Sentencia SOCIAL Nº 280/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100277

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:674

Núm. Roj: STSJ MU 674/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00280/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA -DIR3:J00002053
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0002359
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001008 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000725 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Alfonso
ABOGADO: PEDRO CATALAN RAMOS
RECURRIDOS: AGROMEM, S.L., TIERRAS DE CARTAGENA, S.L. , FONDO DE GARANTIA
SALARIAL , AGROHERNI, SDAD. COOP. LDA.
ABOGADO: , , LETRADO DE FOGASA , MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO , , , , , ,
En MURCIA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia número 137/2017
del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 24 de abril , dictada en proceso número 725/2016,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Alfonso frente a TIERRAS DE CARTAGENA, S.L., AGROMEN, S.L.,
AGROHERNI, S.C.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1°.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios desde 6 de septiembre de 2007; por un total de 1.661 jornadas, de las cuales 909 antes de 12 de febrero de 2012 y 752 posteriores a esa fecha, categoría profesional de Peón agrícola (fijo discontinuo) y con retribución diaria todo incluido de 53,59 euros. En caso de estimarse grupo desde 4-10-2005, jornadas reales 1.889; 1138 antes del 12-02-2012 y 752 después.

2°.- El convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa es el de empresas cosecheras y productoras de tomate, lechuga y otros productos agrícolas y sus trabajadores de la Región de Murcia, publicado en el BORM de 7 de septiembre de 2013.

3°.- Habitualmente, la actividad de la demandada se inicia en la primera quincena de octubre de cada año, y dura hasta mayo, aunque en el año 2016, y por razones meteorológicas, esto se ha retrasado hasta la segunda quincena del citado mes y en concreto hacia el 17-21 de octubre de 2016 pues está también condicionado por lo recogido en el hecho siguiente.

4°.- La empresa tiene varias fincas -y dispersas- pero el actor tiene preferencia por determinadas de ellas (zona de Cartagena) y de ahí que su llamamiento también dependa de eso.

5°.- En ese contexto, el trabajador demandante que forma parte de una cuadrilla de trabajo, fue citado finalmente, y tras vanas intentonas telefónicas y a través de algún trabajador (normalmente, el jefe de cuadrilla, pero en este caso enfermó y se llamó a los trabajadores directamente o mandándole el recado por otro), con otros compañeros, para una reunión con una empleada de la empresa llamada Rosario (Técnico de Recursos Humanos y testigo en juicio), el 24 de octubre, para empezar a trabajar al día siguiente y se le dio los epis y se les indicó sí querían pasar reconocimiento médico y se les informó de sus cometidos en la recolección de productos.

6°.- En el año anterior, el actor y sus compañeros en la misma situación, habían trabajado quitando hierba y no estaban conformes y querían volver a la recolección como en años anteriores, situación en la que además disfrutaban de un incentivo.

7°.- Como quiera que la empresa no determinaba de nuevo el incentivo en la campaña 2016-2017, al tratarse de un producto novedoso, el trabajador demandante, como sus compañeros, hicieron patente su disconformidad y voluntad de no acudir al trabajo y devolvieron los epis y no fueron al trabajo en la fecha prevista y tampoco en días posteriores.

8°.- El 25 de octubre, dos de los trabajadores acudieron a la empresa a decir que si estaban dispuestos a trabajar y se les reiteró que lo hicieran de inmediato y que eso lo trasladaran a sus compañeros. Pero lo cierto, es que ningún trabajador se presentó a hacerlo.

9°.- La empresa AGROMEN S.L., le envía un burofax de fecha 2 de noviembre de 2016 y notificado al día siguiente, al trabajador, y además de informarle de las incidencias en el llamamiento, se le indica expresamente 'que su actitud denota la no incorporación al trabajo por falta de voluntad para hacerlo, entendiéndose que se trata de una baja voluntaria'. No obstante, se le requiere, de nuevo, para la incorporación al trabajo en el plazo de 24 horas.

