Sentencia Social Nº 280/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 280/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100125


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1389/13

RECURSO SUPLICACION - 001389/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 280/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001389/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000325/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Milagrosa , asistida por el Letrado D. José Vicente Buenaventura Barberá contra AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES, asistido por el Letrado D. José Francisco Godoy Lujan, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Milagrosa , debo declarar y declaro que la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida a la demandante mediante resolución de 25 de enero de 2.010, se ha de calcular sobre el 100% de una base reguladora mensual de 2.347,36 euros, con efectos desde el 21 de noviembre de 2.009, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en concreto al AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES, como responsable directo por falta de alta y cotización, a abonar las diferencias de prestación correspondientes entre la base inicialmente reconocida y la que aquí se declara, la cual deberá constituir al efecto el capital coste que a efecto se determine por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y sin perjuicio de la obligación de anticipo de las diferencias de prestación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante doña Milagrosa , nacida el NUM000 de 1.949, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 25 de enero de 2.010 sobre una base reguladora mensual de 1.956,99 euros (calculada en los términos que figuran en el folio 6 del expediente administrativo que se tiene por reproducido) y en porcentaje del 100% de la misma con efectos económicos desde el 21 de noviembre de 2.009. Disconforme con el porcentaje aplicado (indicando habérsele reconocido el 94%) y con el importe de la base reguladora cuantificada, la demandante interpuso reclamación previa el 1 de marzo de 2.010 que fue desestimada mediante resolución de 14 de septiembre de 2.010. SEGUNDO.- Que la demandante, ha permanecido durante su vida laboral en situación de alta y con contratos a tiempo completo cuyo horario no ha determinado, en las empresas que se indican:

EMPRESA

RETA

EUROCARGO Y LOGISTICA SL

FUNDACION CANONICA ARZOBISPO MIGUEL ROCA

AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES

PERIODO

1-01-1.998 a 30-10-1.999

1-11-1.999 a 4-02-2.003

4-02-2.003 a 16-02-2.004

1-07-2.004 a fecha que no consta.

TERCERO.- Que, la demandante interpuso demanda que recayó ante el Juzgado de lo Social 1 de Valencia impugnatoria de despido que se databa el 28 de noviembre de 2.001 en la que invocaba haber mantenido relación de carácter laboral desde el 15 de octubre de 1.989 con el AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES en virtud de diversos contratos administrativos, que fue desestimada por sentencia del referido órgano de 26 de junio de 2.002 dictada en los autos 2507/02 cuyo contenido por haber sido incorporada a los autos como documento 1 del ramo actor, se tiene por reproducido a esos efectos. Dicha resolución fue revocada por la de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 23 de octubre de 2.002 dictada en el recurso de suplicación 2736/02 que condenaba al AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES, que ordenaba readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones o en su caso le indemnizara en la cantidad de 39.237,97 euros, condenándole a pagar en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta la fecha en que se cubriera reglamentariamente el puesto en cuantía de 71,79 euros diarios. Esta sentencia alcanzó firmeza por declararse en el auto que dictó el Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 2.003 la inadmisibilidad del recurso de casación que el condenado había interpuesto frente a la misma. CUARTO.- Que conviniendo ambas partes del litigio expresado alcanzar un acuerdo transaccional al margen de la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social que no se llevó a cabo nunca de manera forzosa al desistir la actora de la correspondiente solicitud que había deducido de conformidad con lo pactado extra judicialmente, no constando tampoco la fecha de la notificación de las sucesivas resoluciones judiciales a la demandante, ésta y el Ayuntamiento convinieron no efectuar reclamación alguna derivada del pleito laboral contra la suscripción de un contrato laboral ordinario indefinido a tiempo completo, que se formalizó el 1 de julio de 2.004 en los términos que constan en el documento numerado 11 del ramo actor que se tiene por reproducido, reconociendo una antigüedad de 15 de octubre de 1.989. QUINTO.- Que no consta la jornada desempeñada por la demandante en el desarrollo de sus servicios como psicóloga en el AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES hasta que reinició su prestación de servicios el 1 de julio de 2.004, desde cuyo momento el Ayuntamiento efectuó las correspondientes cotizaciones ante la TGSS por cuenta de la misma, por la realización de una jornada a tiempo completo. Las retribuciones de un psicólogo a tiempo completo en los ejercicios que se detallan en el AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES son las que se indican:

