Sentencia SOCIAL Nº 280/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 191/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3098

Núm. Roj: SJSO 3098:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00280/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000591

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000191 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Francisco

ABOGADO/A:CIRO DE LA PEÑA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GRUPO EFICACIA GLOBAL SL , PAISAJES DE ASTURIAS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA 280/19

En BURGOS, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000191 /2019 a instancia de D/Dª. Carlos Francisco que comparece asistido del Letrado Don Ciro de la Peña Gutierrez contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GRUPO EFICACIA GLOBAL SL que comparece representada por Doña Claudia y asistido del Letrado Don Carlos Alonso rueda , PAISAJES DE ASTURIAS SL que comparece representada por el Letado Don Carlos Alonso Rueda,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Carlos Francisco presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GRUPO EFICACIA GLOBAL SL, PAISAJES DE ASTURIAS SL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que desiste de la empresa PAISAJES DE ASTURIAS S.L., en lo que han mostrado su conformidad los demandados.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Carlos Francisco ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., con una antigüedad de 1 de junio de 2.016 ostentando la categoría profesional de Encargado y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.193,48 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo en el centro de trabajo de Navalagamella en Medialdea (Madrid), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.-En fecha 19 de febrero de 2.019 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal:

Muy señor nuestro;

Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a su extinción del contrato con efectos desde el día 20 de Febrero de 2019 corno consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el despido disciplinario con base en el con base en el apartado d) del mencionado artículo, por transgresión de la buena fe contractual.

Los motivos que fundamentan esta decisión concretamente son los siguientes hechos:

El día 29-01-19, estando ¿n obra, se pusieron en contacto con la propiedad de la obra, tras una conversación enviaron documentación errónea, modificada y tergiversada de la obra, con precios, costes, etc. para evitar que firmáramos la IV fase de la obra de NAVALAGAMELLA, basándose en una de las últimas certificaciones que les llegó mediante el correo del técnico de nuestra empresa LUIS MIGUEL ACEBEDO . Esta documentación se la enviaron por WhassApp. El motivo es que quería firmar usted personalmente la IV fase.

Llevaba cuatro meses retrasando la obra para, incumplir con los plazos y de esa misma forma evitar que firmáramos.

Esta información llegó el día 30-01 a los aparejadores de la obra (D.F) por medio de WaassApp, para que comprobaran lo que le habían mandado' y tuvieron que demostrar que todo es erróneo.

Todos estos hechosestáncausando un daño financiero y económico de enormes dimensiones a la empresa porque entre otra muchas cosas supone 5 meses sin poder facturar y manteniendo personal, alquiler de grua, alquiler de casetas, compresor, etc

La competencia desleal es la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en la empresa, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial.

Los hechos descritos constituyen una falta muy grave, tipificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 101. del Convenio Colectivo de Construcción estatal en vigor, en relación con los apartados:

C) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados.

F) La revelación de cualquier información de reserva obligada.

G) La competencia desleal.

Le informamos, que a partir de la fecha de despido,se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa, la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades se procederá a la liquidación, y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo.

Rogándole firme el duplicado de la presente al efecto de notificación y constancia de la entrega del original.

