Sentencia Social Nº 280/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 280/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100265

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:702

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00280/2016

NIG:07040 44 4 2013 0003493

Equipo/usuario: MUE

Modelo: 402250

TIPO Y Nº. RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 152/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000152 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 877/2.013 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURRENTES:SR. DON Jose Francisco , ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS Jose Francisco / ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y P

ABOGADO:SR. DON JAVIER FERNÁNDEZ PINEDA, ABOGADO DEL ESTADO SR. DON IGNACIO LANDA COLOMINA

RECURRIDO:ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO SR. DON IGNACIO LANDA COLOMINA

MATERIA: RECLAMACION CANTIDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 280/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 152/2016, formalizados por el Abogado del Estado, Sr. Don Ignacio Landa Colomina en nombre y representación del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, y por el Sr. Letrado de Don Javier Fernández Pineda, en representación de Don Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 877/2.013, seguidos a instancia de Don Javier Fernánez Pineda, en nombre y representación de Don Jose Francisco , frente al recurrente, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor Don Jose Francisco estuvo prestando servicios para Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias en el centro penitenciario de Palma de Mallorca como operario base en el taller productivo del economato desde el 15.12.2011 hasta el 06.03.2013 (no controvertido)

SEGUNDO.- El módulo retributivo establecido por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo para los años 2011-2013, operario base en el economato, era de 2,59 euros (no controvertido)

TERCERO.- Los horarios del economato en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca eran de 9 a 10 y de 13 horas a 14 horas y de 17 a 18 horas y de 19 a 20 horas.

En el módulo 8 el horario era de 8.30 a 9.30, 11 a 11.30, 13 a 13.15 y 13.45 a 14 horas y de 17 a 17.30, 19 a 19.15 y 19.45 a 20.15.

En el modulo 11 el horario era de 8.15 a 8.45, de 10.45 a 11.15, de 12.45 a 13.10, de 13.40 a 14 horas y de 17.05 a 17.35, de 18.45 a 19.15, de 19.30 a 20.15.

En el modulo 12 el horario era de 9 a 9.45, de 11 a 11.30, de 12.45 a 14 horas y de 17 a 17.30 y 18.45 a 20 horas.

En el modulo de ingresos el horario era de 9 a 10, de 11 a 11.15 y de 12.45 a 13 horas y de 17 a 17.15 y de 18.45 a 19 horas.

En el modulo 14 el horario era de 9 a 9.45, de 11 a 11.15, de 12 a 12.10 y de 13.15 a 14 horas, y de 17 a 17.30 y de 18.45 a 20 horas.

CUARTO.- Al actor se le abonaron en el periodo de diciembre 2011 a marzo 2013 las siguientes cantidades:

Diciembre 2011: 75,64 euros (32 horas)

Enero 2012: 141,83 euros (60 horas)

Febrero 2012: 21,28 euros + 193,83 euros (91 horas)

Marzo 2012: 215,11 euros (91 horas)

Abril 2012: 215,11 euros (91 horas)

Mayo 2012: 215,11 euros (91 horas)

Junio 2012: 215,11 euros (91 horas)

Julio 2012: 215,11 euros (91 horas)

Agosto 2012: 215,11 euros (91 horas)

Septiembre 2012: 215,11 euros (91 horas)

Octubre 2012: 215,11 euros (91 horas)

Noviembre 2012: 215,11 euros (91 horas)

Diciembre 2012: 215,11 euros (91 horas)

Enero 2013 214,81 euros (91 horas)

Febrero 2013: 153,44 euros (65 horas)

QUINTO.- El horario semanal del interno, con la flexibilidad y adaptación a las necesidades del centro penitenciario era de 28 horas a la semana, siendo su jornada laboral flexible y adaptada a las actividades diarias de la población reclusa, conforme a los horarios del economato.

