a los efectos del artículo 217LEC sobre la empleadora y no sobre los actores.
Planteados los términos del debate con estos mimbres comenzaremos nuestro análisis evidenciando el inadecuado cauce procesal escogido por las recurrentes, pues no es la censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la vía apropiada para evidencia infracciones de garantías del procedimiento que generasen indefensión, sino la letra a) de la norma procesal destinada a 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', por lo que consideramos que es éste el cauce realmente escogido por quienes recurren, y no el de la infracción del derecho sustantivo aplicado, dada la naturaleza adjetiva de las normas que se citan como quebrantadas.
Aclarado este particular, proseguiremos nuestro análisis con la denuncia de infracción del artículo 80.1 de la LRJS, el cual dispone que 'La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma'
Respecto a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984, RJ 19841521) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL.
En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 199125) señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.
El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo art. 81 , como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.
Una vez presentada la demanda, en la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS), la ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.
Por consiguiente, y, en cualquier caso, la demanda no ha producido indefensión alguna porque los demandados han podido conocer cabal y adecuadamente cual iba a ser la posición de los demandantes pudiendo preparar con igualdad de armas su defensa en el plano alegatorio y el probatorio como así lo corrobora la intervención de los letrados en el acto del juicio que desplegaron su actividad probatoria como tuvieron por conveniente. Debiendo decaer el motivo que nos ocupa, sin que tampoco quepa admitir que se trata de argumento novedoso introducido en esta sede, pues visionado el acto de la vista por esta Sección de Sala se comprueba como al minuto 5 de la grabación el Letrado de las codemandadas opuso tal excepción al tiempo de contestar a la demanda.
Interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación, con fecha 15/10/2019 el Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 712/2019 en el recurso 144/2018 confirmando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en representación de las empresas del Grupo RENFE, frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, en el procedimiento número 34/2018, seguido a instancia del Letrado D. Manuel Prieto Romero, en representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS -SEMAF-, al que se han adherido UGT, CGT, y CCOO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL y como partes interesadas: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -SFF-CGT-, y SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL -SFI-I-, sobre CONFLICTO COLECTIVO (hecho probado tercero)
Igualmente, resulta acreditado que por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid se dictó Auto de fecha 1/12/2020, en el procedimiento 1083/2020, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada consistente en que se entreguen al Juzgado o exhiban los documentos relativos al números de horas realizadas mensualmente en funciones docente de formación teóricas y prácticas, de los trabajadores señalados pertenecientes al colectivo de conducción (Jefes de Maquinistas, Maquinistas Jefes de Tren, Maquinistas Principales, Maquinistas y Maquinistas de Entrada) desde el mes de enero de 2017. No consta que dicha documentación fuera aportada (hecho probado cuarto).
Se añade en las verdades procesales declaradas en la instancia para terminar en lo ahora relevante que, según resulta del Libro de Becarios aportado como documento nº 12 del ramo de prueba de los actores, resulta un promedio de 772,09 horas de formación teórica y práctica por cada becario (hecho probado quinto) lo que arroja las cantidades adeudadas que se listan en el hecho probado sexto, en concreto:
-A D. Florian, 4.183,91 €
-A D. Gaspar, 4.183,91 €
-A D. Germán, 4.183,91 €
-A D. Higinio, 4.183,91 €
-A D. Horacio, 2.394,59 €
-A D. Ignacio, 4.183,91 €
-A D. Indalecio, 4.183,91 €
-A D. Isidro, 1.432,34 €
-A D. Jaime, 4.183,91 €
-A D. Jorge, 4.183,91 €
-A Dª Paulina, 1.608,41 €
-A D. Justino, 4.183,91 €
-A D. Laureano, 2.751,57 €
-A D. Leovigildo, 1.872,51 €
-A D. Luciano, 4.183,91 €
-A D. Manuel, 1.432,34 €
-A Dª Sabina, 1.608,41 €
-A D. Mauricio, 4.183,91 €
-A D. Modesto, 4.183,91 €
-A D. Nazario, 1.696,44 €
-A D. Olegario, 4.003,88 €
-A D. Patricio, 4.183,91 €
-A D. Pelayo, 2.609,56 €
-A D. Primitivo, 2.394,59 €
-A D. Raimundo, 2.222,60 €
-A D. Rodolfo, 1.872,51 €
-A D. Roque, 4.183,91 €
-A D. Ruperto, 3.676,21 €
-A D. Santiago, 3.506,98 €
-A D. Segundo, 2.609,56 €
-A Torcuato, 3.930,06 €
-A D. David, 4.183,91 €
-A D. Jose Ramón, 4.183,91 €
-A D. Pascual, 4.183,91 €.
