Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 280/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 280/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103474
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7580
Núm. Roj: STSJ CV 7580:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2320/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002320/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000280/2021
En el recurso de suplicación 002320/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000233/2019, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de Dª. Esperanza, asistida por el letrado D. José Enrique Lozano Lerma, contra DIRECCION002, asistida por el letrado D. Pablo Cosin Gandia, y en los que es recurrente DIRECCION002, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando la demanda presentada por Dña. Esperanza contra la empresa DIRECCION002., declaro nulo el despido de fecha de efectos 21 de Febrero del año 2019, condenando a la empleadora al reintegro a la actora en idénticas condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad a su despido con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su efectivo reingreso a razón de 36,96 €/día.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La demandante Dña. Esperanza, con D.N.I. n.º NUM000, presta sus servicios para la mercantil demandada DIRECCION002., dedicada a la actividad de Supermercados, desde el 13/09/2006, en el centro de Trabajo, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM001 de DIRECCION001 (Valencia), con la categoría profesional de 'profesional especialista distribución comercial', realizando funciones de cajera, con contrato indefinido a tiempo completo, y salario diario de 36,96 € brutos con inclusion de parte proporcional de las pagas extraordinarias. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Supermercados y Autoservicios de la provincia de Valencia. 2º.- La actora disfruta a tenor del art 37 del E.T., de jornada reducida en un 25% por guarda legal y cuidado de hijos menores de 12 años, percibiendo, en proporción al tiempo trabajado (75%) la cantidad de 843,29€ mensuales con inclusion de la parte proporcional de pagas extraordinarias. 3º.- La actora prestaba sus servicios en horario en turnos de mañana y tarde, comenzando a trabajar en el turno de mañana a las 9:30 h hasta las 14:30 h, de lunes a sabado; y en el turno de tarde de 16:30 h a 21:30 h, a excepción de dos días que comenzaba a las 17:15 h. Siendo el horario de apertura de la tienda a los clientes de 9 h. a 21 h. (No controvertido) 4º.- Que en fecha de 21 de Febrero del año 2019, la empresa comunicó a la actora mediante carta su despido, con fecha de efectos del mismo día, alegando unos hechos, que constan en la carta de despido obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, al amparo del art. 29 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Supermercados y Autoservicios de la provincia de Valencia (Fraude, deslealtad o abuso de confianza, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona, al servicio de la empresa, en relación de trabajo con ésta; El robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa), y del art. 54.2 d) del ET, (La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempefio del trabajo) y por vulneración de los arts. 5 a) y c) y 20.2 del E.T., invocándose en la misma que: ' Primero. - Vd. Presta servicios en el centro de DIRECCION001 NUM002, realizando las funciones de cajera. Segundo.- Vd., como todos los trabajadores de la empresa, ha recibido desde su contratación formación suficiente y adecuada, en la que se le transmiten métodos y formas de trabajo estructurado, de acuerdo a sus funciones y responsabilidades. Que, así mismo, Vd. tiene los conocimientos técnicos necesarios para la realización de su trabajo y conoce los riesgos en materia de PRL asociados a su puesto, así como las normas de Calidad. Tercero.- Que como Vd. muy bien sabe, en toda la empresa está implantado un sistema de cajas que cuenta con un proceso informatizado que registra todas las operaciones llevadas a cabo en las cajas (facturación, envíos de dinero, cobros, apertura de cajón, devoluciones, consultas de precio de artículos....). Además, como Vd. muy bien conoce, un empleado no puede cobrarse a sí mismo la compra efectuada para consumo propio, ni tampoco a familiares, ni amigos. Cuarto- Que Vd. conoce a la perfección el funcionamiento del puesto de trabajo de cajera, ya que lleva ocupando desde hade muchos años dicho puesto, realizando las funciones inherentes al cargo. Quinto.