Sentencia SOCIAL Nº 280/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 934/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100295

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5919

Núm. Roj: STSJ M 5919/2018


Encabezamiento


Rec. 934/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0035389
Procedimiento Recurso de Suplicación 934/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 801/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 280
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 934/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO
FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de
Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 801/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos
Manuel frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para 'PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.', dedicada a la fabricación de automóviles, en la fábrica de Villaverde (Madrid), desde el 28/04/2010, con categoría profesional de Operario, y salario de 2.465,75 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La prestación de servicios del demandante se llevó a cabo mediante los siguientes contratos de trabajo: 28/04/2010: Contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista desde el 28/04/2010 hasta el 27/10/2010, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'LA INDUSTRIALIZACIÓN DEL PEUGEOT 207, 99 GRAMOS'.

Dicho contrato fue prorrogado el 28/10/2010 hasta el 27/04/2011.

27/04/2011: Contrato de trabajo de RELEVO, para cubrir el 75% de la jornada ordinaria de D. Pablo Jesús , con categoría profesional de Operario, por haber accedido a la situación de jubilación parcial, siendo su vigencia prevista hasta el 23/08/2015.

D. Pablo Jesús formalizó un contrato a tiempo parcial con la demandada por el 25% restante de la jornada, y causó baja en la empresa el 23/08/2015.

24/08/2015: Contrato de trabajo a tiempo completo para OBRA O SERVICIOS DETERMINADO, con el siguiente objeto: 'TAREAS ASOCIADAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LÍNEA DE PRODUCCIÓN DEL CITROEN C4 CACTUS'.

01/09/2015: Contrato de trabajo de RELEVO, para cubrir el 75% de la jornada ordinaria de D. Demetrio , con categoría profesional de Técnicos y Administrativos, por haber accedido a la situación de jubilación parcial el 21/11/2012, siendo su vigencia prevista hasta el 24/01/2016.

D. Demetrio formalizó un contrato a tiempo parcial con la demandada por el 25% restante de la jornada, y causó baja en la empresa el 24/01/2016.

25/01/2016: Contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista desde el 25/01/2016 hasta el 31/05/2016, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'EL LANZAMIENTO DE LA NUEVA VERSIÓN DE BANQUETA 1/3-2/3'.

No obstante, dicho contrato se dio por finalizado antes de su vencimiento, por haber formalizado el demandante el contrato a que se refiere el siguiente punto.

10/02/2016: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Dª Trinidad , que se encontraba en situación de IT.

29/08/2016: Contrato de trabajo de RELEVO, para cubrir el 75% de la jornada ordinaria de D. Faustino , con categoría profesional de Técnicos y Administrativos, por haber accedido a la situación de jubilación parcial el 07/07/2013, siendo su vigencia prevista hasta el 06/10/2016.

D. Faustino formalizó un contrato a tiempo parcial con la demandada por el 25% restante de la jornada, y causó baja en la empresa el 06/10/2016.

07/10/2016: Contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista desde el 07/10/2017 hasta el 06/04/2017, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'EL LANZAMIENTO DEL C4 CACTUS RIP CURL'.

Dicho contrato fue prorrogado el 07/04/2017 hasta el 31/05/2017.

El actor permaneció de alta ininterrumpidamente en Seguridad Social desde el 28/04/2010 hasta el 31/05/2017.



SEGUNDO.- El 19/05/2017, la demandada notificó al actor carta comunicándole la finalización de su relación laboral con efectos de 31/05/2017, en los siguientes términos: ' Muy señor/a nuestro/a: Finalizando el período de duración de su contrato laboral el próximo día 31 de mayo de 2017, le comunicamos que, en tal fecha, causará baja en la empresa, quedando, por tanto, extinguida la relación laboral que le une a esta Compañía.

Por este motivo, le será ingresada en la cuenta habitual donde venía percibiendo su salario la cantidad correspondiente a su nómina-liquidación, así como le será remitido por correo a su domicilio el documento justificativo. Asimismo le informamos, que será remitido telemáticamente al Servicio Público de Empleo el certificado de empresa correspondiente.

En todo caso, podrá solicitar copia de dichos documentos al Departamento de Nóminas, teléfonos.

91.321.35.33 y 91.347.59.58 respectivamente.