SEXTO.- Se agotó la preceptiva vía previa, presentándose reclamación previa el día 6 de agosto de 2013 (no controvertido)

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Queestimando parcialmentela demanda interpuesta por DON Jose Francisco frente a ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIASdebo condenar y condenoa la demandada ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS a abonar a la parte actora la cantidad de313,39eurosen concepto de salario desde agosto de 2012 a enero de 2013.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Abogado del Estado, Sr. Don Ignacio Landa Colomina, en nombre y representación del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y por el Sr. Letrado Don Javier Fernández Pineda, en representación de Don Jose Francisco , que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación del recurrente; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca en fecha 12 de noviembre de 2.015 , que estimó en parte la demanda que en materia de reclamación de cantidad dedujo D. Jose Francisco contra el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, formularon recurso de suplicación tanto la representación del trabajador como la Abogacía del Estado en representación de la parte demandada. Comenzaremos el examen de ambos recursos por este segundo.

Alega en primer lugar la Abogacía del Estado un primer motivo de recurso amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) cuyo objeto es lograr la declaración de nulidad parcial de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de celebración del acto de juicio. La parte demandada alega infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y del artículo 72 LRJS . Estima la parte recurrente que la infracción denunciada se produjo cuando en la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Segundo, la Juzgadora de instancia trasladó a la demandada la carga de certificar y acreditar el horario laboral efectivamente realizado por el demandante. Estima la parte recurrida que tal razonamiento vulnera el artículo 217.3 LEC que solo obliga al demandado a acreditar los hechos obstativos a la pretensión ejercitada en la demanda. Por otra parte, expone la parte recurrente, el actor ni en la demanda ni en la reclamación previa discutió cómo se habían valorado cuantitativamente las labores realizadas en talleres a efectos del pago de la nómina, habiendo planteado su demanda únicamente con una incorrecta supuesta valoración por horas y una entorno a la afirmación de que había prestado más horas de las que le habían sido retribuidas, afirmación esta que el organismo recurrente califica de incierta. Tales circunstancias conforme al Art. 72 LRJS fueron las discutidas en juicio y sobre las cuales se practicó prueba, de ahí que, a juicio de la parte recurrente, de ahí no quepa exigírsele al Organismo Autónomo demandado mayor prueba sobre las circunstancias fácticas relativas a la valoración y retribución en unidades combinadas las labores del trabajador demandante.

El motivo de recurso regulado en el Art. 193.a) LRJS tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas, en tanto que el efecto de que su apreciación conlleva es la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. En el caso que nos ocupa la parte recurrente peticiona la retroacción de las actuaciones al momento de celebración del acto de juicio y no solo el dictado de una nueva sentencia, lo que presupone la concurrencia de un vicio procedimental acontecido durante la celebración del acto de juicio. Sin embargo, la razón que fundamenta el primero de los motivos de recurso que se exponen por parte de la Abogacía de Estado es la consideración de que la Juez de instancia infringió en el dictado de la sentencia las normas procesales relativas a la distribución de la carga probatoria. Y Dado que lo que se denuncia en el recurso es la infracción de una norma procesal, el Art. 217.3 LEC esencialmente, conviene traer aquí a colación la diferencia que existe entre los errores 'in procedendo', que atañen a las actuaciones relativas al acto de juicio y a las actos procesales que conducen a él, y los errores 'in iudicando', que se refieren el proceso lógico de resolución del fondo del asunto. La concurrencia de los primeros ha de hacerse valer a través del motivo regulado en la letra a) del Art. 193 LRJS . Dicho esto, debe observarse que el visionado de la grabación del acto de juicio revela que en el curso del mismo no se produjo incidencia alguna y que la Juzgadora de instancia ni denegó medio de prueba alguno propuesto por las partes, ni censuró ni vedó las alegaciones expuestas por estas ni en el trámite de ratificación y contestación a la demanda ni en el trámite final de conclusiones. No concurre, por lo tanto, en el presente caso, error 'in procedendo' susceptible de motivar la declaración de nulidad de actuaciones pretendida en el recurso.

