Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100249
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:600
Núm. Roj: STSJ AR 600/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00280/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100238
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000235 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000196 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lina
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 235/2018
Sentencia número 280/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 235 de 2018 (Autos núm. 196/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de
fecha 21 de Diciembre de 2017 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lina , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 21 de Diciembre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª. Lina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: La demandante Dª Lina , nacida el NUM000 -1968, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y tiene por profesión habitual la de conductora de ambulancia (sin actividad laboral desde 2006).
SEGUNDO: En fecha 220-10-2016 se inició expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora, tras proceso de. En fecha 18-11-16 fue emitido dictamen propuesta por el EVI en el que consta como juicio diagnóstico 'FM grado III, SFC grado III/IV y sensibilización química múltiple de 13 años de evolución.
Cervicoartrosis. Gammagrafía ósea: artropatía cervical y 1ª MTF dcha. ENG N. ANA+. Crioglobulinas+.
Incipiente hallux valgus. Angiodema con urticaria agudo recidivante idiopático. Rinitis alérgica leve intermitente.
Hipersensibilidad a epitelio de gato y polen (sin trascendencia laboral)' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Refiere astenia importante, poliartralgias y polimialgias. Cefaleas de repetición. Ausencia de artritis. Puntos miofasciales +. BA y BM conservado. Sueño poco reparador. Sintomatología neurocognitiva asociada a FM/SFC. Irritabilidad social y al estrés. Sensación de inseguridad'.
En Resolución de 22-11-16 se denegó a la actora todo grado de incapacidad permanente, e interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 19-4-2017.
TERCERO: La actora padece, a consecuencia de enfermedad común, Fibromialgia/Síndrome de Fatiga crónica. Refiere astenia importante, poliartralgias y polimialgias. Cefaleas de repetición. Ausencia de artritis.
Puntos miofasciales +. BA y BM conservados. Cervicoartrosis. En Gammagrafía ósea: artropatía cervical y 1ª MTF dcha. ENG N. ANA+. Crioglobulinas+. Incipiente hallux valgus. Angiodema con urticaria agudo recidivante idiopático. Rinitis alérgica leve intermitente. Hipersensibilidad a epitelio de gato y polen. Asimismo padece trastorno depresivo.
CUARTO: La base reguladora de la actora es de 511,27 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de conductora de ambulancias, por enfermedad común.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, fs. 124 a 131, análisis de puesto de trabajo.
No procede la revisión porque la incapacidad permanente hace referencia a una profesión y no a un puesto de trabajo. Recordemos el criterio legal y jurisprudencial, tantas veces reiterado: '...la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana.
La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 15-4-1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.
El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente».
Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la DT 5ª bis LGSS , añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social. Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional». Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 ET , en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.
En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' ( STS de 26-10-2016, rcud. 1267/15 ).
A lo que solo cabe añadir la norma legal vigente, art. 194 LGSS /2015 según redacción contenida en la DT 26ª: 'Se entenderá por profesión habitual..., en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.
Por lo que el contenido de las funciones a realizar en un puesto de trabajo determinado es irrelevante en un litigio sobre incapacidad permanente.
TERCERO.- Por igual cauce procesal se interesa la revisión del Hecho Tercero, en virtud de los informes médicos obrantes en autos que señala la recurrente.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas y psíquicas de la demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial. La propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 30- 10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de conductora de ambulancia.
QUINTO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
SEXTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase trabajo ni tampoco para la profesión de conductora de ambulancia, pese a las dificultades que al efecto presentan las dolencias padecidas, especialmente fibromialgia, fatiga crónica, depresión y síndrome de hipersensibilidad química múltiple, cuyas características concretas se detallan en la sentencia de instancia, que no se ha demostrado presenten gravedad suficiente para los grados de incapacidad laboral pretendidos, aunque en determinados periodos la actora precise la incapacidad temporal.
SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 235 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