- Desde diciembre de 2018, se viene sospechando que Vd. se está apropiando de dinero. Ante tal circunstancia se decidió llevar a cabo un seguimiento más exhaustivo de sus operaciones en caja, habiéndose comprobado, en el mes de Enero de 2019, Vd. ha procedido a sustraer dinero de la caja registradora, procediendo del siguiente modo: En primer lugar Vd. esconde su monedero en el cajón de las bolsas, posteriormente, saca dinero de la caja registradora y lo introduce en el monedero que previamente dejó en el cajón de las bolsas y por último realiza su compra en el supermercado, se la cobra a sí misma y la paga con el dinero que hay en el monedero escondido en el cajón de las bolsas. Esto es así en los siguientes días: DIA 2 DE ENERO DE 2019 Vd. esta prestando servicios en la caja en el turno de tarde, cuando: -17.47h: Vd. coge su monedero y lo esconde en el cajón de las bolsas -17.58h Vd. coge billetes de la caja y lo esconde en el monedero que dejó en el cajón de las bolsas -21.51h Vd. deposita su compra personal en el tapiz y procede a cobrase la compra con el dinero del monedero, que previamente ha sustraído de la caja. DIA 3 DE ENERO DE 2019 Vd. está prestando servicios en la caja en el turno de tarde, cuando: -16.55h: Vd. coge su monedero y lo esconde en el cajón de las bolsas -19.28h Vd. coge el monedero y lo lleva a su caja registradora, coge billetes de la caja y los deposita en el monedero -20.50h Vd. procede a dejar en el tapiz su compra personal, coge el monedero del cajón que contiene el dinero que previamente sustrajo y procede a cobrase la compra. DIA 5 DE ENERO DE 2019 Vd. está prestando servicios en la caja en el turno de tarde, cuando: -16.19h: Vd. coge su monedero y lo esconde en el cajón de las bolsas -16.39h Vd. coge el monedero y lo lleva a su caja registradora, coge billetes de la caja y los deposita en el monedero, dejando a continuación el monedero en el cajón de las bolsas -20.46h Vd. procede a dejar en el tapiz su compra personal, coge el monedero del cajón de las bolsas y procede a cobrase la compra con el dinero que sustrajo anteriormente DIA 8 DE ENERO DE 2019 Vd. está prestando servicios en la caja durante el turno de mañana, cuando: -10.57h: Vd. deja en la estantería que tiene a la derecha de su caja registradora una bolsa negra, mientras una compañera suya está en su caja realizando las funciones de cajera. -12.18h Vd. está en caja realizando las funciones de cajera cuando a la citada hora, coge billetes y los guarda en la bolsa negra que a las 10.57h dejó en la estanteria que hay a la derecha de la caja registradora -14.36h Vd. se dirige a su caja con el bolso puesto, coge la bolsa negra y se marcha a su casa DIA 10 DE ENERO DE 2019 Vd. está prestando servicios en la caja durante el turno de mañana, cuando: -11.05h: Vd. coge una serie de billetes de la caja y abandona la caja, dirigiéndose al horno Sexto.- Se ha podido comprobar que su modus operandi, consiste en pasar por el escaner los productos que el cliente pone en el tapiz, en vez de en modo real, en modo consulta, de manera que no se graba la compra real en el rollo interno de la caja registradora, y sin que genere ticket de compra. Al pasar en modo consulta, Vd. sabe el precio del producto, se lo cobra al cliente, y al no quedar grabado en el sistema como compra genera un sobrante en la caja que es del que Vd. se apropia. La tecla modo consulta es la cuarta de la primera fila (fila de arriba) contando desde derecha a izquierda. Esto es así en los siguientes días: DIA 21 DE ENERO DE 2019 Vd. está prestando servicios en la caja en el turno de mañana, cuando: -08.28h Vd. coge dinero del cajón, se lo guarda en la mano y baja al parking con el dinero en su mano. -9.25h. el cliente deposita en el tapiz una pieza de queso. Vd. presiona la tecla 'consulta artículo', pasa el queso, y lo cobra al cliente puesto que aparece el precio al utilizar el modo consulta, pero no genera ticket. A continuación, otro cliente pone en el tapiz una botella de agua, pasa en modo ok el producto por el escáner y genera automáticamente el ticket, quedando esta compra grabada en el sistema, siendo este un ejemplo del modo correcto de cobrar un producto. En cambio, en la compra anterior, no sale ticket, prueba de que lo está pasando el modo consulta. Ademas, se puede ver cómo en modo consulta presiona una tecla distinta a la del modo ok. -9.34h Vd. cobra cereales al cliente, pulsando previamente la tecla modo consulta. En esta ocasión la teclea de nuevo, pasa en modo consulta los cereales, le dice al cliente lo que vale puesto que en modo consulta aparece el precio en la pantalla, y el cliente le paga. No se registra la venta en ningún sitio, y por ello no genera ticket. Ademas, Vd. realiza el gesto automatico de ir a coger el ticket de la caja que sale automáticamente, pero no sale nada porque lo había puesto en modo consulta. DIA 22 DE ENERO DE 2019 Vd. está prestando servicios en la caja en el turno de manana, cuando: -08.25h Vd. coge dinero de su caja registradora, lo guarda en su mano y baja al parking. -9.07h anula la compra de un cliente y no la pasa por caja, pero si cobra al cliente la cuantía del producto.' Al final de dicha carta, aparece la firma de la actora y se indica, escrito a mano, 'No estoy de acuerdo'. Ese mismo día la empresa comunicó a la presidenta del comité de empresa la baja de la actora por despido disciplinario. (Resulta de la carta de despido aportada por la empresa como documento n.