Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00280/2018
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Tfno:980 55 94 95
Fax:980 55 94 98
Equipo/usuario: MGP
NIG:49275 44 4 2018 0000732
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000360 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Carmelo
ABOGADO/A:TOMAS MURIEL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:IMPERJURIOL. S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A NÚM 280/2018
En la ciudad de Zamora, a 3 de octubre de 2018.-
Dª ROSARIO MARIA BARDON GONZALEZ, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, ha visto, en juicio oral y público, los precedentes Autos sobreDESPIDO, tramitados bajo el nº 360/18, a instancias deD. Carmelo ,asistido por el Ldo. D. TOMAS MURIEL MARTIN, contra la empresa IMPERJURIOL, representada por el Administrador Único D. Eloy , ha dictado esta Sentencia que basa sobre los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10/8/2018, se presentó ante este Juzgado escrito de demanda, con sus copias y documentos, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, la parte actora suplicaba Sentencia que declarara la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia, con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión y con todas las consecuencias que ello comporte así como el abono de la cantidad reclamada en cuantía de 5.516,09 euros más el interés legalmente establecido, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración a efectos legales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto de juicio, y al que concurrieron quienes queda dicho; y, no lográndose avenencia, en la vista, los litigantes, por su orden, adujeron cuanto a su derecho convino, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, quedando los Autos conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de éste procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Carmelo ,ha estado prestando sus servicios, desde el 17 de octubre de 2016, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada IMPERJURIOL S.L.,haciéndolo como Oficial de Primera, con una jornada de 37 horas semanales, y un contrato indefinido devengando, en contraprestación a sus servicios, un salario mensual de 1.367,58 euros, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias..
SEGUNDO.-En fecha 19.07.18, el actor recibió carta de la empresa por la que se le comunicaba su despido disciplinario, con efectos de ese día y amparada literalmente en las siguientes causas:
'Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante despido disciplinario con efectos del día de hoy, en virtud de lo expuesto por el art. 54.2 a), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores
Las razones y hechos que motivan el despido son los siguientes:
.- Durante los días 2, 3, 4, y 5 de julio de 2018 se incorporó 30 minutos tarde al horario de inicio de su jornada laboral, sin aportar justificación alguna a pesar de haber sido requerido para ello. Asimismo durante dichos días ha mantenido una actitud claramente negligente en el desempeño de sus tareas, con una disminución continuada y voluntaria en su actividad normal. Esta actitud se ha repetido los días 16, 17 y 18 de julio una vez que se ha reincorporado después de un proceso de IT.
.- Asimismo la empresa ha tenido conocimiento que durante el período que recientemente ha permanecido en situación de IT ha venido realizando actuaciones claramente contraindicadas con su situación médica y que podrían suponer el alargar la situación de baja o que esta se repita, todo ello con una claro menoscabo y perjuicio para la empresa.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de su obligaciones con la empresa, por faltas injustificadas de puntualidad, disminución voluntaria de su rendimiento y desde luego una transgresión de la buena fe contractual que nos obliga a efectuar este despido disciplinario y extinguir la relación laboral que le une con la empresa con fecha del día 19 de julio de 2018.
Rogándole acuse recibo del presente documento así como también del documento de liquidación, saldo y finiquito de sus haberes, atentamente.'
TERCERO.-El trabajador, que no consta detentara la representación orgánica o sindical de la plantilla de la empresa, ni su afiliación a Sindicato alguno, instó conciliación ante la OTT, en fecha 23 de julio de 2018, que se intentaría sin avenencia el 09.08.18, formulando, el 9.08.18, la demanda origen de éstas actuaciones.
CUARTO.-No han resultado acreditados los hechos relatados en la carta de despido remitida al trabajador.
