Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 191/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 09059440022019100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3098
Núm. Roj: SJSO 3098:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: MBL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000191 /2019 a instancia de D/Dª. Carlos Francisco que comparece asistido del Letrado Don Ciro de la Peña Gutierrez contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GRUPO EFICACIA GLOBAL SL que comparece representada por Doña Claudia y asistido del Letrado Don Carlos Alonso rueda , PAISAJES DE ASTURIAS SL que comparece representada por el Letado Don Carlos Alonso Rueda,
Antecedentes
Hechos
Muy señor nuestro;
Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a su extinción del contrato con efectos desde el día 20 de Febrero de 2019 corno consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el despido disciplinario con base en el con base en el apartado d) del mencionado artículo, por transgresión de la buena fe contractual.
Los motivos que fundamentan esta decisión concretamente son los siguientes hechos:
El día 29-01-19, estando ¿n obra, se pusieron en contacto con la propiedad de la obra, tras una conversación enviaron documentación errónea, modificada y tergiversada de la obra, con precios, costes, etc. para evitar que firmáramos la IV fase de la obra de NAVALAGAMELLA, basándose en una de las últimas certificaciones que les llegó mediante el correo del técnico de nuestra empresa LUIS MIGUEL ACEBEDO . Esta documentación se la enviaron por WhassApp. El motivo es que quería firmar usted personalmente la IV fase
Llevaba cuatro meses retrasando la obra para, incumplir con los plazos y de esa misma forma evitar que firmáramos.
Esta información llegó el día 30-01 a los aparejadores de la obra (D.F) por medio de WaassApp, para que comprobaran lo que le habían mandado' y tuvieron que demostrar que todo es erróneo.
Todos estos hechos
La competencia desleal es la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en la empresa, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial.
Los hechos descritos constituyen una falta muy grave, tipificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 101. del Convenio Colectivo de Construcción estatal en vigor, en relación con los apartados:
C) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados.
F) La revelación de cualquier información de reserva obligada.
G) La competencia desleal.
Le informamos, que a partir de la fecha de despido
Rogándole firme el duplicado de la presente al efecto de notificación y constancia de la entrega del original
Fundamentos
En cuanto a fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados y competencia desleal, así como revelación de información de reserva obligada, dichos comportamientos han sido matizados por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo
La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.
Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .
La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).
Por otro lado, la Jurisprudencia ha configurado la ilícita conducta de competencia desleal como aquella consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de la producción de las que está efectuando en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario. La consumación del incumplimiento no requiere un efectivo y real resultado perjudicial para la empresa, siendo suficiente con que sea potencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987 y 5 de junio de 1990 ). Puede incurrirse en competencia desleal no sólo trabajando para terceras empresas que se dediquen a la misma actividad sino también mediante la creación de sociedades competitivas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 28 de mayo de 1990 ).
La Sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de febrero de 2.010 señala que la no concurrencia es un deber básico del trabajador que opera en forma de prohibición legal, esto es, no precisa de cláusula contractual o norma convencional que impida al trabajador concurrir con la empresa, limitando la prohibición a la concurrencia desleal. En este sentido, se ha definido por la jurisprudencia ( STS de 8-3-1991 ) la competencia desleal como aquella actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito del mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes, así como que tal y como ha venido señalando la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, elemento calificador de la conducta competitiva prohibida, no es el perjuicio o daño causado, en cuanto resultado logrado, sino la deslealtad de la conducta, en tanto medio empleado para la obtención de un resultado. Consiguientemente, el incumplimiento del deber de no concurrencia, configurado en los términos expuestos, puede justificar, en cada caso, el despido disciplinario del trabajador, sobre la base del artículo 54.2.d) ET , en la medida que dicho comportamiento suponga una trasgresión de la buena fe contractual. De ello se infiere, para la doctrina judicial, por un lado, la obligación, que no es necesario que se cause un daño económico a la empresa, bastando el potencial perjuicio ( STS 30-3-1987 ). De forma coherente con tal construcción, la doctrina judicial ha venido a ampliar los supuestos en los que el eventual perjuicio para la empresa permite calificar la conducta del trabajador de contraria a los postulados de la buena fe contractual. Así, por ejemplo, se ha apreciado que es suficiente la participación en calidad de accionista en empresas competidores ( STSJ Cataluña de 5-3-1992 y Madrid de 12-5-1992 ), en el bien entendido de que se trate de pequeñas sociedades y el trabajador, a través de su participación en el capital tenga capacidad de influencia; o cuando se coopera en la constitución de una nueva empresa dedicada a la misma actividad que la del empresario para el que se trabaja.
La Sentencia del TSJ de Galicia de 19 de mayo de 2.009 establece que es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , 21 julio 1988 , 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21 enero 1986 , 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 ), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 217 de la LEC ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 , y 7 julio 1986 ...). Es también reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la transgresión de la buena fe por concurrencia desleal - SSTS de 22 septiembre 1988 , 8 marzo y 22 marzo 1991 , la que señala que el art. 5, d) del Estatuto de los Trabajadores, establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador 'no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley ', determinación que hace el art. 21.1 al establecer que 'no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal'; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; o como afirma la citada SSTS de 22 septiembre 1988 , la apreciación de concurrencia desleal requiere que la actividad realizada, fuera de la empresa principal, se manifieste en áreas competitivas respecto a ésta, en tanto que dirigida a potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes. Y entre esas actividades que suponen concurrencia desleal, se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 , sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa ni tampoco que esa competencia desleal haya originado un perjuicio económico acreditado ( STS de 22 octubre 1990 y 20 marzo 1991 ), ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral. Y en igual sentido se había pronunciado el extinto Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de 7 de julio de 1981 y en la de 24 de diciembre de 1982 , señalando que se producía la concurrencia desleal aunque la nueva sociedad no hubiese llegado a funcionar, porque lo decisivo es que el trabajador adquiere unos conocimientos sobre clientela, producción, mercado y otras circunstancias de trascendencia que no pueden dejar de incluir en la futura actividad de la sociedad que acude a fundar el demandante.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este deber legal comprende tanto a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta ajena, como a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta propia ( STS 21 marzo 1990 . También SSTS 7 marzo 1990 y 2 julio 1985 ). Y también ha declarado que dicho deber no pierde en absoluto su virtualidad en situaciones de interrupción de la prestación de trabajo ( STS 21 marzo 1999 ).
Por otro lado, en cuanto a los retrasos de la obra, incluso el testigo Don Andrés , Aparejador y Jefe de Obra de la empresa demandada, que en enero de 2.019 se puso al mando de la misma, ha manifestado en el acto de juicio que es cierto el retraso existente, si bien no ha afirmado que fuera por voluntad del actor e incluso ha manifestado que según su entender solo hay una cosa que se pudo haber agilizado, que es un tema de cubiertas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Carlos Francisco contra
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