10°.- A dicho requerimiento se contesta el 24 de noviembre de 2016 diciendo que se ha demorado la respuesta hasta el acto de conciliación previsto para el 22 de noviembre de 2016 por despido.

11°.- En dicha contestación se reconoce que a los trabajadores se les dijo que comenzarían a trabajar el 25 de octubre de 2016.

12°.- En aclaración de demanda requerida por el Juzgado se hace referencia a modificación sustancial de condiciones de trabajo y si antes se hablaba de cambio en la jornada ahora se habla de cuestión salarial y que se tenía que haber tramitado por el art. 41 ET . En el suplico se pide ahora despido nulo.

13°.- En la aclaración de 7 de febrero de 2017 se hace referencia ahora a imponerse una condición que afecta al salario para trabajar.

14°.- El Sr. Dimas y como consta en los poderes aportados por el letrado de la parte demandante y documental de la parte actora, es Administrador solidario de las sociedades demandadas.

15°.- Las empresas TIERRAS DE CARTAGENA S.L. y AGROMEN S.L., y 10 más, forman parte como socios de AGROHERNI SDAD COOP. LDA, y algún trabajador ha pasado por más de una sociedad de este conglomerado.

16°.- Los órganos sociales de AGROHERNI SDAD COOP. LDA, están formados por 4 sociedades, de las cuales, solo una está aquí demandada (doc. 14 parte demandada).

17°.- AGROHERNI SDAD COOP. LDA, tiene su propio Comité de Empresa como órgano de representación de los trabajadores (doc. 15 de la parte demandada).

18°.- Las empresas demandadas presentan sus cuentas anuales auditadas por separado.

19°.- AGROMEN S.L., a 24 de noviembre de 2016, tiene 30 empleados, de los cuales 12, entre ellos, el actor, estarían en la situación aquí descrita.

20°.- Al Juzgado de lo Social n° 1 de Cartagena le han correspondido 4 trabajadores y ya ha determinado en sentencias de 10 de marzo de 2017 que no hay despido de clase alguna ni grupo de empresas. Otros tres trabajadores han correspondido al Juzgado n° 3 y 5, a este Juzgado.

21°.- La parte actora no ostenta cargo de representación unitaria o sindical en la empresa.

22°.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente por el actor el 18 de octubre de 2016, se celebró el acto el 22 de noviembre de 2016, con el resultado de Sin Avenencia.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a las Empresas TIERRAS DE CARTAGENA S.L.; AGROHERNI SDAD COOP. LDA. S.L. y AGROMEN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, con absolución de la demandada'.



TERCERO .- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Catalán Ramos, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena se dictó sentencia el 24.4.17 en los autos sobre despido nº 725/16 seguidos a instancia de don Alfonso contra Tierras de Cartagena, S.L., Agromen, S.L., Agroherni, S.C.L. y el Fogasa, desestimando la demanda. Por lo que el actor planteó recurso de suplicación para que: A) Que se declare el despido improcedente consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo por falta de llamamiento de la empresa a la iniciación de la campaña B) Que se declare probado que las empresas demandadas 'AGROHERNI, SDAD. COOP. LDA.' y 'AGROMEM, S.L.' forman grupo de empresas mercantil, documento adjunto núm. 1 de la prueba actora (folios 1 a 95), en virtud de la inversión de la carga de la prueba, las demandadas tenían que haber probado que no eran a su vez un grupo de empresas patológico y por no hacerlo, se ha de reputar grupo de empresa a efectos laborales y en consecuencia: 1.- Considerar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.

2.- La antigüedad del recurrente, computada sin solución de continuidad en las empresas, al objeto de calcular la indemnización por despido improcedente por la rescisión del contrato. Siendo 1.889 jornadas reales de las cuales 1.138 son hasta el 12-2-2012 y 752 desde esta fecha al despido y el valor promedio del salario día de 53,59 €, según hechos declarados probados folios.