º 5 y del documento n.º 6 de su ramo de prueba) 5º.- En fecha 07/09/2018 por la dirección de la empresa se comunica a D. Valentín (entre otros), jefe de la zona 3 que incluye DIRECCION001, que ya está realizada la instalación de cámaras en la tienda NUM002. (Resulta de la declaración testifical de D. Valentín y del documento n.º 8 de la empresa) 6º.- La empresa tiene instaladas cámaras de vigilancia en su centro de trabajo desde septiembre de 2018, existiendo en la entrada de la tienda un cartel identificativo de 'zona videovigilada', cuya fecha de colocación se ignora. (Resulta de la fotografía que se aporta como folio 9 del ramo de prueba de la empresa) 7º.- Se da por reproducido el listado de tickets anulados por la actora entre septiembre de 2018 y febrero de 2019, aportados por la empresa como bloque documental n.º 10. Cuando el importe de la anulación es superior a 6 euros hay que avisar a la encargada para que valide dicha anulación y también cuando se trata de tickets 'enteros' que incluyen varios productos. (Resulta de la declaración testifical de Dña. Florencia, segunda encargada de la tienda de DIRECCION001) 8º.- Se da por reproducido el Manual de Cajas de la empresa demandada aportado por la empresa como documento n.º 11. 9º.- La tienda tiene taquillas donde los/las empleados/as depositan sus efectos personales. (Resulta de la declaración testifical de Dña. Julia, encargada y jefa de la tienda de DIRECCION001) 10º.- La demandante prestó servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001 NUM002, realizando funciones de cajera, entre otros, los siguientes días: 2, 3, 5, 8, 10, 21 y 22 de enero de 2019. (Hecho no controvertido) 11º.- Los testigos D. Valentín y Dña. Julia no vieron a la actora cometer ninguno de los hechos que se le imputan en la carta de despido. (Resulta de la declaración testifical de D. Valentín y Dña. Julia) 12º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 13º.- Con fecha 27/02/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22/03/2019, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 27/03/2019 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIRECCION002. Habiendo sido impugnado por la parte demandante Dª. Esperanza. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Juan Fornes Fornes S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 28-7-20 en autos 233/19 en proceso de reclamación de despido seguido a instancia de Esperanza, contra DIRECCION002. en la que se declaro nulo el despido de fecha de efectos 21 de Febrero del año 2019, condenando a la empleadora al reintegro a la actora en idénticas condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad a su despido con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su efectivo reingreso a razón de 36,96 €/día.
SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de tres motivos teniendo el primero de ellos su respaldo en el articulo 193,a de la LRJS y ello al objeto de gue se repongan los autos al estado en que see encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de las la vulneración de los artículos 87 y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la falta de consideración de la prueba reputada ilícita en la Sentencia recurrida, consistente en la reproducción de imágenes grabadas con cámaras de seguridad, así como, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos.
Por tal razon debemos analizar si la no consideración como prueba de la grabación de imágenes mediante cámaras de video vulnera el derecho a la defensa de la empresa o por el contrario tal y como reconoce la resolución recurrida el visionado de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad de la empresa demandada, constituye prueba ilícita, puesto que el derecho a la prueba expuesto en el art 87 de la LRJS viene limitado por el 90 al referir que '2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida....' habiendo resuelto el juzgador de instancia sobre la ilicitud de la prueba en sentencia ante la necesidad de valorar el resto de prueba que pudiera determinar la legitimidad del medio probatorio articulado.
