Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 402/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6653
Núm. Roj: SJSO 6653:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 17 de diciembre de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral en materia electoral seguidos con el número 402/2019 a instancia de NORMA DOORS TECHNOLOGIES SA, representada y asistida por el abogado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, contra COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada y asistida por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y asistida por la abogada Dª. María José Molina Arroyo, y contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y asistida por el abogado D. José Ángel de Miguel Pérez, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Incoado expediente nº 2/19L, el 15/11/19 se dio traslado del escrito al árbitro, que convocó a las partes para el 21/11/19. Se remitió citación a las partes interesadas, pero no se les remitió copia del escrito iniciador del procedimiento arbitral.
El 21/11/19 en la comparecencia ante el árbitro todos los comparecientes pusieron de manifiesto que no tenían conocimiento del escrito iniciador del procedimiento. Se les facilitó copia en ese momento. La empresa realizó alegaciones sobre el fondo del arbitraje en los términos que constan en el laudo arbitral, que se dan por reproducidos. El 25/11/19 la empresa remitió dos documentos como prueba.
El 26/11/19 se dictó laudo arbitral relativo al preaviso nº 2097, cuyo contenido se da por reproducido, que disponía:
Fundamentos
CCOO se opone a la demanda planteando como cuestión previa que la impugnación del laudo no se ajusta a las causas tasadas del art. 128 LRJS, que el suplico incurre en indebida acumulación de acciones, que la reclamación se presentó en plazo y que el laudo se ajusta en forma y fondo a la normativa aplicable.
CGT y UGT se adhieren a la contestación de CCOO.
'La demanda sólo podrá fundarse en:
a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje.
b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas'.
El art. 76.2 ET dispone: 'Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2'.
En el caso de autos, la demanda invoca motivos subsumibles plenamente en los apartados c) y d) del art. 128 LRJS (que CCOO presentó reclamación ante la mesa contra el censo electoral de manera extemporánea, que el procedimiento arbitral no respetó el principio de igualdad de partes y le generó indefensión y que el laudo vulnera el art. 72 ET). Asimismo, el laudo resuelve cuestiones plenamente incardinables en el apartado a) del precepto. En consecuencia, la excepción debe desestimarse.
Dispone el art. 26.1 LRJS que no pueden acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio las acciones en materia electoral.
En el caso de autos, pese a que la actora sostiene que no ejercitan acumuladamente dos acciones, del suplico se desprende la introducción implícita -junto con la acción de impugnación del laudo arbitral- de otra acción declarativa del modo en que la mesa electoral ha de elaborar el censo electoral, del número de trabajadores que han de integrarlo y del número de representantes a elegir. Por ello, con independencia de que pueda resultar necesario examinar estas cuestiones para resolver el objeto de litigio, ha lugar a continuar el proceso únicamente en relación con la acción de impugnación del laudo arbitral.
En cuanto a la primera cuestión, el art. 74.3 ET dispone: 'Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66'.
Asimismo, el art. 76.1 ET in fine dispone: 'La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 (aplicable a centros de trabajo de hasta 30 trabajadores)'.
En el caso de autos, del calendario electoral aportado se desprende que la exposición del censo electoral se hizo del 05/11/19 al 08/11/19 hasta las 13.00h y que las reclamaciones al ceso electoral podían presentarse hasta el 11/11/19 a las 13.00h; el plazo de resolución de reclamaciones al censo finalizaba el 12/11/19 a las 13h. CCOO ha aportado reclamación presentada ante la mesa fechada el 07/11/19, lo que acredita que la reclamación a la mesa se presentó dentro de plazo.
En cuanto a la fecha de presentación del escrito de inicio del procedimiento arbitral, el art. 76.5 ET dispone: 'El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral'.
En el caso de autos, la reclamación se presentó el 14/11/19. Aunque no se ha acreditado fecha y contenido de la resolución de la mesa, el plazo de resolución finalizaba el 11/11/19 y la empleadora, que es quien alega el hecho que fundamenta su pretensión, no alega ni acredita de qué fecha es la resolución de la mesa. En consecuencia, a falta de acreditación de resolución en fecha anterior, la reclamación a la mesa debe entenderse realizada en fecha 11711/19. Y con ello, el escrito iniciador del procedimiento arbitral se presentó dentro del plazo legal de tres días.