3.- Que en nuestro supuesto de hecho la indemnización seria de 209 días de indemnización a 53,59€, que asciende a la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (11.200,31€).

Recurso que fue impugnado por la contraparte pidiendo su desestimación.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El escrito de recurso, con ocasión del motivo cuarto, se afirma que el mismo se basa en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , a través del cual se invoca la nulidad de actuaciones, con ocasión del cual se afirma que la sentencia insinúa, en los hechos declarados probados 12 y 13, como vulnerados los artículos 80.1c en relación con el 85, todo ello en relación con la aclaración a la demanda que tuvo lugar. La formulación de tal motivo de recurso es incorrecta, no solo por la confusión de la argumentación, sino también y fundamentalmente porque no se indica de qué modo los resultados de la aclaración de la demanda han podido influir en el sentido del fallo, limitándose el citado motivo de recurso a justificar las causas de la aclaración llevada a cabo. Es por ello que el motivo de referencia no puede ser estimado, máxime si tampoco se solicita la nulidad de las actuaciones en el suplico del recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS solicita: A) Revisar el hecho probado tercero y cuarto proponiendo esta redacción: '3º.- El actor trabajó como peón agrario en el grupo de empresas demandadas desde el 6 de septiembre del 2007 y desde esta fecha sin solución de continuidad, durante todos los meses de los años 2008, 2009 y 2010, haciéndolo en este año hasta el mes de junio inclusive. De nuevo en el año 2010 después de las vacaciones de verano, fue llamado por la empresa para empezar la campaña el día 4 de octubre, en el año 2.011 fue llamado por la empresa para iniciar la campaña el 3 de octubre; en el año 2012 fue llamado por la empresa para iniciar la campaña el día 2 de octubre; en el año 2.013 fue llamado por la empresa para iniciar la campaña el 7 de octubre; en el año 2.014 fue llamado por la empresa para iniciar la campaña el 15 de octubre y por último en el año 2015 fue llamado por la empresa para iniciar la campaña el 6 de octubre'.

No se acepta por ser compatible con la versión judicial y con las propias características del contrato para actividades fijas discontinuas que carecen de fechas fijas para la iniciación y terminación.

B) Revisar el sexto proponiendo esta redacción: '6°.- En el año anterior, el actor y sus compañeros en la misma situación, habían trabajado quitando hierbas. En la reunión de los trabajadores con la empresa el día 24 de octubre de 2.016, la empresa indicó a los trabajadores que iban a realizar tareas de recolección de lechugas y que cobrarían por incentivos, según depuso la testigo doña Rosario propuesta a instancia de la parte demandada, sin explicar a los trabajadores en qué consistía dicho sistema de pago por incentivos, porque no se conocía el sistema a emplear'.

No se acepta por ser compatible con la versión judicial y no poder basarse la revisión en prueba testifical o en un fundamento de derecho.

C) Adicionar el hecho probado 7 bis que diga: 7º bis.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas y sus trabajadores de la Región de Murcia, compuesta por los representantes legales de PROEXPORT, CC.OO, y UGT, en reunión mantenida al día de la fecha ha resuelto: 'Sobre el requerimiento efectuado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en relación a la empresa AGROMEN, S.L. con CIF NUM000 , referido a expedientes de modificación de condiciones de trabajo de los años 2015 y 2016, procesos 729-730-731/2016, los comparecientes manifiestan que en ningún momento la citada mercantil se ha dirigido a esta Comisión Paritaria a ningún efecto, y por tanto desconocemos cualquier pacto a que se refiere su requerimiento. En Murcia a 1 de marzo de 2017'.

Se acepta en virtud de la prueba documental aunque no varíe el fallo.

D) Revisar el 20: 20º.- Al Juzgado de los Social núm. 1 de Cartagena le han correspondido 4 trabajadores y ya han determinado en sentencia de 10 de marzo de 2.017 que no haya despido de clase alguna ni grupo de empresas. Otros tres trabajadores han correspondido al Juzgado núm. 3 y 5 a este Juzgado.