TERCERO.- La empresa demandada y PAISAJES DE ASTURIAS S.L., firmaron en fecha 26 de septiembre de 2.016 contrato de ejecución de obra (capítulo demoliciones) a realizar en la finca propiedad de la segunda sita en el término municipal de Navagalamella (Madrid), habiendo firmado en fecha 20 de febrero de 2.019 ampliación de dicho contrato, fijando en el mismo que como quedó expuesto en el contrato firmado entre las partes, sobre dicha finca, la propiedad se propone realizar los trabajos de rehabilitación integral de los edificios existentes en la finca descrita, de acuerdo con el Proyecto Técnico de Rehabilitación, Reconstrucción de Edificaciones existentes y Ampliación de Instalaciones en Navagalamella y que, siendo interés de las partes, se amplió el objeto del contrato para que el constructor ejecutara determinados capítulos del proyecto reflejados en la correspondiente oferta-presupuesto de fecha 17 de noviembre de 2.016, la cual recoge Unidades de Obra, aceptados por la propiedad, que figuran en el Proyecto Técnico referidas a la ampliación de contrato firmado el 18 de noviembre de 2.016, no habiendo sido finalizada dicha ampliación, adjuntándose la última certificación realizada con fecha de octubre de 2.018, estando cobrada parte de la última certificación pero no ejecutada, siendo interés de las partes ampliar el objeto del contrato por segunda vez para que sea el constructor el que ejecute determinados capítulos del Proyecto, habiendo presentado a la propiedad, y ésta aceptado, las correspondientes Ofertas-Presupuestos de fecha 21 de febrero de 2.018 y de fecha 19 de octubre de 2.018, las cuales recogen unidades de obra que figuran en el Proyecto Técnico referidas al objeto de dicho contrato.

CUARTO.-No resulta acreditado que el actor en fecha 29 de enero de 2.019 llevara cuatro meses retrasando la obra de la empresa demandada en Navagalamella (Madrid), la cual en esa fecha sí que tenía retraso, si bien no consta que fuera por voluntad del demandante ni que enviara documentación errónea, modificada y tergiversada a la empresa propiedad de la obra de Navagalamella (Madrid) para evitar que GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., firmara la cuarta fase de la misma para firmarla personalmente el actor.

QUINTO.- Ante el retraso de la obra, PAISAJES DE ASTURIAS S.L., bloqueó los pagos a GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., que en fecha 19 de febrero de 2.019 firmó Póliza de Préstamo con Banco Sabadell por importe de 18.000 € y en fecha 6 de junio de 2.019 firmó Póliza de Crédito con Banco Santander por importe de 80.000 €.

SEXTO.- En fecha 15 de marzo de 2.019, 5 trabajadores de GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., presentaron demanda en el Juzgado de lo Social de Madrid solicitando resolución de contrato por falta de pago y retraso sistemático en el pago de los salarios y reclamación de cantidad, expresando que dicha empresa les adeudaba el salario de diciembre de 2.018, paga extraordinaria de Navidad de 2.018 y salario del mes de enero de 2.019.

SEPTIMO.-El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.

OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de testigos y prueba pericial practicadas en el acto de juicio, valorado en la forma que se expresará.

SEGUNDO.-No concurre ninguna circunstancia ni indicio que permita declarar la nulidad del despido operado conforme a lo dispuesto en el artículo 55-5 del ET , debiendo analizar si el mismo merece la calificación de improcedente, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

TERCERO.- En el presente caso se imputa al actor la comisión de faltas muy graves de fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados, revelación de cualquier información de reserva obligada y de competencia desleal, tipificadas en el artículo 101 c ), f ) y g) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , debiendo estar a los hechos concretos imputados en la carta de despido.

En cuanto a fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados y competencia desleal, así como revelación de información de reserva obligada, dichos comportamientos han sido matizados por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo

La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.

Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .

La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).

Por otro lado, la Jurisprudencia ha configurado la ilícita conducta de competencia desleal como aquella consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de la producción de las que está efectuando en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario. La consumación del incumplimiento no requiere un efectivo y real resultado perjudicial para la empresa, siendo suficiente con que sea potencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987 y 5 de junio de 1990 ). Puede incurrirse en competencia desleal no sólo trabajando para terceras empresas que se dediquen a la misma actividad sino también mediante la creación de sociedades competitivas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 28 de mayo de 1990 ).

La Sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de febrero de 2.010 señala que la no concurrencia es un deber básico del trabajador que opera en forma de prohibición legal, esto es, no precisa de cláusula contractual o norma convencional que impida al trabajador concurrir con la empresa, limitando la prohibición a la concurrencia desleal. En este sentido, se ha definido por la jurisprudencia ( STS de 8-3-1991 ) la competencia desleal como aquella actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito del mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes, así como que tal y como ha venido señalando la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, elemento calificador de la conducta competitiva prohibida, no es el perjuicio o daño causado, en cuanto resultado logrado, sino la deslealtad de la conducta, en tanto medio empleado para la obtención de un resultado. Consiguientemente, el incumplimiento del deber de no concurrencia, configurado en los términos expuestos, puede justificar, en cada caso, el despido disciplinario del trabajador, sobre la base del artículo 54.2.d) ET , en la medida que dicho comportamiento suponga una trasgresión de la buena fe contractual. De ello se infiere, para la doctrina judicial, por un lado, la obligación, que no es necesario que se cause un daño económico a la empresa, bastando el potencial perjuicio ( STS 30-3-1987 ). De forma coherente con tal construcción, la doctrina judicial ha venido a ampliar los supuestos en los que el eventual perjuicio para la empresa permite calificar la conducta del trabajador de contraria a los postulados de la buena fe contractual. Así, por ejemplo, se ha apreciado que es suficiente la participación en calidad de accionista en empresas competidores ( STSJ Cataluña de 5-3-1992 y Madrid de 12-5-1992 ), en el bien entendido de que se trate de pequeñas sociedades y el trabajador, a través de su participación en el capital tenga capacidad de influencia; o cuando se coopera en la constitución de una nueva empresa dedicada a la misma actividad que la del empresario para el que se trabaja.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 19 de mayo de 2.009 establece que es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , 21 julio 1988 , 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21 enero 1986 , 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 ), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 217 de la LEC ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 , y 7 julio 1986 ...). Es también reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la transgresión de la buena fe por concurrencia desleal - SSTS de 22 septiembre 1988 , 8 marzo y 22 marzo 1991 , la que señala que el art. 5, d) del Estatuto de los Trabajadores, establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador 'no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley ', determinación que hace el art. 21.1 al establecer que 'no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal'; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; o como afirma la citada SSTS de 22 septiembre 1988 , la apreciación de concurrencia desleal requiere que la actividad realizada, fuera de la empresa principal, se manifieste en áreas competitivas respecto a ésta, en tanto que dirigida a potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes. Y entre esas actividades que suponen concurrencia desleal, se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 , sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa ni tampoco que esa competencia desleal haya originado un perjuicio económico acreditado ( STS de 22 octubre 1990 y 20 marzo 1991 ), ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral. Y en igual sentido se había pronunciado el extinto Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de 7 de julio de 1981 y en la de 24 de diciembre de 1982 , señalando que se producía la concurrencia desleal aunque la nueva sociedad no hubiese llegado a funcionar, porque lo decisivo es que el trabajador adquiere unos conocimientos sobre clientela, producción, mercado y otras circunstancias de trascendencia que no pueden dejar de incluir en la futura actividad de la sociedad que acude a fundar el demandante.

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este deber legal comprende tanto a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta ajena, como a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta propia ( STS 21 marzo 1990 . También SSTS 7 marzo 1990 y 2 julio 1985 ). Y también ha declarado que dicho deber no pierde en absoluto su virtualidad en situaciones de interrupción de la prestación de trabajo ( STS 21 marzo 1999 ).

