Sentencia SOCIAL Nº 280/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 280/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 121/2017 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100244

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3363

Núm. Roj: STSJ M 3363:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 121/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: 1282/2015

RECURRENTE/S: D. Pablo Jesús

RECURRIDO/S: BANCO SANTANDER S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 280

En el recurso de suplicación nº 121/17 interpuesto por el letrado, D. FCO. JAVIER MORÁN CASTRO, en nombre y representación deD. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1282/2015del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pablo Jesús contra BANCO SANTANDER S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo debo absolver y absuelvo a la empresa BANCO DE SANTANDER SA de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor D. Pablo Jesús viene prestando servicios para la empresa demandada BANCO SANTANDER SA desde 30/10/1989 ostentando la categoría de Técnico Nivel II y salario mensual con prorrata de pagas extras de 9.451,16.-€ brutos, folio 47 de lo acordado.

El actor venía ocupando el puesto de Director de Desarrollo de Negocio en el Área Banca Minorista Medios de Pago Adquisición y Canales con las condiciones laborales recogidas al folio 46 bajo epígrafe 'Situación Actual hasta 01.12.2015'.

SEGUNDO.-Al actor se le remite comunicación escrita de fecha 2 de diciembre de 2015 por la que se pone de en conocimiento del actor que dada la reestructuración interna que se está llevando a efecto en el banco se procede a revisar la posición de los profesionales afectados por los mismos, lo que en el caso del actor supone su acoplamiento como Responsable Comercial I, sin que el resto de condiciones de trabajo clasificación profesional o retribución anual fija resulten modificadas aunque si la retribución variable y como beneficios salariales o privilegios así se suprime el uso del vehículo de empresa pudiendo optar por su adquisición o devolución, se suprime el seguro médico pudiendo contratar uno similar a su cargo o el seguro de de vida tendría la cobertura general del resto de la plantilla comunicación obrante al folio 44 y 45 que aquí se reproduce a los efectos narrativos.

Las condiciones laborales a partir 01/12/2015 pasan a ser las recogidas en el folio 46 bajo el epígrafe 'Situación Producida'.

TERCERO.-La entidad bancaria demandada acomete un reestructuración interna de Áreas y Departamentos consecuencia de la creación del BANCO DE SANTANDER SA. Pasando del organigrama recogido en los folios 179 y 180 a tener tras la creación BANCO DE SANTANDER ESPAÑA S.A. la estructura organizativa 2014-2015 recogida en los folios 18 y 184 y 185.

El puesto ocupado por el actor Director de Desarrollo de Negocio Área Banca Minorista, Medios de Pago, Adquisiciones y Canales ocupa una posición diferente en uno y en otro siendo de menor peso estructura organizativa 2014-2015, folio 180 en relación folio 185.

CUARTO.-En la entidad bancaria demandada existía un sistema de retribución y disfrute de ventajas y privilegios diferenciado por nivel de puestos de trabajo del 1 al 14 documentación obrante al folio 115 a 127 y puestos de trabajo de niveles 15 a 25, folios 128 a 167 que aquí se reproducen.

El puesto de trabajo ocupado por el actor hasta 01/12/2015 es de Nivel 17 a partir de dicha fecha es Nivel 14 ( Hecho incontrovertido).

QUINTO.-El actor es presidente del Comité de Empresa ( Hecho incontrovertido). Al Comité de Empresa no se le comunican las modificaciones operadas en puestos de trabajo por movilidad funcional (Testifical).

SEXTO.-La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 16/12/2015.

SÉPTIMO.-Resulta aplicable el Convenio Colectivo de Banca XXI Convenio Colectivo BOE 05/02/2012.

OCTAVO.-Se acumula como reclamación de cantidad como perjuicio derivar de la modificación sustancial de condiciones mantenidas en la demanda la cantidad de 50.000.-€ según lo manifestado en el hecho cuarto de la demanda'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.03.17.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que estamos ante una modificación de condiciones de tales características, mediante la supresión de determinados complementos que el actor llevaba años percibiendo, con independencia de realizar o no funciones directivas.

En el suplico de la demanda se pedía se declarase injustificada la modificación operada por la empresa, consistente en la supresión de una serie de beneficios, como la reducción del bono variable anual, el Seguro de Ahorro, el Seguro de Vida y Accidentes, el Seguro Médico y el vehículo de empresa, que ascienden en cómputo anual, según se aduce en el hecho 4º, a 50.000,00 €, así como que se condenase a la empresa, BANCO DE SANTANDER, SA, a que se repusiese al actor en sus anteriores condiciones, con abono de los salarios y derechos dejados de percibir - que no se cuantifican -, y sus intereses moratorios, siendo desestimada dicha pretensión al considerar la resolución recurrida que esas modificaciones no provienen de una movilidad funcional que exceda los límites del art. 39 ET , dado que se ha producido un cambio de puesto de trabajo que no afecta a la retribución fija, ni a la categoría y grupo profesional, según así se razona en el F. de D. 2º. Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento articula en su recurso cinco motivos de suplicación, de los cuales dos se destinan a la revisión de los hechos probados, el 2º y el 3º, y los tres restantes, el 1º, el 4º y el 5º, al examen del derecho aplicado, si bien en el 1º de ellos, y aunque con amparo procesal inadecuado en el apartado c) del art. 193 LRJS , lo que se está denunciando es una infracción procesal, cual es la del art. 218 LEC , atinente a la congruencia de las sentencias.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de los concretos motivos del recurso, debe la Sala examinar si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, al afectar a su competencia funcional, y ser por ello apreciable de oficio.

