Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2017 de 12 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101347
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3834
Núm. Roj: STSJ ICAN 3834/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001604/2017
NIG: 3500444420170000701
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000280/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000336/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Evaristo ; Abogado: MARIA NIEVES ZABALA FERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA MAC; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: TRABAJA CANARIAS ETT, S.L.; Abogado: ENRIQUE ANTONIO MIRANDA LOPEZ
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001604/2017, interpuesto por D. Evaristo , frente a la Sentencia
000206/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000336/2017-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Evaristo , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MAC , TRABAJA CANARIAS ETT, S.L.y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 9 de agosto de 2017 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Don Evaristo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 y con categoría profesional de ayudante de cocina se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .
(Hecho conforme).
SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 8 de mayo de 2017, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Lumbalgía postquirúrgica (hemilaminectomía L5 y parcial L4, disectomía L4-L5 y disección raíz L5 feb 16) disminución av OD en estudio (descartada papilitis).
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'proceso aparato locomotor, raquis lumbar deambulación asistida con muletas, clínica no congruente con exploraciones realizadas, último emg septiembre 2016 sin signos agudos de denervación, no posible evaluar bm y maniobras de comprensión radicular en tto con tramadol y lyrica referido av od o,16 csc, OI csc 0,9.
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).
TERCERO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 11 de mayo de 2017 aceptó dicha propuestay acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes'.
(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).
CUARTO.- El 12 de noviembre de 2015, el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con diagnostico de ciatica irradiada a miembro inferior izquierdo.
(Hecho probado conforme al documento N.º 3 del ramo de prueba de la Mutua codemandada y del folio N.º 13 del expediente administrativo obrante en las actuaciones).
QUINTO.- Se realizó al actor una resonancia magnética el 18 de noviembre de 2015 en la que se concluye: esclerosis lumbar, leve discartrosis difusa. Leve discartrosis en L5-S1. Protusión en L5-S1 a valorar posible afectación de raíz L5 izqda. Hernia en L4-L5 igualmente a valorar posible afectación de raíz L5 izqda.
Protusiones en L1-L2, L2-L3, y L3-L4 sin compromiso significativo de espacio. Sin otros hallazgos de interés patológico'.
(Hecho probado conforme al folio N.º 15 del expediente administrativo obrante en las actuaciones).
SEXTO.- El actor fue intervenido de hernia lumbar L4-L5 el 16 de febrero de 2016. El 9 de marzo de 2016 se le realizo una EMG sin anomalías agudas en L4-L5. S1 acudiendo a traumatología para control, explicando la conveniencia de descompresión de la raíz L5-S1, pero al final desaconsejada por discopatías a otros niveles. Se le realizó el 11 de abril de 2016 una resonancia magnética de columna lumbar en al que se concluye: escoliosis lumbar, leve discartrosis difusa. Leve osteoartrosis en L5-S1. Protusión en L5-S1 a valorar posible compromiso de raíz L5 izqda. Cambios postquirúrgicos en L4-L5 con discreta protusión sin compromiso significativo de espacio y ausencia de fibrosis postquirúrgica. Protusiones en L1-L2, L2-L3, y L3- L4 sin compromiso significativo de espacio. Sin otros hallazgos de interés patológico'.
(Hecho probado conforme al folio N.º 13 y 16 del expediente administrativo obrante en las actuaciones).
SÉPTIMO.- Resultados de Gammagrafía ósea de columna y pelvis por parte del El Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de San Roque, con fecha de 10/06/2016, realizó una gammagrafía ósea de columna y pelvis:'En fase vascular se evidencia incremento difuso de actividad en región paravertebral izquierda a la altura de L5-S1, sin correlato con captación anormalmente elevada en fase ósea, lo que obliga a considerar su relación con hiperemia/actividad inflamatoria en partes blandas, a correlacionar con hallazgos en técnicas morfológicas. Leve incremento de actividad focal de actividad en línea media de L4 y plataforma superior de L5, que podrían traducir cambios postquirúrgicos en relación al antecedente que nos refieren.