Asimismo, le recordamos, que deberá usted entregar la Tarjeta de identificación de la Empresa, así como la Tarjeta para las máquinas de café/bebidas a su Responsable de Unidad y en su caso, la Tarjeta de Identificación del Vehículo, al Servicio de Vigilancia situada en la entrada del Centro de Trabajo, en el momento de su salida.

Finalmente, le comunicamos que el Centro de Madrid le ofrece la posibilidad de acudir a nuestra 'Oficina de Promoción de la empleabilidad', que tiene como finalidad conocer la disponibilidad de las personas que han trabajado con nosotros para futuras contrataciones que puedan surgir, así como brindar la oportunidad de realizar acciones formativas que le puedan ayudar en su empleabilidad.

Para ello, deberá presentarse en el Hall Principal del Edificio General de Oficinas el primer miércoles de cada mes laborable, en horario de 11:00 a 12:00 horas.

Esperamos que su paso por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., Centro de Madrid, le haya servido para ampliar su experiencia y conocimientos personales de cara a un futuro profesional. '

TERCERO.- El demandante percibió con la nómina de Mayo de 2017, 5.417,16 € en concepto de 'Indemnización por terminación de contrato D'.



CUARTO.- El 18/01/2010 se reunieron los miembros del Comité Central del Comité de Empresa y de la Dirección de Peugeot Citröen Automóviles España, S.A., Centro de Madrid, habiendo explicado la Dirección que inicialmente la industrialización del P-207 SW, considerando la finalización paralela de la producción de los modelos C3 y C3P, favorecería el mantenimiento del nivel de empleo, sin alterar los actuales mecanismos de ajuste de efectivos. La Representación Sindical como se garantizaría la cadencia diaria durante el año 2010, debido a que, de acuerdo con los datos presentados, existiría un intervalo de tiempo entre la finalización de la fabricación de los modelos C3 y C3P y el inicio de la fabricación en vida serie del P207 SW. En respuesta a dicha pregunta, la Dirección informó que en las próximas semanas se comenzaría a fabricar en el Centro de Madrid una nueva versión de motorización del P-207, con menores emisiones de CO', concretamente 99 gramos, que favorecería el mantenimiento de los volúmenes de producción diarios.

(Doc. nº 19 de la demandada) El 20/01/2010 , la Sección Sindical de CGT en Centro de Madrid de la empresa demandada, informó por escrito de que el C3 Pluriel (A42) y el C3 terminarían sus días en ese centro a partir de agosto de 2010, y que estaba previsto fabricar de 30 a 40 vehículos día del 207-99 gr de co2 (baja contaminación) a partir de Marzo de 2010, por lo que la empresa pretendía incrementarles la jornada.

(Doc. nº 22 de la demandada)

QUINTO.- En la fábrica de Villaverde hay distintas zonas diferenciadas. Concretamente una zona denominada 'Chapa Norte', otra denominada 'Chapa Sur', otra destinada a pintura y otra dedicada a montaje, según consta en el Doc. nº 43 de la demandada que se tiene aquí por reproducido.

En la citada fábrica todos los vehículos pasan aleatoriamente por la misma cadena de producción, si bien sus piezas se fabrican y montan en las distintas zonas.

Todos los trabajadores intervienen en la fabricación y/o montaje de piezas de los distintos vehículos, en función de la zona a la que se encuentren asignados.

El actor siempre realizó funciones de Carretillero en Montaje, aunque a veces le pasaban a Motores ya que era polivalente.

El lanzamiento de un nuevo modelo de vehículo supone una mayor variedad de piezas. Además supone un incremento de producción, dado que hay que surtir a todos los concesionarios de al menos una unidad para la promoción y venta.

Hasta el 31/05/2017 había dos turnos de trabajo en la fábrica de Villaverde. A partir del 01/06/2017 solo existe turno de mañana, habiendo iniciado la demandada un ERE de extinciones voluntarias el 07/06/2017.



SEXTO.- El demandante no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.

SÉPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 26/06/2017, habiéndose tenido por intentado dicho acto con resultado de sin efecto el 17/07/2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , contra 'PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.', debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador que tuvo lugar el 31/05/2017, condenando a la referida empresa a optar entre la readmisión del mismo o el abono de una indemnización ascendente a 19.441,91 € , de la que deberán descontarse 5.417,16 € que ya percibió aquel en concepto de indemnización por terminación de contrato .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando improcedente el despido operado en la persona del trabajador con las consecuencias inherentes a dicha declaración; frente a ella se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa formulando cuatro motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de los artículos 80.1.c ), 85.1 y 97.2 de la LRJS y jurisprudencia que cita. Entiende que la sentencia ha ido más allá de lo solicitado en la demanda rectora de autos, produciéndose incongruencia y paralelamente indefensión al no haberse podido realizar una adecuada defensa respecto de aquellos extremos que no han sido planteados , siquiera de forma indiciaria en el escrito de demanda; sigue diciendo que el demandante no se cuestiona la temporalidad del primer contrato eventual por circunstancias de la producción, ni se alega en la demanda, ni se realizaron alegaciones a este respecto por lo que no debió ser objeto de debate ni en consecuencia debió pronunciarse el juzgador de instancia.

En torno a La incongruencia por exceso o extra petitum, indica el TS en sentencia de 22 de diciembre de 2016 , Sentencia: 1110/2016 Recurso: 3268/2014 ' es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' .

El motivo no se acoge pues en la demanda origen de autos, se hace referencia a la temporalidad de los contratos suscritos calificándolos de fraudulentos, por lo que la Magistrada de instancia, en atención a lo solicitado resuelve sobre esa petición de fraudulencia, dando cumplida respuesta en el FD tercero de la resolución que ahora se recurre, no habiendo incurrido en la incongruencia invocada.



TERCERO .- El segundo motivo pide diversas adiciones al HP 4º quedando el mismo redactado de la siguiente forma: 'El 18/01/2010 se reunieron los miembros del Comité Central del Comité de Empresa y de la Dirección de Peugeot Citroen Automóviles España S.A., Centro de Madrid, habiendo explicado la Dirección que inicialmente la industrialización del P- 207 SW, considerando la finalización paralela de la producción de los modelos C3 y C3P, favorecería el mantenimiento del nivel de empleo, sin alterar los actuales mecanismos de ajuste de efectivos. La Representación Sindical como se garantizaría la cadencia diaria durante el año 2010, debido a que, de acuerdo con los datos presentados, existiría un intervalo de tiempo entre la finalización de la fabricación de los modelos C3 y C3P y el inicio de la fabricación en vida serie del P207 SW. En respuesta a dicha pregunta, la Dirección informó que en las próximas semanas se comenzaría a fabricar en el Centro de Madrid una nueva versión de motorización del P-207, con menores emisiones de CO', concretamente 99 gramos, que favorecería el mantenimiento de los volúmenes de producción diarios.

Por otra parte, la Dirección presenta la producción prevista para el Centro de Madrid para el año 20120.

Así, informa que las previsiones iniciales indican que durante el presente año 20120 se producirá una leve mejoría del sector que permitirá al Centro la realización de una producción de hasta 138.002 vehículos, distribuida entre los modelso C3, C3P, y P207 en sus versiones 3 y 5 p y CC.

(doc. nº 19 de la demandada).

El 20/01/2010, la Sección Sindical de CGT en Centro de Madrid de la empresa demandada, informó por escrito de que el C3 Pluriel (A42) y el C3 terminarían sus días en ese centro a partir de agosto dfer 2010, y que estaba previsto fabricar de 30 a 40 vehículos día del 207-99 gr de CO2 (baja contaminación) a partir de Marzo de 2010, por lo que la empresa pretendía incrementarles la jornada.

Las previsiones para el 2010, según la Empresa, serían hacer en torno a 138.000 vehículos.

(Doc. nº 22 de la demandada).

Principales objetivos y líneas de actuación.- La sensibilidad creciente al cuidado mediombiental conduce a PSA a desarrollar versiones que se emplazaran en el pelotón de cabeza del mercado de los vehículos de bajo consumo y por ende más respetuosas con medio ambiente.

El objetivo es desarrollar unas versiones del vehículo Peugeot 207, tres y cinco puertas con una motorización 1600 cc diésel limitada a 90 cv, con filtro de particulas y con una emisión de CO2 a 99 gr.

El volumen a fabricar es de Año Volumen 2009 2100 2010 5500 Total 7600.

(Doc. nº 18 de la demandada).'.

