Sentencia SOCIAL Nº 280/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 410/2017 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2814

Núm. Roj: SJSO 2814:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00280/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE GUADALAJARA

AUTOS 410/2017

SENTENCIA nº 280/2018

En Guadalajara, a 29 de mayo de 2018

Vistos porDÑA Mª ARÁNZAZU ESPEJO SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el Nº 410/2017 a instancia deD. Nicanor asistido del letrado Sr. Simón Tejera, frente aCONSULTORÍA JURISA S.Lasistida por el Letrado Sr. Salom Tejado con intervención delFONDO DE GARANTÍA SALARIALque no comparece, sobreDESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor, se presentó demanda en fecha 21 de junio de 2017 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Acuerdo, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme obra en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de la demandada y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Nicanor ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa Consultoría Jurisa S.L desde el 5 de mayo de 2008 con la categoría profesional de titulado superior, percibiendo un salario mensual bruto de 2.216,53 euros con prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la empresa en Guadalajara.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2017 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 24.1 c) del Convenio Colectivo de Empresas de consultoría y estudios de mercado, y del artículo 54.2 d) del TRLET .

-la carta obra en autos como documento nº2 de la empresa y se da por íntegramente reproducida en esta sede-

TERCERO.-D. Nicanor era el responsable del centro de trabajo de Guadalajara, en que prestaban servicios dos trabajadores, realizando funciones propias de asesoría y consultoría, en el área financiera y tributaria.

CUARTO.-En fecha indeterminada, no anterior a diciembre de 2016, la empresa comunicó al trabajador la decisión de proceder al cierre de la oficina en Guadalajara, ofreciéndole trabajar en otro despacho, en el que se le respetaría la antigüedad y el salario. La oferta fue declinada por el trabajador.

QUINTO.-En la página pública de internet de 'FINANGESA.COM' se ofrecen servicios de gestión empresarial, indicando que comprenden los servicios tradicionales de asesoría: contable/fiscal/financiero; laboral; jurídico (...).

En el apartado de contacto, donde aparecen las personas encargadas de la empresa aparece como Economista Actuario. en el departamento contable fiscal, el señor Nicanor , con nº de teléfono NUM000 . Aparece otro contacto, como abogado en el departamento jurídico: D. Jose Manuel .

La denominación FINANGESA.COM se encuentra registrada a nombre de Nicanor con fecha de creación 14 de julio de 2014.

SEXTO.-La empresa demandada contrató los servicios de la entidad Winterman Detectives Privados en abril de 2017. En el seno de la investigación, el detective encargado de la misma concertó una cita con el actor a través del número de teléfono que aparecía en la sección de contactos de la página web de FINANGESA.COM. Fue citado en las instalaciones de Alcalá de Henares a las 19,30 horas, en la dirección que también refería la citada página web.

Llegado el día, 11 de abril de 2017 y tras atender a otra persona, el investigador es invitado a entrar a un despacho, manteniendo una reunión con él y con su compañero Jose Manuel . El actor anota los comentarios empresariales que hace el investigador, simulando ser un potencial cliente, contestando a preguntas e indicando ser asesor financiero. En la entrevista entregó al supuesto cliente una tarjeta de presentación profesional para que le remitiese la documentación precisa a fin de concretar el asesoramiento.

En la tarjeta entregada se lee FINANGESA GESTIÓN EMPRESARIAL; Nicanor , ECONOMISTA ACTUARIO, así como la dirección de Alcalá de Henares, el teléfono y un correo electrónico.

Se solicita por el investigador tarifa por asesoramiento mensual y se toma nota por parte del actor. Se acuerda que el supuesto cliente llamaría y enviaría toda la documentación precisa a la dirección de correo de la tarjeta entregada.

El día 14 de abril de 2017 el investigador remite correo al actor manifestándole tener preparada la documentación. Con fecha 17 de abril éste contesta que tanto él como su compañero Jose Manuel están fuera de Alcalá, que puede dejar la documentación en recepción para que le puedan echar un vistazo y darle precio.

SÉPTIMO.-El actor asesoró a la Sra. Violeta , a través del correo corporativo de JURISA, realizando su declaración de la renta, en los años 2014 y 2015, ingresando cien euros de honorarios por cada gestión en una cuenta del actor.

OCTAVO.-Que el actor conocía la posibilidad de que la empresa accediese al correo electrónico corporativo para uso estrictamente empresarial o técnico, como la auditoría de normas y usos internos...

El actor suscribió el documento en que así se le comunicó por la empresa en julio de 2014.

NOVENO.-A la relación laboral entre empresa y trabajador le es aplicable el Convenio Colectivo de Empresas de consultoría y estudios de mercado.

DÉCIMO.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

DÉCIMO PRIMERO.-Previa presentación de papeleta con fecha 5 de junio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 20 de junio de 2017, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita una acción de despido solicitando, la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La empresa demandada sostuvo la procedencia del despido.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS el relato de Hechos Probados resulta de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

Singularmente:

1) El hecho Probado Quinto resulta del documento 3.1 de empresa

2) El hecho probado Sexto resulta del documento 3.2 de empresa y declaración testifical del Sr. Marco Antonio , valorada conforme la sana crítica.

3) El hecho Séptimo, de las alegaciones realizadas y documentos 4.6 y 1.4 de empresa.

4) El hecho Octavo de los documentos 5, 5.1 y 5.2 de empresa. Hágase ver que pese a mantenerse por el actor en el escrito de demanda que no constaba autorización para la revisión de los correos personales, lo que se pone de manifiesto 'a los efectos oportunos'; el correo al que se ha accedido por la empresa es el correo corporativo, sin que se haya suscitado ni la posible ilicitud de la prueba ni la vulneración de derecho fundamental alguno.