Captación sacroilíaca asimétrica, con más intensidad en la izquierda compatible con artropatía sin claro componenete inflamatorio en el momento actual. Áreas de discreta captación incrementada en el raquis dorsal, algo más evidente en el lado derecho de D9 y D11, en probable relación con cambios crónicos. Artropatía acromioclaviular derecha. Resto de estudio sin otros hallazgos patológicos relevantes'.
(Hecho probado conforme al folio N.º 14 del expediente administrativo obrante en las actuaciones).
OCTAVO.- En fecha 5 de julio de 2016 se le realizó al actor una resonancia magnética de cráneo, columna cervical, dorsal y lumbar, donde se recoge: 'IRM C.Cervical: Discopatía degenerativa del segmento C3-C7 con pinzamiento de interespacio y desplaamiento posterior de los discos sin signos de compromiso radicular ni medular. IRM C. Dorsal: Discopatía degenerativa en el segmento D7-D12 sin signos de compromiso radicular ni medular. Discopatía degenerativa de todo el raquis lumbar de predominio en los tres últimos niveles con protrusión posterior y central del disco L3-L4 sin signos de compromiso radicular.
Desplazamiento posterior y parasagital izquierdo del disco L4-L5 que oblitera parcialmente el receso lateral con compromiso de la raíz L5 de ese lado. Cambios postquirúrgicos a nivel de L5-S1 con masa de partes blandas en el espacio epidural anterior izquierdo que ante la señal magnética y el medio de contraste se comporta como fibrosis epidural, existiendo área fibrótica adyacente a la lámina y a la musculatura paravertebral posterior del lado izquierdo que se acompaña de edema en dicha zona. Edema de músculos interespinosos a nivel L4-L5'.
(Hecho probado conforme al folio N.º 38 del expediente administrativo obrante en las actuaciones).
NOVENO.- El 23 de septiembre de 2016 el Servicio de Neurofisiología del Hospital Dr. José Molina realizó al actor un estudio neurofisiológico que muestra hallazgos compatibles con una polineuropatía sensitivo axonal de leve intensidad, simétrica y distal y longitud dependiente... El EMG de aguja muestra la ausencia de denervación aguda en toda la musculatura estudiada de ambos MMII, con hallazgos de radiculopatías lumbosacras L4-L5 y L5-S1 derechas de evolución crónica y de leve-moderada intensidad... El paciente se muestra escasamente colaborador para la realización de una mínima contracción muscular en todo el MIizq, aquejando impotencia funcional total. Imposibilidad para completar estudio de radiculopatías izquierdas, sin bien como hallazgos indirectos del estudio de conducción motora, puede deducirse una afectación lumbosacra radicular crónica L4-L5 y L5-S1 mayor que en el derecho.
(Hecho probado conforme al folio N.º 23 y 24 del expediente administrativo obrante en las actuaciones).
DÉCIMO.- La Médico Forense adscrita a este Juzgado, Doña María Angeles , emitió informe pericial, tras el reconocimiento del actor, que al constar en las actuaciones aquí se da por reproducido y en el que se concluye:
PRIMERO.- Que se trata de un varón adulto que padece discopatía degenerativa del segmento C3-C7 y D7-D12 y protusiones discales en L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L5-S1.
SEGUNDO.- Que en el momento actual se encuentra pendiente de intervención quirúrgica, por lo que no se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, y por lo tanto no se puede hablar desde un punto de vista médico legal de estados permanentes de incapacidad.
TERCERO.- Que tras la dificultosa exploración y habiendo revisado la documentación aportada al procedimiento, de las demás dolencias que refiere, entendemos que hay una incongruencia entre las pruebas aportadas y la clínica que presenta el informado durante la exploración.
(Hecho probado conforme al Informe Médico Forense obrante en las actuaciones) UNDÉCIMO.- El neurocirujano Dr. Moises en su informe de 5 de mayo de 2016 señala 'no hay evolución clínica con persistencia de lumbago postquirúrgico y radiculopatía en MII. No déficit neurológico.