La pretensión que se apoya en el documento nº 19 de los aportados por la demandada se adiciona al así desprenderse del mismo.

La segunda adición 'Las previsiones para el año 2010 según la empresa, sería hacer en torno a 138.000 vehículos', basándola en el contenido del documento nº 22 de su ramo de prueba, no se acoge, pues pretende adicionar previsiones sin trascendencia al fallo de la presente resolución.

Finalmente la última adición ' Principales objetivos y límites de actuaciones (...)', que se basa en el documento obrante a los folios 98 a 102 de autos no se adiciona al carácter de trascendencia para la resolución de la controversia existente.

En el mismo motivo solicita la adición de un nuevo ordinal, el octavo, para el que proporciona la redacción correspondiente, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 150 a 169 de autos; no se acoge al no desprenderse con la literalidad que se requiere lo que se pretende adicionar.



CUARTO .- Con destino a la censura jurídica se formulan dos motivos.

En el primero denuncia infringido el artículo 12.6 del ET según la redacción de la ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización adecuación y modernización del sistema de seguridad social en relación con su disposición final undécima .

Entiende que la magistrada de instancia olvida lo dispuesto en la disposición final duodécima de la ley 27/2011 en su párrafo segundo apartado c) y que en su aplicación el contrato de relevo suscrito el 1 de septiembre de 2015 es ajustado a derecho.

En el segundo y último motivo resalta la infracción cometida por la sentencia recurrida de los artículos 15 , 64 y 8 del ET y 217 de la LEC ; entiende en esencia que todos y cada uno de los contratos fijan con precisión y claridad su objeto; sigue diciendo que acreditada conforme establece el artículo 217 de la LEC la realidad de todos y cada uno de los contratos, su causa y finalización, la demanda debería desestimarse, por cuanto el fraude de ley ha de probarse y no es deducible de la mera sucesión de contratos temporales, al no existir norma alguna que prohíba que a la eventualidad suceda una interinidad o viceversa, siempre que concurra la causa objetiva que justifique la temporalidad pactada.

Los motivos se resuelven conjuntamente dada su inter relación.

La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, radica en que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo concluyente es, por consiguiente, la concurrencia de la causa.

Los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET establecen una presunción a favor de la contratación indefinida; por ello se impone la obligación, de que en los contratos temporales se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Sin embargo la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato.

El problema no radica como acomete el recurrente en la aplicación temporal de la norma que cita como infringida, en relación al contrato de relevo suscrito el 1/09/2015 a que refiere el ordinal 1º de la relación fáctica, sino en el análisis del primero de los contratos suscritos y su prórroga para determinar si lo fue o no en fraude de ley, pues de ello depende el carácter fraudulento o no de toda la cadena de contratos temporales suscritos hasta la extinción contractual.

La cuestión pasa por la cita de la STS de 20-10-2010, rec. 3007/2009 que indica: 'Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.

Sigue diciendo: ' La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido . De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores :' . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.' Aplicando la anterior doctrina al supuesto que ahora ocupa nuestra atención, lleva a la desestimación de los motivos y el recurso, al no haber cometido la sentencia de infracción alguna, declarando que la extinción contractual acordada constituye un despido, en cuanto no era válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida, puesto que la relación debía considerarse como indefinida, desde el primer contrato temporal el 28/04/2010, pues aunque este inicialmente era ajustado a derecho al haberse acreditado que lo fue para la industrialización del Peugeot 207,99 gramos , no lo fue su prorroga realizada el 28/10/2010 con duración hasta 27/04/2011 , pues ya no consta acreditada la necesidad de dicha prorroga conforme a los razonamientos que se efectúan en instancia (FD3º con valor factico), hecho que no ha sido cuestionado en el recurso, por lo que debe considerarse indefinida la relación laboral y por ello la extinción contractual constituye un despido improcedente tal y como ha sido calificado en instancia , todo ello en virtud de la jurisprudencia expuesta que mantiene que el carácter fraudulento de cualquiera de los contratos generando una situación de fijeza, no se pierde por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque alguno de ellos en sí mismo, pudiese reputarse válido, de modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible.

La sentencia se confirma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en autos 801/2017, a instancia de DON Carlos Manuel contra la recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia de instancia.

Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0934-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0934-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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