Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 410/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2814
Núm. Roj: SJSO 2814:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 29 de mayo de 2018
Vistos por
Antecedentes
Hechos
-la carta obra en autos como documento nº2 de la empresa y se da por íntegramente reproducida en esta sede-
En el apartado de contacto, donde aparecen las personas encargadas de la empresa aparece como Economista Actuario. en el departamento contable fiscal, el señor Nicanor , con nº de teléfono NUM000 . Aparece otro contacto, como abogado en el departamento jurídico: D. Jose Manuel .
La denominación FINANGESA.COM se encuentra registrada a nombre de Nicanor con fecha de creación 14 de julio de 2014.
Llegado el día, 11 de abril de 2017 y tras atender a otra persona, el investigador es invitado a entrar a un despacho, manteniendo una reunión con él y con su compañero Jose Manuel . El actor anota los comentarios empresariales que hace el investigador, simulando ser un potencial cliente, contestando a preguntas e indicando ser asesor financiero. En la entrevista entregó al supuesto cliente una tarjeta de presentación profesional para que le remitiese la documentación precisa a fin de concretar el asesoramiento.
En la tarjeta entregada se lee FINANGESA GESTIÓN EMPRESARIAL; Nicanor , ECONOMISTA ACTUARIO, así como la dirección de Alcalá de Henares, el teléfono y un correo electrónico.
Se solicita por el investigador tarifa por asesoramiento mensual y se toma nota por parte del actor. Se acuerda que el supuesto cliente llamaría y enviaría toda la documentación precisa a la dirección de correo de la tarjeta entregada.
El día 14 de abril de 2017 el investigador remite correo al actor manifestándole tener preparada la documentación. Con fecha 17 de abril éste contesta que tanto él como su compañero Jose Manuel están fuera de Alcalá, que puede dejar la documentación en recepción para que le puedan echar un vistazo y darle precio.
El actor suscribió el documento en que así se le comunicó por la empresa en julio de 2014.
Fundamentos
La empresa demandada sostuvo la procedencia del despido.
Singularmente:
1) El hecho Probado Quinto resulta del documento 3.1 de empresa
2) El hecho probado Sexto resulta del documento 3.2 de empresa y declaración testifical del Sr. Marco Antonio , valorada conforme la sana crítica.
3) El hecho Séptimo, de las alegaciones realizadas y documentos 4.6 y 1.4 de empresa.
4) El hecho Octavo de los documentos 5, 5.1 y 5.2 de empresa. Hágase ver que pese a mantenerse por el actor en el escrito de demanda que no constaba autorización para la revisión de los correos personales, lo que se pone de manifiesto 'a los efectos oportunos'; el correo al que se ha accedido por la empresa es el correo corporativo, sin que se haya suscitado ni la posible ilicitud de la prueba ni la vulneración de derecho fundamental alguno.
Han quedado acreditados los hechos de la carta de despido y sustancialmente la
prestación de servicios profesionales de la misma naturaleza a nombre de una entidad distinta, constante la relación contractual con la empresa demandada, sin autorización de ésta al respecto.
La oferta de la prestación de servicios como asesor fiscal-contable a través de la página web de otra entidad constituye un indicio de indudable relevancia en relación de que el actor estaba realizando trabajos en paralelo a los que realizaba para la demandada. Tal indicio resulta confirmado a través de la investigación llevada a cabo por la agencia de detectives que evidencia que no sólo se ofertaban los servicios sino que se desarrollaba efectivamente la actividad publicitada.
No existió en ningún momento autorización por parte de la empresa demandada, sin que el hecho de que ésta ofreciere trabajo en otro despacho sea equiparable a autorizar la prestación de servicios en tercera empresa contante la prestación de servicios, cuando además existen indicios de que dicha conducta no se limita a los últimos meses de prestación de servicios. Así, consta que la página web en la que se ofrecen servicios profesionales por el actor, FINANGESA.COM, se encuentra registrada a su nombre con fecha de creación 14 de julio de 2014, y de otro lado, se han comprobado algunas gestiones fiscales a terceros en los años 2014 y 2015 utilizando el correo corporativo de la empresa demandada, en provecho propio. En lo que hace a este particular únicamente se ha valorado el documento nº4-6 de empresa toda vez que la carta de despido no aludía al resto de hechos a los que se refiere el documento nº4, y que la empresa trata de acreditar sorpresivamente en el acto del juicio.
El Estatuto de los Trabadores no tipifica expresamente como conducta sancionable con el despido la competencia desleal. Tradicionalmente se ha venido definiendo la competencia desleal como ( STS de 8-3-1991 ): ' aquella actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito del mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes'. Si un comportamiento concreto es calificado como tal el trabajador incumple un deber laboral que dado su carácter básico y sustantivo, encaja sin lugar a dudas en el tipo más general de la buena fe contractual siendo causa determinante del despido.
La buena fe viene siendo definida jurisprudencialmente como 'un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe', de STS/I 15-junio-2009 (rec. 2660/2004 ).
Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2008 : 'El Tribunal Supremo en Sentencias, como por vía de ejemplo, las de 14-02-90 y 26-02-91 , se viene manifestando en el sentido de que la naturaleza del contrato de trabajo hace surgir, a raíz de la suscripción del mismo, toda una serie de derechos y obligaciones para las partes que lo conciertan, los cuales no se agotan en la simple prestación de unos servicios con la consiguiente obligación de retribuir los mismos, englobando también y además de ello la exigencia de un comportamiento ético, presidido por unos determinados valores traducidos en la honorabilidad, lealtad y mutua confianza, de tal forma que cuando en el devenir cotidiano se producen determinadas conductas contrarias a esos principios se opera una quiebra en el nexo personal que subyace en el contrato, desapareciendo la confianza que debe presidir el mismo. Siendo ello así, centrándose la causa o razón de ser de la conducta sancionable en esa trasgresión de la buena fe contractual y en el abuso de confianza, la baremación o catalogación de la gravedad y culpabilidad de la misma, es independiente de que a través de ella se haya producido un específico y concreto daño o perjuicio para la empresa, ya que no es éste el que se sanciona, sino la vulneración de aquellos valores consustanciales a la relación interpartes, con la consiguiente pérdida de confianza que ello lleva aparejada, de forma que sería suficiente la comisión culposa de la conducta para que, si la misma se califica de grave e inexcusable, se entienda concurrente la causa extintiva del contrato.' Falta, que como tiene reconocido la jurisprudencia no admite grados de valoración, de modo que una vez quebrada la confianza, y por ello el necesario equilibrio de las relaciones laborales, el incumplimiento es grave en sí mismo considerado, sin que sea de aplicación la teoría gradualista, y sin que hubiera de tenerse en cuenta el perjuicio para la empresa.
Y así señala la STS de 19 de julio de 2010 dos puntos de inflexión importantes en la valoración de la conducta: 1º- 'Los referidos deberes de la buena fe, fidelidad y lealtad han de ser rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas', y el segundo punto relativo a la alegada inexistencia de perjuicios: 'La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción'
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Nicanor frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma y