Ello no obliga a plantear la cuestión relativa a la validez de las grabaciones mediante camaras ocultas o no, de un trabajador en tiempo y lugar de trabajo, y al respecto cabe reseñar cabe reseñar como expone la STSJ Pais Vasco 27-2- 18 que el contrato de trabajo sitúa a la persona trabajadora dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario, tal como lo prevé el artículo 1.1 ET, lo que tiene su desarrollo en, entre otras normas, el artículo 20.1 ET, según el cual la persona trabajadora ha de realizar el trabajo convenido 'bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue'. Dentro de este poder de dirección se halla el del control de la actividad laboral, tal como lo titula el precitado artículo 20 ET, control que no está, desde luego, exento de límites. Límites que vienen dados, esencialmente, por cuatro referentes: el constitucional, el legal, el derivado del convenio colectivo de aplicación y el contractual. Evidentemente, las limitaciones más relevantes al poder empresarial de dirección y control de la actividad laboral vienen dadas por los derechos fundamentales de la persona trabajadora - dignidad, igualdad de trato y no discriminación, intimidad... -.
Así, está adquiriendo una especial complejidad - buena prueba de ello es el número de resoluciones judiciales de diversas instancias que se están dictando al respecto - es la del uso de sistemas de control tecnológico, notablemente, en lo que al presente pleito interesa, el de la instalación y utilización de medios audiovisuales para el control de la actividad laboral.
A este respecto cabe destacar jurisprudencia constitucional - por todas, la STC 39/2016 (RTC 2016, 39) - y las del TS de 7 de julio de 2016 (RJ 2016, 4434) - Rcud. 3233/14 - o de 31 de enero de 2017 (RJ 2017, 1429) - Rcud. 3331/15 y 2 de febrero de 2017 (RJ 2017, 1628) - Rcud. 554/16 -,en las que, en esencia, se puede resumir que se ha entendido que el deber de información de la existencia de cámaras de video vigilancia en la empresa queda cumplido con la colocación de un distintivo avisando de su existencia, lo que permite a los trabajadores tener conocimiento del mismo.
Ahora bien, la también debemos tener en cuenta - y muy especialmente - la reciente STEDH de 9 de enero de 2018 - Asuntos nº 1874/13 (TEDH 2008, 1) y 8567/13, López Ribalta y otras contra España -. En ella, el TEDH ha determinado que la vigilancia encubierta o secreta de las personas cajeras de un supermercado español vulneró su derecho a la vida privada, en las concretas circunstancias en que se produjo, y todo ello, tomando en consideración las SSTC 186/00 (RTC 2000, 186), 29/13 (RTC 2013, 29) y 39/16 (RTC 2016, 39). Los concretos hechos entonces analizados fueron, en esencia, los siguientes: las trabajadoras demandantes eran cajeras en una cadena de supermercados que instaló un sistema de video vigilancia para investigar ciertas sospechas de hurto, después de que el director de uno de los supermercados hubiera denunciado desajustes entre el nivel de los stocks y las cifras diarias de ventas. A tal fin, el empresario instaló dos tipos de cámaras. unas visibles y otras ocultas, informando a las personas trabajadoras de las cámaras visibles, pero sin mencionar las ocultas, razón por la que se desconocía por la plantilla que se estaban produciendo las filmaciones. Tras un tiempo de grabaciones, la empresa convocó a entrevistas individuales a las personas sospechosas de hurto, las cuales, tras serles mostrados los videos, algunas reconocieron su participación en los mismos y renunciaron a accionar por despido y la empresa se comprometió a no iniciar acciones penales, en tanto que otras no firmaron tal acuerdo, pese a lo cual, todas las trabajadoras ejercitaron acción de despido. Despidos que fueron calificados de procedentes tanto en los Juzgados de lo Social como en el TSJ, habiéndose admitido las grabaciones de video como válidas pruebas lícitamente obtenidas.
Pues bien, la dicha STEDH recuerda que el Derecho español obliga a informar claramente a las personas trabajadoras sobre el almacenamiento y tratamiento de los datos personales, algo acerca de lo que las demandantes no habían sido informadas. Algo relevante, pues el propio TEDH recuerda que en otra Sentencia suya anterior, de 5 de octubre de 2010 - Caso Köpke contra Alemania - había resuelto que la vigilancia oculta de una trabajadora no vulneraba el derecho a la vida privada del artículo 8 del CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) dado que el derecho interno no contenía en este caso previsión clara al respecto y que la video vigilancia había sido limitada. En el caso enjuiciado por la STEDH de 9 de enero de 2018 se concluye en el sentido antedicho, razonándose esencialmente que la video vigilancia no cumplió con las exigencias del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal - LOPD - y, muy en particular, con la prevista obligación de proporcionar información previa y clara a las personas interesadas sobre la exigencia y características concretas de semejante sistema de captación de datos personales. Exigencias que la empresa podía haber cumplido sin dificultad informando previamente a las trabajadoras, incluso de forma genérica, sobre la instalación de un sistema de video vigilancia y dando la información exigida por el precitado artículo 5 LOPD.