Tal como establece el art. 138.1 LRJS para este tipo de procesos, 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ', para añadir a continuación en su apartado 6, que 'La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '. Esto mismo se reitera en el art. 191.2.e) LRJS , al señalar que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en 'Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '.

En el caso de autos, y conforme así se declara en el ordinal 8º de los hechos probados, se ha acumulado a los presentes autos, como reclamación de cantidad y en concepto de los perjuicios causados, una demanda para el abono de 50.000,00 €, a lo que nada ha opuesto la recurrida, lo que permite el acceso al recurso de suplicación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el 1º motivo del recurso la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 218 LEC , al estimar, en síntesis, que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber tratado, a su juicio, y ni siquiera de forma tangencial, 'la realidad de los motivos denunciados en la demanda', consistentes en 'comprobar si esa rebaja de sus salarios tuvo algo que ver con el jefe de personal del grupo Santander y con la convocatoria de una reunión del comité de empresa'. Se trata, a su juicio, de unos hechos de suma importancia que ya aparecen recogidos en una sentencia del Juzgado de lo social nº 35, que fue aportada a autos, y de la que nada dice la resolución recurrida.

Pero, y al margen de su defectuoso amparo procesal, por cuanto debió acudir el recurrente al apartado a) y no al c) del art. 193 LRJS , al tratarse de una norma procedimental, es lo cierto que si lo que en realidad se pretende, conforme advierte la recurrida, es dejar constancia de una represalia, con vulneración de la garantía de indemnidad, ex art. 24 CE , en la modificación de condiciones operada por la empresa, debió el demandante haber ejercitado de forma acumulada una acción por lesión de derechos fundamentales, ex art. 184 LRJS , y nada de esto consta de lo actuado en estos autos, con lo que la invocada incongruencia debe ser desestimada.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , el recurrente interesa se adicione un nuevo hecho probado, el 9º, con la siguiente redacción: 'El trabajador, ya desde 2014, no ejercía funciones de dirección, a pesar de formar parte del colectivo 'Dir Red' pero seguía disfrutando de los privilegios ligados a tal condición y mantenía sus complementos retributivos'.

Se basa para ello en una carta que obra unida como documento nº 2 a su ramo de prueba, así como en las nóminas aportadas como documento nº 5, de las que, y a su juicio, se desprende que desde el año 2014 ya no ejercía el actor ninguna función directiva, y que pese a ello seguía percibiendo los complementos ahora suprimidos. Pero, y como advierte la recurrida en su escrito de impugnación, del contenido de tales documentos no cabe extraer, salvo conjeturas o especulaciones, que el demandante ya no ejercía funciones directivas desde el año 2014, ni menos aún que tales complementos constituyesen derechos adquiridos que no cabía eliminar. Por ello se desestima.

QUINTO.-También interesa el recurrente, con idéntico amparo procesal, que se añada un nuevo hecho con el siguiente texto: 'El banco inicia el proceso de transformación y restructuración de oficinas en España en marzo del 2016 y no antes por lo que la medida adoptada contra el trabajador no pudo tener como motivo dicho proceso'.

Se basa para ello en los documentos nº 6 al 9 de su ramo de prueba, de los que, y a su juicio, se desprende que el proceso negociador de la reestructuración alegada se estaba llevando a cabo en los meses de marzo y abril del 2016, y no en la fecha que se dice en la carta. Pero ni el texto que se propone se corresponde con la literalidad de los documentos en que se sustenta, ni el hecho que se pretende introducir es compatible con lo que se afirma en los hechos probados 2º y 3º, no revisados por el recurrente. Por ello se desestima.

SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 4º, la recurrente denuncia como infringida la doctrina contenida en determinada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 25-9-07 , al entender aborda un supuesto similar, en el que la modificación que se impugna se produjo como castigo por haberse enfrentado el actor a su superior, pero no por razones organizativas, que solo tuvieron lugar meses después de haberse adoptado la medida. Aduce en síntesis el recurrente, sin invocar precepto sustantivo alguno, que no hubo reorganización alguna en las fechas en que se adoptó la medida, en diciembre del 2015, sino solo una decisión modificativa que ha sido debida al enfrentamiento del actor con el jefe de personal del Grupo.

Pero ni la citada sentencia constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del C. Civil , ni los hechos en que se sustenta tienen reflejo alguno en el relato de instancia, ni, lo que sin duda es determinante, en el desarrollo del motivo se citan las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS , razonando la pertinencia y fundamentación del motivo, con lo cual, y ante tales deficiencias en la exposición y desarrollo del mismo, no cabe sino su desestimación, por cuanto no puede la Sala examinar infracciones no expresamente denunciadas, como corresponde a un recurso extraordinario, como es el de suplicación, de conocimiento limitado y motivos tasados, pues lo contrario supondría construir de oficio el propio recurso, en detrimento de la otra parte, que quedaría así indefensa. Por ello se desestima.

E igual suerte adversa debe correr el 5º de los motivos, en el que, y con la sola cita del art. 41 ET , se pretende sostener que la medida exclusivamente se debe a un 'castigo' de la empresa por haberse enfrentado el trabajador con el jefe de personal del Grupo, y que se trata de derechos adquiridos, para cuya modificación debieron seguirse los trámites del art. 41 ET , ya que, y conforme así se razona en la instancia, no estamos ante una modificación sustancial, sino ante una medida que no consta excediese los límites del art. 39 ET , habida cuenta de que solo se ha producido un cambio de puesto, que no consta extralimite el ámbito del grupo profesional, sin perjuicio de que dicho cambio pueda suponer un nivel salarial diferente u otros beneficios asociados, y para cuya adopción no es preciso se justifique en motivos organizativos.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porD. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por D. Pablo Jesús contra BANCO SANTANDER S.A. en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 121/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 121/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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