ANUALIDAD

2.01

2.002

2.003

2.004

RETRIBUCIONES

24.529,20 euros

25.019,90 euros

25.599,42 euros

26.660,53 euros

SEXTO.- Que no consta que la demandante invocara en el juicio o posteriormente al recurrir la sentencia de instancia, la prestación de servicios que desempeñaba para tercera empresa simultáneamente a la invocada por cuenta del Ayuntamiento, ni la iniciada posteriormente en 4 de febrero de 2.003 mientras se sustanciaba el procedimiento judicial.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Milagrosa y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-La sentencia de la instancia, declara acoger la petición subsidiaria de la demanda, y declara el derecho de la actora a que su prestación por Incapacidad Permanente Absoluta tenga una base reguladora de 2.347,36 euros, en lugar de las 1.956,99 euros calculada en el expediente administrativo, condenando al Ayuntamiento de Almusafes, como responsable directo por falta de alta y cotización, a abonar la diferencia entre ambas, constituyendo al efecto el capital coste que se determine por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra dicho pronunciamiento recurre el citado Ayuntamiento en suplicación, a través de tres motivos amparados en los diferentes apartados del artículo 193 de la LRJS . También recurre la representación del INSS que, al igual que el Ayuntamiento en el primero de los motivos de su recurso, amparado en el apartado a) cita la infracción del artículo 97 de la LRJS como base de una solicitud de nulidad de actuaciones, por estimar cometidas infracciones productoras de indefensión. También consta la cita por los recurrentes de los arts 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 80.1 c) de la LRJS . Por tanto y como cuestión previa a entrar a conocer sobre el resto de motivos de ambos recurso, debemos analizar si efectivamente la sentencia de la instancia ha cometido los errores mencionados y si estos son susceptibles de generar la nulidad pretendida.

Para ello hay que empezar mencionando que la incongruencia por contradicción señalada por el Ayuntamiento, con cita de los arts 218 LEC y 97 de la misma LRJS, se basa en que entre el primer párrafo del FºDº único de la sentencia de instancia y su segundo párrafo existe una contradicción de argumentos y de hechos, que sorprendentemente llevan a un pronunciamiento contradictorio con lo expuesto con anterioridad. Tal argumentación sorprende pues no parece percibir que el primer párrafo razona sobre el rechazo de la primera de las pretensiones de la actora, y el segundo párrafo sobre la pretensión subsidiaria, que es la acogida por la demanda en el sentido que se ha señalado al inicio de ésta resolución. De ahí que no exista ninguna contradicción sino la valoración del rechazo de la pretensión principal, lo que lleva a aceptar la subsidiaria, dado que la determinación de una base reguladora superior de la prestación de la Incapacidad Absoluta de la actora venía determinada por la sentencia de ésta Sala de fecha 23 de Octubre del 2002 , que declaro que la relación entre la actora y el Ayuntamiento desde el 15 de Octubre de 1989 hasta el 1 de enero del 2002 tenía naturaleza laboral. Por tanto no cabe aceptar incongruencia alguna en la sentencia.

Cosa distinta resulta del análisis de la cuestión de la falta de motivación, así como de la falta de hechos probados sobre como se deben aplicar los porcentajes de jubilación pretendidos. Por todo ello conviene recordar lo manifestado por el Tribunal Constitucional en torno a la inexigibilidad de motivación exhaustiva de las resoluciones judiciales, así sentencias números 27/1993 y 87/1994 , en las que se señala que 'El derecho reconocido en el artículo 24 CE , puesto en relación con el art. 120.3 CE , exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en derecho ( SSTC 13/1987 , 25/1990 , 122/1991 , entre otras).Del mismo modo se aprecia la insuficiencia de hechos alegada al amparo del artículo 97 de la LRJS , pues aunque la sentencia dice ignorar cual era la jornada de la trabajadora para el Ayuntamiento, lo cierto es que las contrataciones iniciales eran a tiempo parcial. Más bien parece que la sentencia de instancia, tal y como señala la defensa del INSS, no ha sido capaz de resolver el enigma suscitado por las deficientes premisas establecidas por la demanda, que obligaban a señalar el periodo de calculo de la base reguladora y su porcentaje, además la sentencia parte erróneamente de estimar que el INSS aunque señala el 94% esta admitiendo el 100%, lo que no es cierto, pues precisamente lo que pretende es que sea el Ayuntamiento el que satisfaga el otro 6%.

A la vista de los argumentos de la sentencia, que no aclara, del mismo modo que no lo había hecho la parte actora, la forma de cálculo de la base reguladora, ni explica el porcentaje a aplicar en función de los años de cotización, procede, atendiendo a la solicitud planteada en el recurso del INSS, declarar la nulidad de la sentencia de la instancia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la Juzgadora de la instancia, previas las aclaraciones de demanda que estime oportunas, y en su caso la práctica de las diligencias finales que estime necesarias, dicte nueva resolución en la que deberá concretar el período de cálculo de la base reguladora, según los datos que constan al folio 149 del procedimiento, así como el importe de la misma en atención a las bases de cotización que estime acreditado que debieron cotizarse en dicho período y el total de días computables hasta el cumplimiento por la actora de 65 años, y determine el porcentaje aplicable a la base reguladora así resultante.

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 16 de enero del 2013 dictada por el Juzgado de lo Social numero QUINCE de los de Valencia , en autos seguidos con el nº 325/10. Se devuelven las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, tras solicitar las aclaraciones y diligencias que se estime oportunas, se proceda a dictar nueva resolución que aclare los puntos oscuros expresados en el FºDº primero in fine de ésta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1389 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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