Uno de los cuatro trabajadores ES SAID ASSIME cuyo Juicio se sustanció en el Juzgado de lo Social núm. 1, recibió a la terminación de la campaña en mayo de 2.016 un escrito de la empresa 'AGROMEM, S.L.' en el que se le indicaba que por la terminación de las labores agrícolas propias de su categoría para la que fue contratado, a partir de la fecha 13 de mayo de 2.016 quedaba extinguida la relación laboral que le unía a la empresa, poniendo a la disposición del trabajador la liquidación y finiquito de las cantidades devengadas'.

No se acepta por ser irrelevante pues tiene por objeto introducir datos referidos a otro trabajador.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LJS se argumenta infracción de los arts. 41 y 82 ET , 27 del Convenio Colectivo aplicable , 49 , 54 y 55 ET , 24 CE , 217.7 LEC y la doctrina que cita.

El trabajador demandante en su escrito de demanda accionaba por despido afirmando su condición de trabajador fijo discontinuo, su falta de llamamiento en la primera quincena de octubre y el llamamiento de otros trabajadores. La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar que si existió llamamiento, concretamente para trabajar el día 25 de Octubre y el actor se negó a incorporarse, por lo que la relación se extinguió por desistimiento del trabajador (voluntad unilateral del trabajador).

El demandante, con ocasión del recurso planteado, discrepa de la sentencia, mediante argumentos confusos y en parte contradictorios que se pueden sintetizar en los siguientes: A. En primer lugar, insistiendo en la existencia de un despido por falta de llamamiento en la primera quincena de octubre, lo cual dio lugar a la interposición de papeleta de conciliación por despido, denunciando la infracción del artículo 16 , 55.1 y 56.1 del ET y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 19 de enero del 2016 .

B. Afirmando la ausencia de desistimiento, porque el hecho de no acudir al llamamiento al trabajo que tuvo lugar el día 25 de octubre del 2016, estaba justificado por haber presentado la demanda de conciliación, así como porque la empresa había modificado las condiciones retributivas que imperarían con ocasión del citado llamamiento, denunciando la la vulneración de los artículos 41 y 82 del ET y el artículo 27 del convenio colectivo aplicable, y los artículos 49 , 54 y 55 del ET .

C. Afirmar la existencia de un grupo patológico de empresas, en función del cual reclama la responsabilidad solidaria de las codemandadas en relación a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia o nulidad del despido.

La primera pretensión del autor del recurso, con ocasión de la cual afirma la existencia de un despido por falta de llamamiento en la primera quincena de octubre del 2016, debe ser rechazada, pues de conformidad con los términos del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores el contrato para realizar trabajos fijos discontinuos se caracteriza por el carácter intermitente o cíclico de las labores a realizar, de modo que el trabajador no presta servicios durante todos los días del año y el elemento diferenciador respecto de contrato de trabajo a tiempo parcia se encuentra en que en estos las fecha de inicio y conclusión de los trabajos se producen en fechas ciertas y predeterminadas, circunstancia que no concurre en los fijos discontinuos. Es por ello que el hecho de que en años anteriores el llamamiento se haya venido produciendo en la primera quincena de octubre no determina por si solo la existencia de un despido; para ello hubiera sido preciso acreditar que en la primera quincena se había producido el llamamiento de otros trabajadores con peor derecho, lo cual en modo alguno ha sido acreditado.

Es por tanto rechazable la primera de las argumentaciones, con ocasión de las cuales se insiste en la existencia de un despido por falta de llamamiento, en la primera quincena de octubre, pues está plenamente acreditado que el llamamiento se produjo, concretamente para el día 25 de octubre y del mismo tuvo conocimiento el actor, de lo que se deja constancia en el apartado quinto y siguientes de los hechos declarados probados.