CUARTO.- En el presente caso, del conjunto de pruebas practicadas, no pueden entenderse cometidas por el actor las faltas muy graves imputadas, siendo cierto que la empresa demandada y PAISAJES DE ASTURIAS S.L., firmaron en fecha 26 de septiembre de 2.016 contrato de ejecución de obra (capítulo demoliciones) a realizar en la finca propiedad de la segunda sita en el término municipal de Navagalamella (Madrid), habiendo firmado en fecha 20 de febrero de 2.019 ampliación de dicho contrato, fijando en el mismo que como quedó expuesto en el contrato firmado entre las partes, sobre dicha finca, la propiedad se propone realizar los trabajos de rehabilitación integral de los edificios existentes en la finca descrita, de acuerdo con el Proyecto Técnico de Rehabilitación, Reconstrucción de Edificaciones existentes y Ampliación de Instalaciones en Navagalamella y que, siendo interés de las partes, se amplió el objeto del contrato para que el constructor ejecutara determinados capítulos del proyecto reflejados en la correspondiente oferta-presupuesto de fecha 17 de noviembre de 2.016, la cual recoge Unidades de Obra, aceptados por la propiedad, que figuran en el Proyecto Técnico referidas a la ampliación de contrato firmado el 18 de noviembre de 2.016, no habiendo sido finalizada dicha ampliación, adjuntándose la última certificación realizada con fecha de octubre de 2.018, estando cobrada parte de la última certificación pero no ejecutada, siendo interés de las partes ampliar el objeto del contrato por segunda vez para que sea el constructor el que ejecute determinados capítulos del Proyecto, habiendo presentado a la propiedad, y ésta aceptado, las correspondientes Ofertas-Presupuestos de fecha 21 de febrero de 2.018 y de fecha 19 de octubre de 2.018, las cuales recogen unidades de obra que figuran en el Proyecto Técnico referidas al objeto de dicho contrato, si bien, como se ha dicho, no puede considerarse probado que el actor en fecha 29 de enero de 2.019 llevara cuatro meses retrasando la obra de la empresa demandada en Navagalamella (Madrid), la cual en esa fecha sí que tenía retraso, si bien no consta que fuera por voluntad del demandante ni que enviara documentación errónea, modificada y tergiversada a la empresa propiedad de la obra de Navagalamella (Madrid) para evitar que GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., firmara la cuarta fase de la misma para firmarla personalmente el actor, lo que no se desprende del documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada en relación con la prueba pericial practicada en el acto de juicio, dado que se habla de recuperación de ese documento del ordenador de la empresa, se dice elaborado por el demandante y se basa en errores, modificaciones y tergiversaciones de la obra por parte del actor que, como se ha dicho, no se desprenden de esas pruebas.

Por otro lado, en cuanto a los retrasos de la obra, incluso el testigo Don Andrés , Aparejador y Jefe de Obra de la empresa demandada, que en enero de 2.019 se puso al mando de la misma, ha manifestado en el acto de juicio que es cierto el retraso existente, si bien no ha afirmado que fuera por voluntad del actor e incluso ha manifestado que según su entender solo hay una cosa que se pudo haber agilizado, que es un tema de cubiertas.

QUINTO.- En base a lo anterior, no pueden considerarse cometidas, como ya se ha reiterado, por el demandante las faltas muy graves imputadas en la carta de despido, siendo cierto que ante el retraso de la obra, PAISAJES DE ASTURIAS S.L., bloqueó los pagos a GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., que en fecha 19 de febrero de 2.019 firmó Póliza de Préstamo con Banco Sabadell por importe de 18.000 € y en fecha 6 de junio de 2.019 firmó Póliza de Crédito con Banco Santander por importe de 80.000 € y que en fecha 15 de marzo de 2.019, 5 trabajadores de GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., presentaron demanda en el Juzgado de lo Social de Madrid solicitando resolución de contrato por falta de pago y retraso sistemático en el pago de los salarios y reclamación de cantidad, expresando que dicha empresa les adeudaba el salario de diciembre de 2.018, paga extraordinaria de Navidad de 2.018 y salario del mes de enero de 2.019, si bien, no consta que en ello tenga alguna intervención o responsabilidad aunque sea indirecta, el demandante.

SEXTO.-Procede por lo tanto la estimación de la demanda en su petición subsidiaria, declarando la improcedencia del despido operado por GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., a DON Carlos Francisco con las consecuencias inherentes a dicha declaración, teniendo a la parte actora por desistida de su demanda con respecto a la empresa PAISAJES DE ASTURIAS S.L.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Carlos Francisco contraGRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., PAISAJES DE ASTURIAS S.L.,FOGASAen su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa GRUPO EFICACIA GLOBAL S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de6.544,38 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 72,11 € diarios, teniendo al actor por desistido de su demanda respecto a la empresa PAISAJES DE ASTURIAS S.L.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0191/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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