Resonancia magnética lumbosacra en la que se aprecia una columna lumbosacra discoartrósica con escoliosis degenerativa con compresión radicular L5-S1, nivel de recesos laterales. No se aprecia fibrosis postquirurgicas a nivel L4-L5. Se le explica al paciente su problema y la conveniencia de descompresión de raíz l5-S1 izquierda.
Pronostico no es muy favorable al tener la columna muy deteriorada'.
Hecho probado conforme al folio N.º 40 del expediente administrativo obrante en las actuaciones).
DUODÉCIMO.- Constan en las actuaciones numeras asistencias del actor a los Servicios de Urgencias por dolor en la zona lumbar tras la intervención quirúrgica.
(Hecho probado conforme a la documentación médica que obra en las actuaciones) DÉCIMO
TERCERO.- La base reguladora de la parte actora para la situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 1.464,78 euros mensuales.
(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba aportado por la mutua codemendada) DÉCIMO
CUARTO.- El Director Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 18 de abril de 2017 desestimo la reclamación previa formulada por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2016.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Evaristo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC y TRABAJA CANARIAS ETT SL y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Evaristo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación articulando un doble motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal invocando error en la valoración de las pruebas practicadas alegando que sus limitaciones le hacían acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta.
El recurso fue impugnado por la Mutua M.A.C. en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- Pretende en el motivo fáctico la parte recurrente la revisión de los hechos probados 2º y 10º de la sentencia de instancia.
En primer lugar se interesa la adición al hecho probado 2º de los siguientes párrafos: 'Según la prueba documental que consta en autos, aportada por la parte actora en el acto del juicio, concretamente informe de Médico de Urgencias del Hospital José Molina Orosa de 19 de marzo de 2016, firmado por la Dra. Angustia en el que señala 'Motivo de consulta: Dolor en zona lumbar irradiado a MMII que no mejora con tto... está en rehabilitación con poca mejoría hasta el momento. Refiere dolor tras rehabilitación y que se ha quedado peor de lo que estaba... Diagnóstico Principal: Lumbalgia Derecha...' El informe de resonancia del Servicio de Radiología de Hospitales San Roque de 5 de julio de 2016, firmado por el Dr. Romualdo en el que señala: 'Discopatía degenerativa de todo el raquis lumbar de predominio en los tres últimos niveles con protusión posterior y central del disco L3-L4 sin signos de compromiso radicular. Desplazamiento posterior y parasagital izqdo. Del disco L4-L5 que oblitera parcialmente el receso lateral con compromiso de la raíz L5 de ese lado. Cambios postquirúrgicos a nivel L5-S1 con masa de partes blandas en el espacio epidural anterior izqdo. Que ante la señal magnética y el medio de contraste se comporta como fibrosis epidural, existiendo área fibrótica adycente a la lámina y a la musculatura paravertebral posterior del lado izqdo. Que se acompaña de edema en dicha zona. Edema de músculos interespinosos a nivel L4-L5. En el estudio previo y tras la administración del medio de contrate no se aprecian realces patológicos ... IRM C Cervical ... Discopatía degenerativa del segmento C3-C7 con pinzamiento de interespacio y desplazamiento posterior de los discos sin signos de compromiso radicular ni medilar ... IRM C. Dorsal: Discopatía degenerativa en el segmento D7-D12 sin signos de compromiso radicular ni medular...'.
Por el perito de la parte actora, el Dr. Silvio , quien compareció en el acto del juicio y se ratificó en su informe de fecha 07 de julio de d2017, en el que concluía: 'A la vista de la evolución clínica, con las muy numerosas asistencias a urgencias, de forma reiterada, el estado de dolor crónico e intenso existente, la inclusión en la lista de espera por la unidad del dolor, así como la indicación por el neurocirujano que lo intervino, de realizar descompresión de la raíz L5-S1, nos lleva a concluir, que las posibilidades terapéuticas no están agotadas, aunque con posibilidades dudosas de recuperación completa, siendo su estado actual, incompatible con la realización de las tareas de cualquier profesión, aunque estas sean nimias y de escasa entidad física, por lo que se estima por este perito que no podría realizarlas con las más mínima eficacia ni continuidad, con imposibilidad de dedicación ni de rendimientos exigibles' Por otra parte, se interesa la modificación del hecho probado 10º a fin de suprimir del mismo lo siguiente: 'y por lo tanto no se puede hablar desde un punto de vista médico legal de estados permanentes de incapacidad' 'Que tras la dificultosa exploración y habiendo revisado la documentación aportada al procedimiento, de las demás dolencias que refiere, entendemos que hay una incongruencia entre las pruebas aportadas y la clínica que presenta el informado durante la exploración'.
Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de ello, entendemos que ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar.
Las adiciones al hecho probado 2º son innecesarias pues, por una parte, el informe de 19/03/2016 no puede ser determinante dada su naturaleza (urgencias), mientras que a la resonancia de 05/07/2016 ya se refiere la propia sentencia en su hecho probado 8º. En cuanto a las consideraciones del perito Sr. Silvio , resulta que no son sino opiniones clínicas, las cuales, siendo respetables, en ningún caso podrían ser consideradas como 'hechos' en sentido estricto.
Respecto de la supresión de un párrafo del hecho probado 10º sucede lo mismo. En realidad al respecto el Juez de instancia hizo constar una opinión médica como hecho probado, habiendo de estarse a las afirmaciones objetivas que con indudable valor de hecho probado se hacen en los primeros párrafos del fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el plano jurídico sustantivo discrepa dicha parte de la valoración que se hace por la juez a quo del cuadro lesional-funcional que presenta el demandante, alegando que las limitaciones que padece le hacían acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitó en la demanda rectora del proceso.
El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Pero recordemos que el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física. Es por ello esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
La Sala entiende que el motivo debe ser parcialmente estimado. Coincidimos con el Juez de instancia en que la situación clínica del demandante no comporta la imposibilidad de acometer cualquiera de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral, de manera que le resta capacidad residual para ocupaciones de naturaleza sedentaria o más liviana que la de su profesión habitual de ayudante de cocina, por lo que no resulta ser acreedor el grado de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, consideramos que el cuadro patológico que el recurrente presenta le incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de ayudante de cocina. En efecto, si se ponen en relación sus limitaciones orgánicas y funcionales con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso ha de ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total.
Como en la sentencia se afirma, el actor presenta una discopatía degenerativa del segmento C3-C7 y D7-D12 y protusiones L1-L2,L2-L3,L4-L5 y L5-S1. Existía radiculopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1 derecha de evolución crónica y de intensidad leve-moderada pendiente de intervención quirúrgica. El Juez de instancia entiende que, aunque algunas secuelas son degenerativas, el actor sigue presentado dolor en la zona lumbar con limitación funcional. Es por ello que procede reconocer el grado de incapacidad permanente total ya que sus dolencias, tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación inciden de manera determinante para el ejercicio de la profesión del demandante, pues es claro que le exige permanecer de pie toda su jornada de trabajo,no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos por no disponer aptitud física al efecto.
No resultando controvertida la contingencia profesional del expediente de incapacidad permanente, procede la parcial estimación del recurso reconociendo al demandante el grado de incapacidad permanente total con derecho al percibo de pensión del 75% de la base reguladora arriba expresada (al ser mayor de 55 años) desde la fecha del dictamen del EVI, siendo responsable económicamente la Mutua aseguradora de la contingencia profesional.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051).
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada el 09/08/2017 por el juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife en los autos nº 336/2017 y, desestimando el pedimento relativo al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, reconocemos a la parte actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo, debiendo los codemandados estar y pasar por ello, condenándose a la Mutua M.A.C. a ingresar en la TGSS el capital coste correspondiente para el abono al demandante de pensión del 75% de la base reguladora (base reguladora que asciende a 1.464,78 € en cómputo mensual), condenándose al INSS a abonar dicha pensión con efectos económicos retroactivos de 08/05/2017, fecha del dictamen del EVI.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/160417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

