Sentencia SOCIAL Nº 280/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100276

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:510

Núm. Roj: STSJ EXT 510/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00280/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 223 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 97/17 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s:D. Cayetano
Graduado/a Social: D. JOAQUÍN VERDASCO DÁVILA
Recurrido/s: MUTUA ASEPEYO
Abogado/a: D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: D. Felix
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Ocho de Mayo de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 280 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 223 /18 , interpuesto por el Sr. GRADUADO SOCIAL D. JOAQUÍN
VERDASCO DÁVILA en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia número 430/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 97/2017 seguido a
instancia de la Recurrente frente a MUTUA ASEPEYO parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ
IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGUIRDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felix siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO PRADO
BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Cayetano presentó demanda contra MUTUA ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, . D. Felix , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/17 de fecha Diez de Noviembre de Dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Cayetano , nacido el NUM000 -1978, tiene como profesión habitual la de oficial 1º construcción.

SEGUNDO. El 27-03-2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cursando baja el 30- 03-2015. El diagnóstico principal fue de fractura cerrada de diáfisis de tibia y peroné y secundario pseudoartrosis de tibia.

TERCERO. Las contingencias profesionales eran asumidas por la mutua ASEPEYO.

CUARTO. Con fecha 05-07-2016 se efectúa por ASEPEYO solicitud de alta médica por estabilización de las lesiones y por mejoría.

QUINTO. Efectuada propuesta por la mutua y seguido expediente, el 18-08-2016 se emitió informe de valoración médica y el 05-10-2016 dictamen propuesta.

SEXTO. Con fecha 10-10-2016 el INSS aprobó una prestación de lesiones permanentes no invalidantes recayendo la responsabilidad en ASEPEYO. SÉPTIMO. Formulada reclamación previa y revisado el informe médico, fue desestimada con fecha 18-01-2017 por considerar 'que las lesiones que se objetivan son constitutivas de lesión permanente no invalidante por la contingencia de accidente de trabajo'. OCTAVO. En propuesta de ASEPEYO de 30-06-2016 constaba: 'Pierna izquierda funcional con las siguientes secuelas: - Anomalía rotacional del miembro inferior izquierdo: pie en rotación externa, eversión y supinación. - Balance articular: Flexión plantar 130º, flexión dorsal 90, eversión 5º, inversión 10º - Balance muscular: atrofia de gemelo izquierdo u resto de músculos implicados a 4+. (f. 70). NOVENO. En informe de valoración médica de 18-08-2016 se recoge en el apartado de 'exploración' que marcha con 1 muleta, con dolor al apoyo sobre talón izquierdo, balance articular pie izquierdo: limitación movilidad: 5-10º. Extensión o flexión plantar: 20º. Como deficiencias más significativas: - Fractura espiroidea cerrada de diáfisos libre y permanente. - Pseudoartrosis tibia izquierda Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: agotadas. Limitaciones orgánicas y funcionales: - Limitaciones tobillo y MII grado funcional 2 - Con limitación balance articular <50% y balance muscular 4/5 Con atrofia cuádriceps y gemelar izqdos. Limitado para: - Elevados y requerimiento de deambulación. - Bipedestación: subir y bajar cuestas y escaleras - Cargar peso, trabajar en cuclillas, trabajos en altura (f. 72-73).

DÉCIMO. Con posterioridad al accidente prestó servicios: - Del 13-01-2017 al 13-01-2017 para Daniela - Del 09-05-2017 al 31-05-2017 para Indu Marago S.L. - Del 01-06-2017 al 08-06-2017 para Tierras de Alor S.L. - Del 12-06-2017 al 13-08-2017 para Tierras de Alor S.L UNDÉCIMO. Con fecha 11-08-2017 cursó situación de incapacidad temporal por enfermedad común por osteoporosis osteoporis de suddek postraumática tobillo izq. DUODÉCIMO. En informe de reumatología de 22-08-2017 aparece como diagnóstico: - Sd. de Sudeck - Fx tibia peroné - Osteopenia (informe de reumatología de 21-09-2017, f. 112). DECIMO

TERCERO . Fue derivado a la unidad de dolor (informe de rehabilitación 27-10- 2017, f. 113) donde recibe tratamiento (servicio unidad del dolor 20-09-2017, f. 116).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Cayetano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad; contra la mutua ASEPEYO y contra empresa José Ignacio Pastrana Blanco. Por ello, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas dirigidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cayetano interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dieciséis de Abril de Dos mil dieciocho .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 10 de noviembre de 2017 y recaída en materia de determinación de grado incapacitante.



SEGUNDO. Frente a la Sentencia que desestima la solicitud de determinación de una incapacidad permanente total o parcial, se alza la recurrente en suplicación al amparo de lo previsto en los apartados b y c del art 193 de la LRJS . La Mutua impugna solicitando la confirmación.

Al amparo del apartado b) se pide la inclusión de un nuevo hecho decimocuarto y otro decimoquinto.

Comenzando por este último, no debe accederse ya que no se indica qué documento o pericial debe ser suficiente para tal añadido y como sabemos uno de los presupuestos jurisprudenciales consiste en que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica. Y en lo referente a la adicción de un decimocuarto en base a una guía, sabido es también que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero ) y ( 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). Por lo que al hecho undécimo respecta hay que insistir en que en realidad se pretende una modificación al amparo de documentos concretos pero sin tener en consideración el resto de material probatorio. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción normativa, se alegan los artículos 193 , 194, V Convenio de la Construcción así como determinadas Sentencias que se citan. Comenzando por estas últimas debe indicarse que las de los Tribunales Superiores no constituyen jurisprudencia pero aparte lo anterior, en las mismas se recoge una doctrina, no aplicable al concreto supuesto. En el fundamento de derecho tercero con valor de hechos probados y en relación con los que como tales aparecen, la Magistrado determina las lesiones, secuelas y sus limitaciones. Se explican las mermas en el rendimiento, puesto en conexión con su profesión y se llega a entender que no se dan los requisitos para determinar los grados incapacitantes que se solicitan.

Sabido es que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia de manera esencial que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Como se reseñaba al principio de este fundamento, La Magistrado ha llegado a una conclusión no arbitraria ni ilógica, que no debe ser modificada.

Todo lo anterior deriva en la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Cayetano frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 10 de noviembre de 2017 y recaída en materia de incapacidad, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0223 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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