En relación a la segunda argumentación por la que el actor afirma la ausencia de desistimiento, porque el hecho de no acudir al llamamiento al trabajo que tuvo lugar el día 25 de octubre del 2016, estaba justificado por haber presentado la demanda de conciliación, así como porque la empresa había modificado las condiciones retributivas que imperarían con ocasión del citado llamamiento.

El actor en su demanda y recuso relata como acudió a la empresa en distintas fechas de la primera quincena de octubre y que esta le comunico que por el momento no había trabajo, sin rechazar un posterior llamamiento que se produjo para el día 25 de octubre del 2016 y los hechos declarados probados dejan constancia de ello en el apartado quinto.

Es rechazable la afirmación del actor en el sentido de que su resistencia a acudir al trabajo el día 25 de octubre se encuentra justificada por el hecho de haber presentado una papeleta de conciliación por despido en fecha anterior, ya que en modo alguno es aplicable la doctrina jurisprudencial en relaciona lo que se ha denominado la 'retractación' de un previo despido, pues la misma se aplica solo cuando ha existido un despido previo y cierto, comunicado formalmente por el empresario, no siéndolo en los casos, como el presente, en los que sin tal comunicación el trabajador se siente infundadamente despedido y la empresa ha dejado constancia del mantenimiento del vínculo.

La causa real de la resistencia del demandante a acudir al llamamiento se encuentra en la disconformidad suya y del grupo de trabajadores convocados con las condiciones retributivas, más concretamente la falta de concreción de los incentivos, según resulta del apartado Séptimo de los hechos declarados probados.

En modo alguno ha quedada acreditada la versión del trabajador cuando afirman que la empresa les comunicó que si no aceptaban trabajar a destajo estaban despedidos.

Esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia cuando afirma que la falta de incorporación al trabajo es constitutiva de desistimiento o extinción del contrato que les vinculaba, como fijos discontinuos, contemplada en el artículo 49.1.d) del ET , máxime si la empresa en la comunicación remitida por burofax el día 2 de noviembre ya les expuso las consecuencias de su negativa a incorporase al trabajo, de modo que no cabe apreciar ausencia de voluntad de desistir en la conducta del actor y de los demás integrantes de su cuadrilla o grupo de trabajo. El hecho de que, según se deja constancia en los hechos declarados probados, no existiera concreción del importe de la remuneración por incentivos, en modo alguna justifica la decisión del trabajador de no acudir a trabajar porque de conformidad con los términos del artículo 27 del convenio colectivo aplicable, cabía en cualquier caso la remuneración prevista en el convenio o la vigente en la anterior campaña, pues el convenio colectivo garantiza el pago de 'ocho horas o siete si se trata de jornada intensiva'.

El trabajador fijo discontinuo está obligado a incorporarse al trabajo cuando es llamado y si estima que con ocasión de la última reincorporación se han modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo, puede accionar para impugnar tal alteración, para lo cual ha de acreditar tal tipo de variación de condiciones y solo si se estima que ha existido, el trabajador tiene derecho a solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando le resulta perjudicial.

Apreciando por tanto que el contrato se extinguió por la voluntad unilateral del trabajador, de modo que no existe despido, resulta innecesario entrar a considerar los argumentos que confusamente se vierten en el recurso o en la demanda, en relación referidos a la vulneración de los umbrales que para el despido colectivo establece el artículo 51, los cuales habría que analizar de estimar que la relación se extinguió por voluntad del empresario, así como los que hacen relación a si las codemandadas constituyen un grupo patológico de empresas, pues esta cuestión solo será relevante a efectos de determinar su responsabilidad solidaría si el despido es declarado improcedente o nulo.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia número 137/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 24 de abril , dictada en proceso número 725/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Alfonso frente a TIERRAS DE CARTAGENA, S.L., AGROMEN, S.L., AGROHERNI, S.C.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, S.A. cuenta número: ES553104000066100817, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, S.A. cuenta corriente número ES553104000066100817, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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