Ello supuso que se abriese una doctrina en el ambito de los TSJ de la que es exponente la STSJ Castilla La Mancha de 28-1-19 que la grabación del trabajdor demandante en su puesto de trabajo y el tratamiento de las imágenes afecta al derecho que como persona tiene al control de datos personales, reconocido en el art. 18.4 CE, el art. 8.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), el artículo 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300), la Directiva 95/46 EC (LCEur 1995, 2977) del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 y los arts. 5 y siguientes del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal; asimismo queda comprendido en el 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Y que tal derecho y en concreto respecto a los trabajadores sera objeto de desarrollo en las nomras sobre proteccion de datos.
Previamente a la fecha de los hechos objeto de controveris (situados en enero de 2019) este derecho era objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de octubre, de Protección de Datos de Carácter Personal (sustituida recientemente por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (RCL 2018, 1629), de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). Es indudable que los datos de la demandante captados en el centro de trabajo mediante el sistema de cámaras establecido por la empresa son de carácter personal [ art. 3 a) LOPD] y su captación y tratamiento tienen la protección reforzada que para este tipo de datos se establece [ arts. 3 c) y 4 LOPD]. La relación laboral entre las partes puede habilitar excepciones en determinados ámbitos a la regla general en materia de protección de datos. Si la regla general es la necesidad del consentimiento inequívoco y previo del afectado ( art. 6.1 LOPD), las posibles excepciones tienen amparo en el art. 6.2 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) conforme al cual: No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
Así pues, la empresa puede captar y tratar los datos de sus trabajadores cuando sean necesarios para mantener o cumplir la relación laboral. El ejercicio del poder de dirección y control de la actividad laboral que tiene atribuido ( art. 20.1 y 3 ET (RCL 2015, 1654)), en los casos que constituya manifestación de la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE, habilita para establecer mecanismos de supervisión que utilicen sistema de captación y tratamiento de datos personales del personal contratado, siempre que sean respetuosos con la dignidad de las personas afectadas, no sean invasivos de las parcelas que forman parte del núcleo duro de los derechos fundamentales, no signifiquen actos de hostigamiento y no supongan un control abusivo de la prestación de servicios.
El consentimiento de los trabajadores es innecesario en esos casos, pero esta exención no libera a la empresa de otras obligaciones, en especial la de informarles previamente. El art. 5.1 LOPD fijaba el alcance de esta obligación: Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Y el art 5.3 LOPD de 1999 establece: No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
De este modo en la LOPD anteriormente vigente el cumplimiento de este deber informativo en todo su alcance se configura como una obligación esencial correlativa del derecho de los trabajadores a recibir cumplida información. No puede minusvalorarse la importancia del deber impuesto a la empresa y buena muestra es el énfasis puesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (LCEur 2016, 605) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), que exige facilitar de forma trasparente, clara y detallada toda la información necesaria para que el afectado conozca el contenido y finalidad de los datos personales obtenidos, así como los medios para reclamar frente a dicha actuación ( arts. 12 , 13 y 14). El citado Reglamento de Protección de Datos se aplica a partir del 25 de mayo de 2018 ( art. 99), es decir, y recoge recoge una tendencia a la exigencia de un riguroso cumplimiento de la obligación informativa a la que no es ajena el art. 5.1 LOPD al disponer que al transmitir la información debe actuarse 'de modo expreso, preciso e inequívoco', lo que excluye cualquier tipo de ambigüedad o generalidad; tendencia esta que ha establecido con suficiente claridad con la nueva regulacion por el art 89 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al reseñar en relación al Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo que 1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
Tales conclusiones vinieron a dar lugar a la idea explicitada por parte de la doctrina jurisprudencial que unicamente serian admisibles las grabaciones en supuestos de existencia de información clara a las personas trabajadoras sobre el almacenamiento y tratamiento de los datos personales, y la inutilidad de las grabaciones sobre cuya posibilidad o existencia no hubiera previa informacion.