Debiendo recordar la naturaleza extraordinaria del recurso en el que nos encontramos, en el que la valoración de la prueba en su conjunto corresponde al juzgador (que no a este Tribunal) debiendo partir por consiguiente de los hechos que se declaran como probados (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742), aparece en el singular caso que nos ocupa que se denuncia que los datos más arribas transcritos fueron obtenidos a partir de una indebida aplicación de las reglas contenidas en los artículos 76.1 y 77.1 de la norma adjetiva laboral, relativos respectivamente a la práctica de la prueba anticipada y la exhibición de documentos.
Respecto del primero de ellos, proclama el apartado primero (que es el que se cita como infringido) que 'Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio.
Igualmente podrá solicitarse, por quien pretenda demandar, la determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso'. Pues bien, no alcanza a comprender esta Sala de qué modo o en qué forma a infringido el magistrado sentenciador, titular del Juzgado de los Social número 24 d ellos Madrid, que no ha practicado actor o diligencia preparatoria alguna, el precepto que acabamos de transcribir; limitándose a señalar en el relato histórico de su sentencia, como hemos visto, como fue otro órgano judicial (el Juzgado de lo Social número 38 también de la ciudad de Madrid) quien dictó Auto de 1 de diciembre de 2020 en el que se accedió a la práctica de la diligencia preparatoria interesada por los ahora actores consistente en la exhibición de los documentos relativos al número de horas realizadas mensualmente en funciones docentes de formación teórico-practica por los trabajadores que se indicaban en el periodo comprendido desde enero de 2017.
En el mismo sentido consta que tales documentos no fueron aportados por las codemandadas (folio 127 de las actuaciones y hecho probado cuarto), con lo que ningún tipo de infracción en los términos denunciados cabe sea imputada al magistrado de instancia, quien se limitó a transportar lo acontecido en las actuaciones practicadas por otro órgano jurisdiccional quien en Acta de comparecencia ante el LAJ hizo constar que RENFE aporta 'certificados de los responsables de RRHH de las sociedades, explicativos de la imposibilidad de aportar los datos solicitados por la parte solicitante' añadiendo que se acompañaban los documentos correspondientes a otros actos preparatorios de los conviene destacar el Auto que obra al folio 141 de las actuaciones (perteneciente a Actos preparatorios seguidos en el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en autos 793/2020) que también acordó tener por finalizado el procedimiento sin que la empresa RENFE hubiera dado cumplimiento a la documentación requerida; y en el mismo sentido el Auto que obra al folio 138 de las actuaciones procedente del Juzgado de los Social 15 de Madrid, en autos preparatorios 812/2020, en el que nuevamente la entidad RENFE desatendió el requerimiento practicado por el órgano judicial tal y como consta en el hecho segundo de la citada resolución.
En el mismo sentido, y en cuanto al deber de exhibición de documentos, hay que recordar que el artículo 94.2 de la LRJS dispone que 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada', con lo que era competencia del juzgador dotar a la falta de aportación en el plenario de la prueba interesada por los actores del valor probatorio a que se refiere la norma, sin que de tal circunstancia se desprenda ninguna suerte de indefensión para quienes ahora recurren.
También, añadir que no es la cita de doctrina judicial apropiada para conformar una adecuada censura jurídica en los términos del apartado c) de la LRJS, por cuanto es sabido que, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil sólo es doctrina Jurisprudencial la que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado en este punto.
Por último, y en respecto a la denuncia relativa a la infracción de las reglas sobre distribución de la carga probatoria, tampoco puede prosperar argumento alguno al respecto; pues resulta evidente a este respecto que los trabajadores dieron debido cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 217.2 de la LEC, en cuya virtud 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' pues no sólo persiguió la obtención de la necesaria información al objeto de construir su demanda a través de la promoción de los necesarios actos preparatorios seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 38 a los que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia, y que resultaron infructuosos; sino que además incorporaron en su escrito de demanda los datos necesarios para la cuantificación de los conceptos reclamados (hecho sexto). En consecuencia, ninguna dejación, abandono o inactividad probatoria puede ser imputada a los actores en los términos que se afirman en el escrito de recurso, debiendo añadir que la facilidad probatoria a que se refiere el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC recaía, en cualquier caso, sobre las mercantiles recurrentes, sobre quienes recae la obligación legal de registro de jornada, en los términos del artículo 35.5 del ET, con lo que les resultaba especialmente sencillo (pese a lo manifestado en las diligencias preparatorias) facilitar el registro de los tiempos de trabajo realizados de cada operario, así como los destinados por cada uno ellos a la formación de becarios. En conclusión, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles RENFE MERCANCÍAS S.A. Y RENFE VIAJEROS S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2021, por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, ratificando el fallo de la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por los recurrentes a los efectos del presente recurso así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