Consta en el antecedente quinto del laudo arbitral que, en la comparecencia ante el árbitro, 'todos los comparecientes manifiestan que desconocen los motivos ya que no tienen conocimiento del escrito de impugnación y, por tanto, no pueden realizar alegaciones en su defensa. Tan sólo tienen la citación de comparecencia para la fecha señalada (...) Ante este hecho, el árbitro, y previo acuerdo de todos los asistentes, facilita copia del escrito de impugnación a todas las partes para evitar la indefensión y alegar aquello que consideren oportuno. (...) seguidamente, otorga nuevo turno de palabra a las partes implicadas del que hacen uso los comparecientes que así lo estiman oportuno. (...) El árbitro, antes de dar por finalizada la comparecencia, recopila los documentos aportados por los asistentes para incorporarlos al expediente'.
La regulación del procedimiento arbitral en materia electoral es parca y se contiene en el art. 76.6 LRJS, que dispone: 'La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas para que comparezcan ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3, se pusieran de acuerdo y designaran uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente'.
El precepto no prevé expresamente que, con la citación a la convocatoria, haya de darse traslado a los interesados del escrito iniciador del procedimiento. Sin embargo, resulta aplicable supletoriamente la Ley de Arbitraje 60/2003 en virtud de su art. 1.3. Ésta última recoge expresamente el principio de contradicción en su art. 24 y en su art. 30.3 LRJS dispone: 'De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión'.
Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre el principio de contradicción en el procedimiento arbitral en sentencias como la dictada por la Audiencia Nacional el 02/11/12 (
Su art. 24 contempla los principios de igualdad, audiencia y contradicción en la sustanciación de las actuaciones arbitrales, y sostiene que 'deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos'.
En este sentido, la STSJ Navarra de 29-1-99 (AS 1999/154) precisa que 'el arbitraje laboral carece de una regulación sustantiva, limitándose en las leyes laborales el tratamiento de la cuestión a referencias al procedimiento arbitral, sin establecerse un régimen unitario de los recursos pertinentes frente a los Laudos arbitrales. (...) Pero por ser el laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria ( artículo 52 de la Ley de Arbitraje), y por producir efecto de cosa juzgada (artículo 37), la actividad arbitral está bajo la tutela de los Tribunales, que están llamados a controlar y velar por los principios básicos de procedimiento: el principio de contradicción, y el cumplimiento de las garantías sustanciales y formales del proceso, que son de Orden Público (artículo 45). En particular, está llamada la jurisdicción a controlar que no haya contravención del contrato de arbitraje, y a salvaguardar las garantías esenciales del procedimiento: referentes a los principios de contradicción, prueba suficiente, congruencia, e inmodificabilidad del laudo.'
En SAN de 1-11-04 (AS 2005/1156) se expresa que 'la impugnabilidad de los laudos por el fondo no los hace inmunes a quebrantamientos formales generadores de indefensión, porque el laudo, para ser válido, deberá ajustarse a las prescripciones de la Ley 86/88 [hoy sustituida por la Ley 60/2003] -art. 3.1- y cabe su anulación -art. 45 de la misma- en los supuestos que la propia norma prevé.'
Resulta concluyente la STC 43/1998 que, pronunciándose sobre los arbitrajes de equidad, mantiene que 'En la vertiente procesal, esto se traduce en la previsión de un proceso especial ajeno a la jurisdicción ordinaria, caracterizado por la simplicidad de formas procesales y el uso del arbitrio (saber y entender) por los Jueces árbitros designados por las partes, no obligados a la motivación jurídica aunque sí, en todo caso a dar a aquéllas la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias'.
En este sentido, cabría citar por analogía lo dispuesto en la propia LRJS, en cuyo art. 128.c) se establece que la demanda de impugnación de laudos en materia electoral podrá fundarse en 'No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas'.