Pero tales conclusiones derivadas de la STEDH de 9 de enero de 2018 - Asuntos nº 1874/13 (TEDH 2008, 1) y 8567/13, López Ribalta y otras contra España deben ser revisadas en razón de que la misma fue objeto de recurso ante la Gran Sala, y el TEDH, dictó la sentencia de 17 de octubre (también con voto particular de tres de sus componentes). En el análisis de la alegada vulneración del art. 8 CEDH, se afirma en este pronunciamiento en primer lugar que los principios fijados en Barbulescu pueden ser trasladados inicialmente a la videovigilancia en el lugar de trabajo. Hay que recordar que en este caso la STEDH 05/09/2017 (TEDH 2017, 61) (conocida como Barbulescu-2) vino a una serie de criterios generales en relación a las capacidades de control empresarial ante las nuevas tecnologías. Es lo que ha sido calificado por múltiples autores como el 'test Barbulescu'. Resumiendo este test consiste en la aplicación de los siguientes parámetros hermenéuticos: a) la necesaria concurrencia previa de advertencias claras en cuanto a la naturaleza de la supervisión, en forma tal que la mera prohibición empresarial del uso de los medios informáticos de la empresa para fines particulares no es suficiente para que se pueda acceder al ámbito de privacidad de las personas asalariadas, requiriéndose la previa información sobre la posibilidad de interceptación, concurriendo de lo contrario una expectativa razonable de privacidad; b) la existencia de una justificación fundamentada para invadir la privacidad; c) la superación de un juicio de proporcionalidad, basado en la diferenciación entre el flujo de comunicaciones y el de sus contenidos (respecto a si la interceptación 'se ha realizado sobre la totalidad o sólo una parte de ellas y si ha sido o no limitado en el tiempo y el número de personas que han tenido acceso a sus resultados '); y d) la aplicación del principio de mínima intervención, debiéndose valorar si resulta posible acudir a otros medios menos intromisivas en el derecho a la intimidad y congruencia con la finalidad perseguida Y en la concreción específica de las capacidades de control a través de video vigilancia se determinan una serie de parámetros adaptadores a estas situaciones ('test López Rivalda-2'), para que se valore en cada caso: a) si los empleados han sido informados de estas medidas de vigilancia; b) el alcance de la vigilancia y el grado de intrusión; c) la justificación para esta medida por motivos legítimos; d) la posibilidad de adoptar medidas menos intromisivas; e) las consecuencias de la supervisión para los empleados; y f) la existencia de salvaguardias apropiadas, en particular la información proporcionada o la posibilidad de presentar una queja. Llagando en cuanto a lo que es de interés para la resolucion del recurso a entender que el requisito de información previa es esencial pero afirma también que es sólo uno de los requisitos exigibles para el tratamiento de datos en estos casos, pudiéndose valorar en forma reforzada el resto de elementos de ponderación y, en especial, la concurrencia de intereses públicos o privados contradictorios con aquella garantía. Para proseguir que, aunque no es aceptable que una ligera sospecha de irregularidades por parte de un empleado pueda justificar la instalación de videovigilancia encubierta por un empleador, la existencia de sospechas fundamentadas en relación a la existencia de pérdidas empresariales graves sí puede conllevar la omisión de la previa notificación, máximo cuando existían indicios de una acción concertada de varias empleadas. De este modo vino a estimar que la falta de información sobre existencia de cámaras ocultas no supone vulneración alguna del derecho a la intimidad y la vida privada ponderando que la video vigilancia no cubría toda la tienda, sino sólo el área alrededor de las cajas, zona que ya estaba cubierta por un CCT, se trataba, además, de un lugar abierto al público y que implicaba contacto permanente con los clientes. No había ningún tipo de video vigilancia en zonas de naturaleza privada como los baños o guardarropas; en cuanto a la duración de la medida, aunque el empresario no había previsto la duración de la video vigilancia en el tiempo, en la práctica duró diez días y cesó en cuanto fueron identificados los empleados responsables de los robos (en Köpke, el Tribunal no encontró desproporcionada la vigilancia realizada durante dos semanas); además, fueron pocas las personas que vieron las cintas. Por todo ello, la Gran Sala entendió que la injerencia no había alcanzado un alto grado de gravedad.