En el presente caso, se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de prueba y en concreto de una norma procesal cual es el Art. 217 LEC , norma procesal que incide en la resolución del fondo del asunto por cuanto la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba que pesa sobre cada una de las partes del litigio forma parte del proceso de formación de la convicción judicial que se plasma en la sentencia. Por ello, aun cuando se denuncie la infracción de una norma procesal, como es el Art. 217 LEC , nos encontramos ante la denuncia de un error 'in iudicando' y no de un error 'in procedendo'. Y estima esta Sala que el cauce adecuado para hacerlo valer es el apartado c) del Art. 193 LRJS , pues dicho error, de concurrir, no causa indefensión, y la estimación del motivo de recurso no conduce a la retroacción de las actuaciones de instancia, sino a que, si ello es posible por existir suficiencia de hechos probados, la Sala dicte sentencia que resuelva la cuestión litigiosa conforme previene en Art. 202 LRJS . Y ello por cuanto aun cuando la norma cuya infracción se denuncia, el Art. 217.3 LEC , tiene carácter procesal, lo cierto es que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento y a la formación de la convicción judicial, lo que requiere tanto de la aplicación de normas sustantivas como procesales.

No obstante, aun entendiendo que este motivo de recurso no ha sido correctamente formulado, habida cuenta de que tiene trascendencia a la hora de enjuiciar el tercero de los motivos enunciados por la parte recurrente, esta Sala entrará a resolver la cuestión planteada.

Siendo cierto que el Art. 217.3 LEC atribuye al demandado la carga de probar 'los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior', esto es, los hechos que fundamenta la aplicación de la norma jurídica en la cual el demandante ampara el derecho que reclama, no es menos cierto que el apartado 7º del mismo Art. 217 establece: ' Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberátener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Y tal es lo que, acertadamente, hizo la Juzgadora de instancia. La sentencia recurrida, partiendo de que la jornada semanal del interno puede verse modificada por cuestiones internas del centro, entiende que es la demandada quien, ante dicha alegación realizada de contrario, debe certificar el horario efectivo y real realizado por el trabajador, pues es quien tiene los medios para hacerlo. A juicio de esta Sala es incuestionable que, si el demandante realizó por motivos de organización del centro o de tratamiento jornadas semanales distintas de la certificada de 28 horas, la parte que posee verdadera capacidad probatoria sobre esta cuestión es la demandada.

En consecuencia, el primer motivo de recurso expuesto por la Abogacía del Estado se rechaza.

SEGUNDO.La representación procesal del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias formula un segundo motivo de recurso, en esta ocasión al amparo de la letra b) del Art. 193 LRJS interesando la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de sustituir en su redacción la expresión 'horas', por la expresión 'Unidades de Retribución de Tiempo combinadas con Rendimiento Medio', amparando tal petición en los documentos obrantes en los folios 89 a 104 de las actuaciones, que son las nóminas del trabajador. Justifica la parte recurrente la solicitud argumentando que al trabajador no se le abonaban cantidades de salario por horas sino que se le abonan unidades de retribución de tiempo combinadas con rendimiento medio.

El examen de las nóminas invocadas por la parte recurrente permite observar que en todas ellas consta como concepto de abono '1 Ret. Tiempo, Comb. Rednd. Medio.' y un número de unidades que coincide con el número de horas que se hacen constar como retribuidas en el hecho probado cuarto. Por lo tanto, la literalidad del documento no permite afirmar, como señala el recurso, que al trabajador se le retribuyeron en el mes de diciembre de 2.011, por ejemplo, 32 Unidades de Retribución de Tiempo Combinado con Rendimiento Medio, puesto que en la nómina correspondiente a dicho mes la expresión 'Unidad de Retribución de Tiempo Combinado con Rendimiento Medio' solo viene referida al concepto del pago, no al número de unidades. La asimilación del número de unidades retribuidas a horas, como se refleja en la sentencia recurrida, deriva de un proceso de valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora de instancia, y de los razonamientos que en la sentencia se exponen. En el marco de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho, no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia recurrida con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; y, que en caso de documentos contradictorios de los que puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano soberano para la apreciación de la prueba, siempre que aquella apreciación sea razonable.