(...) de acuerdo con doctrina constitucional, la apreciación de indefensión exige, no sólo la privación de alguna posibilidad de defensa, sino que el afectado acredite que tal privación ha tenido incidencia sustancial en el resultado de la decisión adoptada por el árbitro, hasta el punto de que, de haber sido oída, el laudo habría tenido otro contenido. Coincidimos en que la doctrina constitucional descarta que por sí sola la supresión de una posibilidad de defensa genere indefensión constitucionalmente prohibida, pero no compartimos que el requisito adicional sea el expresado. Lo que exige el Tribunal Constitucional, a nuestro juicio, es que aquélla supresión haya imposibilitado realmente la defensa, lo que no ocurre si se sustanció o pudo sustanciarse por otra vía. Así, la STC 31/1989 mantiene: 'no habiendo hecho uso el recurrente de la oportunidad que ciertamente tuvo de exponer sus alegaciones y defender sus derechos, (pues asumió únicamente una posición dilatoria) no cabe hablar de indefensión'; la STC 145/1990 expresa: 'no es posible, pues, estimar que el ahora recurrente quedase indefenso tan sólo porque el tan citado escrito de alegaciones no llegase a conocimiento del Tribunal cuando el mismo tuvo en cuenta unos razonamientos anteriores que aquél se limitaba a reiterar'; la SCT 113/1993 afirma: 'no puede estimarse, pues, que haya existido en este caso de juicio de faltas vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE cuando se tuvo en la segunda instancia posibilidad de remediar la involuntaria ausencia en la primera'. (...) no estamos aquí enjuiciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 CE, que es a la que sería de aplicación la doctrina constitucional expuesta, sino el quebrantamiento de un requisito de legalidad ordinaria'.
En el caso de autos, como ya se ha indicado, todos los comparecientes pusieron de manifiesto al principio de la comparecencia ante el árbitro que no tenían conocimiento del escrito iniciador del procedimiento. Aunque se les facilitó copia en ese momento y consta en el laudo arbitral que la empresa realizó alegaciones sobre el fondo del arbitraje en la comparecencia y remitió dos documentos como prueba por correo electrónico de 25/11/19, no pudo tener la misma oportunidad de fundamentar fáctica y jurídicamente su posición que si hubiera recibido traslado del escrito con la citación a comparecencia, ni pudo tener la misma oportunidad de fundamentarla que CCOO. En consecuencia, debe apreciarse infringido el principio de contradicción y ello determina que, por disposición del art. 128.d) LRJS, el laudo deba declararse nulo sin entrar a examinar el resto de cuestiones controvertidas.
Estamos ante un procedimiento que no puede calificarse de puramente laboral, presentando un perfil que lo hace permeable a los principios que inspiran las nulidades en sede administrativa (...) es innegable la existencia de continuos actos administrativos, tanto al inicio como al final del procedimiento, que impiden observar a esta clase de arbitraje exclusivamente desde una óptica privatista. (...) es indudable que no resulta ajeno a este procedimiento arbitral el principio de conservación de los actos, que plasma el art. 66 de la Ley 30/1992: 'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'. (...) En razón de todo lo expuesto, procede declarar la nulidad del laudo impugnado y (...) ordenar que se retrotraiga el procedimiento arbitral al momento en que se cometió la infracción in procedendo'.
En el caso de autos, y en virtud del art. 51 de la Ley 39/2015 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede retrotraer el procedimiento arbitral al momento inmediatamente anterior al de citación a las partes para comparecencia ante el árbitro y, asimismo, declarado nulo el laudo, deberá retrotraerse el procedimiento electoral al momento inmediatamente anterior al del dictado del laudo. Todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el nuevo laudo que se dicte.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Norma Doors Technologies SA contra CCOO, UGT y CGT, DECLARAR NULO el laudo arbitral dictado el 26/11/19 en el procedimiento arbitral número 2/19L, relativo al preaviso electoral registrado con el número 2097 en la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL al momento inmediatamente anterior al de citación a las partes para comparecencia ante el árbitro y RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL al momento inmediatamente anterior al del dictado del laudo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