TERCERO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1- 87 , 13-11-87 , entre muchas).

CUARTO.-Las causa del despido disciplinario objeto de las actuaciones tienen su encaje muy grave prevista en el artículo en el artículo 24.1 c) del Convenio Colectivo de Empresas de consultoría y estudios de mercado que prevé como falta muy grave '(...) dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma (...)'. Y en el artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores : 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo.' y 'trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño trabajo'.

Han quedado acreditados los hechos de la carta de despido y sustancialmente la

prestación de servicios profesionales de la misma naturaleza a nombre de una entidad distinta, constante la relación contractual con la empresa demandada, sin autorización de ésta al respecto.

La oferta de la prestación de servicios como asesor fiscal-contable a través de la página web de otra entidad constituye un indicio de indudable relevancia en relación de que el actor estaba realizando trabajos en paralelo a los que realizaba para la demandada. Tal indicio resulta confirmado a través de la investigación llevada a cabo por la agencia de detectives que evidencia que no sólo se ofertaban los servicios sino que se desarrollaba efectivamente la actividad publicitada.

No existió en ningún momento autorización por parte de la empresa demandada, sin que el hecho de que ésta ofreciere trabajo en otro despacho sea equiparable a autorizar la prestación de servicios en tercera empresa contante la prestación de servicios, cuando además existen indicios de que dicha conducta no se limita a los últimos meses de prestación de servicios. Así, consta que la página web en la que se ofrecen servicios profesionales por el actor, FINANGESA.COM, se encuentra registrada a su nombre con fecha de creación 14 de julio de 2014, y de otro lado, se han comprobado algunas gestiones fiscales a terceros en los años 2014 y 2015 utilizando el correo corporativo de la empresa demandada, en provecho propio. En lo que hace a este particular únicamente se ha valorado el documento nº4-6 de empresa toda vez que la carta de despido no aludía al resto de hechos a los que se refiere el documento nº4, y que la empresa trata de acreditar sorpresivamente en el acto del juicio.

QUINTO. -La conducta declarada probada supone una conducta transgresora de la buena fe contractual con un marcado abuso de confianza, en tanto vulneradora de los deberes de lealtad y comportamiento ético que el contrato de trabajo conlleva, incumplimiento lo suficientemente grave y culpable como para ser merecedor, por sí mismo, de la sanción de despido.

El Estatuto de los Trabadores no tipifica expresamente como conducta sancionable con el despido la competencia desleal. Tradicionalmente se ha venido definiendo la competencia desleal como ( STS de 8-3-1991 ): ' aquella actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito del mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes'. Si un comportamiento concreto es calificado como tal el trabajador incumple un deber laboral que dado su carácter básico y sustantivo, encaja sin lugar a dudas en el tipo más general de la buena fe contractual siendo causa determinante del despido.

La buena fe viene siendo definida jurisprudencialmente como 'un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe', de STS/I 15-junio-2009 (rec. 2660/2004 ).

Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2008 : 'El Tribunal Supremo en Sentencias, como por vía de ejemplo, las de 14-02-90 y 26-02-91 , se viene manifestando en el sentido de que la naturaleza del contrato de trabajo hace surgir, a raíz de la suscripción del mismo, toda una serie de derechos y obligaciones para las partes que lo conciertan, los cuales no se agotan en la simple prestación de unos servicios con la consiguiente obligación de retribuir los mismos, englobando también y además de ello la exigencia de un comportamiento ético, presidido por unos determinados valores traducidos en la honorabilidad, lealtad y mutua confianza, de tal forma que cuando en el devenir cotidiano se producen determinadas conductas contrarias a esos principios se opera una quiebra en el nexo personal que subyace en el contrato, desapareciendo la confianza que debe presidir el mismo. Siendo ello así, centrándose la causa o razón de ser de la conducta sancionable en esa trasgresión de la buena fe contractual y en el abuso de confianza, la baremación o catalogación de la gravedad y culpabilidad de la misma, es independiente de que a través de ella se haya producido un específico y concreto daño o perjuicio para la empresa, ya que no es éste el que se sanciona, sino la vulneración de aquellos valores consustanciales a la relación interpartes, con la consiguiente pérdida de confianza que ello lleva aparejada, de forma que sería suficiente la comisión culposa de la conducta para que, si la misma se califica de grave e inexcusable, se entienda concurrente la causa extintiva del contrato.' Falta, que como tiene reconocido la jurisprudencia no admite grados de valoración, de modo que una vez quebrada la confianza, y por ello el necesario equilibrio de las relaciones laborales, el incumplimiento es grave en sí mismo considerado, sin que sea de aplicación la teoría gradualista, y sin que hubiera de tenerse en cuenta el perjuicio para la empresa.

Y así señala la STS de 19 de julio de 2010 dos puntos de inflexión importantes en la valoración de la conducta: 1º- 'Los referidos deberes de la buena fe, fidelidad y lealtad han de ser rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas', y el segundo punto relativo a la alegada inexistencia de perjuicios: 'La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción' .

SEXTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, y ser éste proporcionado a la sanción impuesta, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LRJS ,) esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

SÉPTIMO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Nicanor frente aCONSULTORÍA JURISA S.L,con intervención delFOGASAdebo declarar y declaro laPROCEDENCIA del despidodel trabajador, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS ; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma ynotificándose a cada una de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la L.P.L . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.