En consecuencia, la pretensión de revisión de hechos probados se rechaza.

TERCERO.La Abogacía del Estado formula un último motivo de recurso al amparo de la letra c) del Art. 193 LRJS aduciendo infracción de los artículos 5__h6_0072art>72 LRJS y 217 LEC , así como del Art. 281LEC y, especialmente, los párrafos 1 º y 2º del Art. 15 del Real Decreto 782/2.001 de 6 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida parte de un erróneo razonamiento al considerar que al trabajador demandante se le retribuía por horas cuando no era así. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 RD 782/2.001 , la retribución de los trabajadores internos se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido, de tal suerte que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido. Considera la parte recurrente que el trabajador nunca discutió cómo se le habían valorado cuantitativamente las labores realizadas en talleres a efecto de pago de la nómina, razón por la cual las circunstancias fácticas relativas a dicha valoración son hechos no discutidos sin que pueda exigírsele a la demandada mayor prueba. Entiende la parte recurrente que el trabajador fue correctamente retribuido conforme a las normas especiales de aplicación a la relación laboral, razón por la cual nada debe el Organismo demandado, el cual debe ser completamente absuelto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Alega la parte recurrida en apoyo de la argumentación que expone la doctrina contenida en la STSJ Cataluña de 26 de noviembre de 2.010 .

La sentencia recurrida estima que la retribución del trabajador demandante era por tiempo. No constando en los autos medios de prueba que acreditaran la prestación de servicios en jornada de 56 horas semanales, como se afirmaba en el escrito de demanda, la sentencia recurrida en base al certificado remitido por el Organismo demandado estimó probada la realización de una jornada laboral de 28 horas semanales. Sin embargo, habida cuenta de que las nóminas obrantes en autos de forma regular retribuían un número superior de horas, normalmente 91 horas mensuales, consideró la Juzgadora que el trabajador prestaba servicios en un número superior de horas de las que se hacían constar como retribuidas en las nóminas. La sentencia recurrida partiendo de una jornada semanal de 28 horas, obtiene una jornada mensual de 112 horas. Considerando retribuidas mensualmente únicamente 91 horas, condenó al Organismo recurrente al abono de las diferencias generadas desde el 7 de agosto de 2.012 hasta febrero de 2.013.

La resolución de la cuestión planteada en el recurso exige partir del hecho de que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial y así lo establece el Art. 2.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), que se rige por las disposiciones contenidas en el Real Decreto 782/2001 y a la cual únicamente se le aplicará la legislación laboral común, incluido el ET en los casos en que se produzca una remisión expresa desde dicho Real Decreto o la normativa de desarrollo (Art. 1.4 ). El trabajo realizado por los internos ingresados en centro penitenciario no persigue la misma finalidad que guía el trabajo por cuenta ajena, cual es asegurar al trabajador el sostenimiento económico para sí y para de su familia, sino que, como indica el Art. 4.1 del citado Real, 'La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del interno, por cuya razón ha de conectarse con los programas de formación profesional ocupacional que se desarrollen en los centros penitenciarios, tanto a efectos de mejorar las capacidades de los mismos para el posterior desempeño de un puesto de trabajo en los talleres productivos como para su futura incorporación laboral cuando accedan a la libertad'. Sin mengua del carácter auténticamente laboral y retribuido de la relación, que se reconoce expresamente en el Art. 4.2, e indirectamente en el Art. 11 apartados 3º (La organización y los métodos de trabajo que se apliquen en los talleres penitenciarios tratarán de asemejarse lo más posible a los de las empresas del exterior, con el fin de favorecer su futura inserción laboral) y 4º (La actividad desarrollada en los talleres penitenciarios estará sometida a la normativa correspondiente en materia de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de las adaptaciones que fueren necesarias en función de las especifidades del medio penitenciario), el trabajo de los penados presenta diferencias significativas con el trabajo ordinario por cuenta ajena. Consecuencia de ello es la diferente forma de retribuir el trabajo realizado. Así, mientras el Art. 26.3 ET establece la unidad de tiempo y la unidad de obra como formas básicas de retribución del trabajo, el Art. 15.1 del RD 782/2001 establece como forma de retribución una combinación de tiempo y de rendimiento ('La retribución que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido').