TERCERO.-Lo expuesto supone en definitiva que en el ámbito de La video vigilancia de cualquier tipo y en cualquier ámbito es susceptible de colisionar con todos los derechos de privacidad del arte. 18 CE. en función de las circunstancias concurrentes. Cabe indicar que si bien actualmente la cuestión está regulada en el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el contenido del derecho a la protección de datos es extenso y afecta a determinados derechos, su mayor problemática práctica radica en aquellos aspectos relacionados con las obligaciones de transparencia, respeto la previa notificación de la referida práctica ( art. 6 LOPD 2018). Cabe decir que en el ámbito de las relaciones laborales es precisa la adaptación de las garantías del derecho a la protección de fechas en las competencias de vigilancia y control empresarial, de conformidad con el art. 20.3 ET (RCL 2015, 1654). De ahí que la práctica judicial haya diferenciado tres posibles escenarios:
.- En primer lugar, aquellos casos en los que existe una previa comunicación empresarial. El primero se sitúa en aquellos casos en los que ha existido una previa advertencia por parte del empleador del uso de cámaras de video vigilancia para el control de la actividad laboral, supuesto en el que las garantías específicas de la plantilla quedan limitadas al respeto a su dignidad, a su intimidad, a un uso empresarial con finalidad estrictamente productiva y al principio de proporcionalidad.
.- El segundo radica en aquellos supuestos en los que no ha existido previa advertencia de control laboral pero, sin embargo, existen en la empresa cámaras de control de instalaciones, situaciones en las que el uso para ese fin debe ser legítimo, requiere la existencia de previas sospechas de comisión de ilícitos significativos y la intromisión en el ámbito de la privacidad debe ser proporcionada ( SSTC 29/2013 y 39/2016), bastando para su consideración como validas la existencia de los dispositivos de grabación cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica esto es 'la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.'
.- La tercera situación es la práctica de instalar cámaras ocultas, lo que ha sido analizado en la reciente sentencia de la Gran Sala el TEDH de 17 de octubre de 2019. Donde de la ponderación de los elementos que justifican el uso de tales dispositivos en los términos expuestos.
CUARTO.-En el caso sometido a consideración de la sala debe estimarse ajustada a derecho la valoración que sobre la licitud de la prueba de grabación lleva a efecto la resolución recurrida, y ello partiendo de los hechos declarados probados que no son objeto de controversia.
Y así expone la sentencia recurrida que a la trabajadora se le imputan unas actuaciones ocurridas en el mes de enero de 2019, consistentes en sustracción de dinero de la caja registradora mediante el sistema de esconder su monedero en el cajón de las bolsas, posteriormente, saca dinero de la caja registradora y lo introduce en el monedero que previamente dejó en el cajón de las bolsas y por último realiza su compra en el supermercado, se la cobra a sí misma y la paga con el dinero que hay en el monedero escondido en el cajón de las bolsas, cobrándose así misma cuando un empleado no puede cobrarse a sí mismo la compra efectuada para consumo propio, ni tampoco a familiares, ni amigos.
Y en cuanto a la gestión de las grabaciones aparece como hechos no discutidos que la empresa sostiene en su carta de despido que desde diciembre de 2018 se viene sospechando que se está apropiando de dinero y ante tal circunstancia se decidió llevar a cabo un seguimiento más exhaustivo de las operaciones de la actora en caja, y para ello utilizo no unas cámaras situadas ex profeso y ocultas sino que se utilizaron unas cámaras instaladas ya en el mes de septiembre, es decir, con anterioridad a las sospechas. Tales sospechas venían dadas en razón de una desproporción en la llamada 'pérdida desconocida' de la tienda, es decir, la diferencia entre el stock teórico y el stock real, no cuadrando el inventario con las ventas, por lo que afirma, se hizo una auditoría, auditoria que no consta mencionada en la carta de despido ni aportada en autos, por lo que las mencionadas sospechas no poseen justificación objetiva; y finalmente entrando ya en la instalación de las cámaras de grabación, no consta que se comunicase su instalación a la representación de los trabajadores, ni tampoco a los trabajadores de la tienda, ni, por supuesto, a la actora; y lo que posee mayor relevancia no consta el momento de los hechos imputados la existencia de cartel identificativo de 'zona video vigilada, que pueda llegar a cumplir mínimamente los requisitos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, identificación que es la que da validez a las grabaciones en razón de las previsiones del art 89 y 22,4 de la LOPD de 2018.