Fundamentos
PRIMERO.-Para que la extinción del contrato de trabajo que todo despido disciplinario comporta -art.49.k del E.TT.-, una vez que el despedido ejercite la oportuna acción, quede convalidada, es necesario:
A)la observancia de unos mínimos requisitos de forma - arts. 55 del E.TT y 108 de la L.J .S.-, cuales son: 1º) Que sigan las actuaciones previas legalmente requeridas, en atención a la condición de representante o sindicado del trabajador despedido o las que exija la normativa sectorial del ramo de la producción de que se trate, y, 2º) que, en todo caso, se comunique a su destinatario mediante escrito que contenga la fecha en que debe producir efectos y una relación circunstanciada de los hechos concretos que lo motivan; pues, únicamente especificando en qué consisten las razones que conducen al despido del trabajador, la carta cumple las funciones que le son propias; esto es: por un lado, proporcionar al despedido un conocimiento suficiente de los hechos que motivan su cese, para que pueda preparar una defensa adecuada - arts.24 de la C.E . y 7 del Convenio nº 158 de la OIT, de 22.6.82, ratificado por instrumento de 18/2/85, BOE de 25 de Junio-; y por otra parte, acotar el objeto de la litis, por cuanto que al empresario no se le admitirán, conforme al art.105 de la L.J .S. otros motivos de oposición que los que se reflejan en dicha carta, suministrando al Juzgador los datos necesarios para apreciar si la conducta que se imputa al trabajador constituye falta laboral sancionable, y, en su caso, si existe equilibrio entre infracción y sanción, o si la causa invocada es idónea al cese del productor;
B)Que el comportamiento imputado integre un quebrantamiento de los deberes asumidos por el productor al suscribir el contrato de trabajo, grave, imputable al mismo, al menos, a título de culpa, y abstractamente tipificado en el art.54 del E.TT., en relación con el art.5 y concordantes del mismo texto, como causa idónea al despido;
C)Que, al tenor del art. 217 de la L.E.Civil , la empresa acredite la veracidad de los hechos que integran el incumplimiento contractual -y, en su caso, la de las circunstancias que puedan cualificar tal incumplimiento-, al entrañar todo despido disciplinario la imputación de una conducta ilícita, por oposición a la norma que impone el deber que se considera infringido e implicar la extinción de una obligación; por su parte, y, en su caso, corresponderá al trabajador acreditar la concurrencia de aquellas otras circunstancias que, al justificar su proceder o incidir sobre alguno de los elementos que constituyan el incumplimiento cometido, eliminen el mismo o minoren su gravedad;
D)Que, en todo caso, entre la falta cometida y la sanción impuesta exista la debida proporción, de forma que el incumplimiento cometido sea acreedor de una sanción tan grave como el despido, y, en su consecuencia, pueda estimarse ajustado a derecho el uso que del poder disciplinario dimanante del contrato efectúa el empresario, toda vez que los arts.54 y 58 del E.TT., parten de similar supuesto de hecho; y,
E)Condicionado siempre a su invocación en el acto de juicio por parte del despedido, que el uso del poder de disciplina ejercitado por la empresa se efectúe dentro de los plazos señalados a la prescripción de las faltas sancionadas.
SEGUNDO.-No cabe apreciar defectos en la regularidad formal del despido que prive a la decisión enjuiciada de los efectos que le son propios, porque la carta de despido, expresamente contiene la fecha a que difiere sus efectos, contiene una descripción de los motivos que lo amparan lo suficientemente concreta, clara y expresiva como para sostener que la carta cumple debidamente las finalidades que le son propias;
De conformidad con lo establecido en el art.54.2.d) del E.TT., en relación con el art.5.a) y 20.2 del mismo texto, constituye causa de despido el quebrantamiento grave y culpable de la buena fe que ha de presidir el desenvolvimiento del contrato de trabajo y obliga al trabajador a observar un comportamiento leal y honesto para con el empresario, que no defraude la confianza que en él se deposita, debiéndose considerar que esos conceptos de trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, que se recogen en el apartado d) del artículo precitado como incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador que justifican la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido, comprenden, según la doctrina jurisprudencial, todas las violaciones de las normas de la 'bona fides' y de fidelidad que se conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas comoexpresión de probidad en el cumplimiento del servicio encomendado que debe desempeñarse con todo celo y lealtad en aras del buen orden laboral y de los intereses patronales, calificándose los aludidos conceptos, atentatorios ambos a deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual de la contratación, como especificaciones de la genérica vulneración de la obligación profesional del trabajador de guardar fidelidad a la empresa cuyos intereses y confianza en él depositada no puede defraudar; se trata de un motivo legalmente tipificado con excesiva generalidad, que ha de evaluarse ponderando todos los elementos subjetivos y objetivos que concurran, respetando el principio de proporcionalidad; más, tomando en cuenta que, en definitiva, a tal incumplimiento basta con que se atente a la convivencia social y a la buena imagen de la empresa, mediante un comportamiento negligente, sin que se precise un deliberado propósito de quebrantar la buena fe, y que a la comisión de la falta laboral es irrelevante el provecho obtenido por el infractor o el perjuicio económico que se irrogue a la empresa, que no constituyen elementos determinantes de la falta -aunque puedan cualificarla- por cuanto que, se insiste, lo que se sanciona es la conducta del empleado contraria a la buena fe contractual, como trasunto al ámbito del contrato de trabajo de los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil .
En tal orden de cosas, y en base a la prueba documental obrante en las actuaciones no han resultado acreditados los hechos recogidos en la carta de despido, toda vez que si bien por el representante de la empresa se alega en el acto de la vista oral que han existido faltas de puntualidad y disminución en el rendimiento de trabajo, no se ha practicado prueba alguna que acredite tales extremos, a lo que hay que añadir que el propio representante de la empresa reconoce la lamentablemente situación económica por la que están atravesando, deduciéndose de su exposición que efectivamente la causa del despido tenga un trasfondo económico.
Por ello, no puede considerarse que haya existido en la conducta del actor un quebrantamiento del deber que se analiza para estimar ajustada a derecho la sanción de despido.
La prueba obrante en actuaciones conduce a estimar acreditados, los hechos alegados por el trabajador.
Consecuentemente con lo expuesto debe estimarse que no es ajustado a derecho el uso que del poder de disciplina dimanante del contrato hace la empresa, con la consiguiente calificación del despido que se enjuicia como IMPROCEDENTE.
TERCERO.-Si bien la declaración de improcedencia implicará la readmisión inmediata de trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir, o el pago de la indemnización correspondiente, en el presente caso, existe conformidad, pues así lo ha solicitado en el acto de juicio oral, para declarar extinguida la relación laboral por imposibilidad de readmisión, por lo que, procederá extinguir el contrato de trabajo, a la fecha de la presente resolución sustituyendo la obligación de readmitir por la de abonar la oportuna indemnización ya que por los datos alegados por el trabajador y empresario, ya se tiene la certeza de que aquella reincorporación del trabajador a su antiguo puesto de trabajo no es posible, dada la situación económica de la empresa.
Por consiguiente, a la vista del contenido del art. 24 de la C.E ., por razones de economía procesal y de estricta justicia material, y para evitar las dilaciones de una nueva fase procesal, cuyo resultado final consistirá en la extinción del contrato de trabajo en un momento posterior, en perjuicio tanto de los legítimos intereses del trabajador, que, hasta entonces no podrá acceder a la situación legal de desempleo, como de la empresa, al aumentar, en otro caso, sin base objetiva, los costes inherentes al despido, realizando una interpretación correctora de los arts. 56 del E.TT., 108 y 113 de la L.P.L ., al amparo del art. 3 del C.C ., a cuya virtud las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, ponderando la equidad las resoluciones de Jueces y Tribunales, procede anticipar las consecuencias ya descritas, extinguiendo, desde este mismo momento la relación laboral que vinculaba a las partes, con los efectos previstos en el art. 278.2 de la L.P.L .
CUARTO.-Respecto de la indemnización correspondiente a consecuencia de la extinción de la relación laboral, debe partirse de la regulación contenida en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio que determina: Indemnizaciones por despido improcedente.
'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
Resta por cuantificar las resultas económicas de la extinción del contrato, fijadas, en los preceptos antes citados, en una indemnización equivalente a 33 y 45 días de salario por año de servicios, con redondeo de la fracción de mes a mes completo, computando el periodo de servicios desde el inicio de la relación hasta la fecha misma en que se decreta la extinción. Se hace, pues, preciso clarificar:Uno.-El número de años y/o meses que han de servir de base al cálculo de la indemnización; y, sobre tal particular, es evidente procede reconocer al interesado la antigüedad que significa en su demanda, de 6 de febrero de 2007, tal como se acredita con la documental presentada.Dos.-En cuanto al salario base prorrateadas las pagas extras asciende a un promedio diario de 53,87 euros.
En su consecuencia, procede fijar laIndemnizaciónque corresponde percibir a la actora en la suma de 2.720,17€uros.Debiéndose tomar en consideración:a)Que la suma fijada para tales salarios lo es en su magnitud bruta, habiéndose, pues, de aplicar los descuentos que correspondan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones a efectos del IRPF;
Por otro lado, y respecto a la reclamación de los salarios solicitados por el actor, cabe destacar que del importe total reclamado ya se ha procedido a abonar la cantidad de 956,14 euros, luego procede estimar como cantidad objeto de condena el importe de 4.559,95 euros correspondientes al periodo comprendido de abril, mayo, junio y julio de 2018, así como las vacaciones.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, art. 191 LRJS .
VISTOS, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, y, en especial los arts. 1 , 14 , 24 , 53 , 117 y 120 de la Constitución Española .
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Carmelo contra la empresa IMPERJURIOL S.L.,declaro que el cese del actor, acaecido en 19.07.18, es constitutivo de DESPIDO IMPROCEDENTE, así como extinguido, con esa fecha su contrato de trabajo, condenando a la empresa a satisfacerle una indemnización de 2.720,17 euros, con los intereses del art. 576 de la LECivil , más, en concepto de salarios devengados el importe de 4.559,95 €uros, más el interés legal del 10%,.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0360 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.