Ahora bien, la lectura del último de los preceptos citados evidencia que el tiempo de trabajo efectivamente desarrollado no es un elemento ajeno a la retribución de los servicios prestados por el trabajador penado. Y ello resulta más evidente si tenemos en cuenta que el apartado 2º del Art. 15 dispone que 'Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo,para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador'.Por lo tanto, con independencia de que el módulo retributivo fijado anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente haya de tener en cuenta el rendimiento de la actividad realizada, lo cierto es que es preciso conocer el número de horas efectivamente trabajadas, por cuanto la retribución ha de ser proporcional a estas. A ello debe añadirse que el apartado 4º del Art. 15 dispone que 'Las retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores. Si el sistema aplicado es el de producto, y en el caso de que la organización del trabajo se lleve a cabo en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente se reserva el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los distintos productos'. La redacción del actual Art. 15 del Real Decreto 782/2001 es muy similar, incluso en este último aspecto a la redacción del artículo 147 del RD 190/1996 por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario al que deroga y sustituye. Por lo tanto, pese a lo que argumenta la parte recurrente, la retribución por unidad de tiempo no es en absoluto ajena al régimen retributivo propio del trabajo de los penados.

Partiendo de la normativa expuesta de aplicación al presente caso, y de acuerdo a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el demandante prestó servicios en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca como operario base en el taller productivo del economato. Los horarios del economato en el Centro Penitenciario constan detallados en el hecho probado tercero de la sentencia. El demandante prestó servicios en una jornada semanal de 28 horas, según consta en el hecho probado quinto. Teniendo en cuenta que durante el periodo que media entre el mes de agosto de 2.012 y febrero de 2013 las nóminas del trabajador demandante reflejan mensualmente el abono de 91 - salvo febrero que fueron 65- unidades, siendo el concepto retribuido 'Unidad de Retribución de Tiempo combinada con Rendimiento Medio' y teniendo en cuenta que la retribución abonada, como se ha dicho, debe ser proporcional al número de horas efectivamente realizadas, podemos deducir razonablemente, como hace la Juez de instancia, que el número de unidades que constan abonadas en las nóminas se corresponden con un número de horas de trabajo efectivamente realizado por el demandante.

Teniendo en cuenta que la jornada semanal del trabajador era de 28 horas, y que el número de 'unidades' retribuidas en nómina durante el periodo que nos ocupa ascendió a 91 cada mes, es fácil también deducir, como hace la sentencia recurrida, que el número de horas retribuidas no se ajusta al número total de horas efectivamente trabajadas cada mes por el actor. Dicho número, partiendo de la jornada semanal acreditada, no sería inferior a 112 horas mensuales (28 horas x 4 semanas). Por lo tanto, si el trabajador era retribuido solo por 91 horas trabajadas, debe concluirse, como hace la sentencia recurrida, que existe una diferencia retributiva a su favor. Acoge la Sala, pues los coherentes y acertados razonamientos de la sentencia recurrida para cuantificar el importe económico de dicha diferencia.

A juicio de esta Sala no ha incurrido la sentencia recurrida en infracción del Art. 15 del citado Real Decreto 782/2.001 como tampoco del resto de normas que se invocan en el recurso. El objeto de discusión en el procedimiento, tanto en la vía administrativa previa, como en la demanda, como en el acto de juicio no fue la valoración cuantitativa de las labores realizadas por el trabajador a efectos del cálculo de la retribución de las mismas, sino el tiempo efectivamente trabajado por el recurrente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado por el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

CUARTO.Entrando en el examen del recurso de suplicación formulado por la representación procesal del trabajador D. Jose Francisco debe observarse que el mismo no se ajusta en absoluto a las prescripciones formales que rigen el recurso de suplicación, pues propugna una reformulación del hecho probado segundo, introduciendo en el mismo conclusiones y razonamientos que han de ser extraños al relato fáctico de la sentencia y sin indicar en qué documento concreto, pues prueba pericial no se practicó en juicio, fundamenta la pretensión revisora. Dicha pretensión revisora, por otra parte, es única dado que no se introduce motivo de recurso alguno al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 LRJS . La parte demandante expone a lo largo del recurso una serie de razonamientos, combinando elementos fácticos con consideraciones jurídicas cuyo objeto último es lograr el reconocimiento del derecho del trabajador a percibir cantidades en concepto de pagas extraordinarias, días festivos y vacaciones que se hubieren devengado desde el mes de agosto de 2.012 y en adelante, peticionando un total de 4.253,70 €. La construcción del recurso interpuesto por el trabajador es la propia de un recurso de apelación.

El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos. En el caso que nos ocupa, el recurso de suplicación, los motivos de recurso se encuentran determinados en los tres apartados del Art. 193 LRJS . El Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que el recurso de suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 ( RTC 1993 , 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos. Por lo que a la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, propuestos, admitidos y practicados en el acto del juicio oral, en que se funda tal pretensión fáctica.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

- Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto 'no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe efectuar una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el caso presente, el recurso interpuesto por el trabajador en lo que a la revisión de hechos probados se refiere no se ajusta en absoluto a las reglas expuestas y, como se ha dicho anteriormente, además, el recurso no introduce motivo alguno en base a la letra c) del Art. 193, cuyo objeto es 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. En relación a la 'infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' el Art. 196.2 LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Cuando se recurra en suplicación con base en este motivo deberá citarse con concreción y exactitud la norma que se considere infringida o erróneamente aplicada, razonando su pertinencia y fundamentación, exponiendo los argumentos jurídicos que llevan a la conclusión del error de derecho denunciado y si son varios del preceptos que el recurrente estima infringidos, deberá exponerlos por separado recogiéndolos como motivos distintos.

En consecuencia, procede la completa desestimación del recurso. No obstante en ello y para mejor velar por el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo cierto que del conjunto de argumentos que se vierten en el recurso se llega a conocer cual es la infracción de Derecho que en fondo se invoca en el recurso, esta Sala procederá a examinar la cuestión planteada.

El recurso en síntesis, expone que el trabajador demandante tiene derecho a que se le aplique la normativa laboral mínima y, en concreto el SMI correspondiente al periodo trabajado, pues lo contrario supondría permitir que la empleadora pueda abonar retribuciones por debajo de los mínimos legalmente establecidos. Como acertadamente señala la sentencia recurrida y como hemos dicho anteriormente, nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial, regida principalmente por las disposiciones contenidas en el Real Decreto 782/2001 y a la cual únicamente se le aplicará la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores en los casos en que se produzca una remisión expresa desde dicho Real Decreto o la normativa de desarrollo ( Art. 1.4). Por lo tanto, la retribución del trabajador se rige por lo dispuesto en la norma específica que se contiene en el citado Real Decreto , que es el Art. 15 del mismo al cual con anterioridad nos hemos referido. Y como correctamente afirma la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º de dicho precepto 'El módulo retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso'.

En consecuencia, el recurso formulado por la representación del trabajador debe fracasar.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

SE DESESTIMANlos recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y del trabajador D. Jose Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 12 de noviembre de 2.015 en los autos tramitados con el número 877/2.013 y en su consecuenciaSE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0152-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0152-16.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 280/2.016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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