Tales circunstancias determinan que no podamos considerar las grabaciones llevadas a efecto como prueba licita puesto que al momento de ocurrir los hechos no constaba información a los representantes de los trabajadores o de los propios trabajadores sobre la existencia de cámaras, (supuesto priemro) ni el cumplimiento de las informaciones mínimas para el uso de las cámaras de vigilancia ordinaria para la persecución de comisiones flagrantes de actos ilicitos (supuesto segundo) donde bastaria con la infomracion general del art 22,4 de la LOPD, debiendo de este modo considerar que las grabaciones vienen dadas en razon de su instalación de forma oculta, o sin cumplir los requisitos mínimos de información (supuesto tercero). Y en tal supuesto debemos valorar si la situacion cumple los requisitos mínimos del test de proporcionalidad e idoneidad predica la doctrina de TEDH ante expuesta, proporcionalidad o idoneidad que deben venir muy reforzadas ante la inxistncia de información previa. Y así si bien la averiguación de los hechos pueden requerir de la instalación de las citadas cámaras, haciendo difícil el uso de medios menos invasivos, la duración de la medida, que se prorroga desde septiembre hasta enero, y la no acreditación de los descuadres de auditoria, que justifican tomar medidas de mayor vigilancia, impiden que el sometimiento a vigilancia por medio de unas cámaras que solo pueden tener el carácter de ocultas respete el derecho de los trabajadores, pues tal y como ha venido articulada, en concreto en cuanto a su duracion y causa justificativa, supera los derechos del empresario en cuanto al control de los trabajadores, vulnerando el derecho a la intimidad y vida privada de estos.
De este modo la prueba de medio mecánico de reproducción por imagines de video captadas en el trabajo ha sido articulada por la empresa sin repsetar o violentando los derechos o libertados fundamentales, por lo que la misma no puede surtir ningún efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo desarrollo viene a plasmarse en el art 90,2 de la LRJS al reseñar que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas, cuestión que pude ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. Y por ello procede desestimar el motivo de recurso articulado en cuanto a determinar la nulidad de la sentencia con la finalidad de que sean objeto de valoración las imágenes aportadas como grabación de la trabajadora en tiempo y lugar de trabajo en relación a los hechos justificativos del despido.
Y todo ello sin dejar de poner de manifiesto que de hecho la sentencia de forma subsidiaria lleva a efecto una real valoración de forma dialéctica al expresar que 'a efectos meramente dialécticos, existen serias dudas de que fuera realmente la actora la empleada que aparece en las imágenes, toda vez que la ubicación de la cámara, colocada totalmente de forma perpendicular al puesto de trabajo en la caja, impedía identificar a la empleada grabada, pues solo se enfoca su cabello (en su parte superior), siendo el rostro de la actora totalmente desconocido para este juzgador, habida cuenta que ni siquiera compareció a la vista oral (La empresa no solicitó su interrogatorio) y las escasas imágenes que existen desde otro angulo tampoco permiten una identificación suficiente, como así señaló la defensa de la actora. Lo mismo sucede con la manipulación que la empleada grabada realiza en su puesto de trabajo, pues tampoco se aprecia de forma nítida si maneja billetes, tickets u otros artículos al ser muy deficiente la grabación, al menos a estos efectos' con lo que cabe entender que incluso el juzgador no puede imputar las grabaciones a la persona despedida, lo que supondria incumplir con la carga probatoria del art 55, 4 y 5 del ET así como 105 y 108 de la LRJS.
QUINTO.-La recurrente articula como segundo motivo del recurso en razón de infracción de normas, con apoyo en el art 193,c de la LRJS, alegando como infringidos los artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como por entender que la Sentencia de instancia interpreta erróneamente la Jurisprudencia que desarrolla dicho precepto, en relación a la certeza de la causa alegada en la carta de despido.
Tal motivo, ya se advierte, debe ser desestimado puesto que pretende bajo la alegación de infracción de normas articular motivos sobre la 'certeza de la causa alegada en la carta de despido', lo que supone en realidad de forma erronea o por motivo inadecuado la relación de hechos que ha determinado como probados la resolución recurrida, tanto en los hechos probados en si como en los que con tal carácter obran en la fundamentación. No es factible pretender como se lleva a efecto en el motivo articulado pretender concluir que la certeza de los hechos que motivaron el despido quedó acreditada en el juicio, conforme establece la propia Sentencia, pues no es esa la conclusion a la que llega esta.
Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 - rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'. Y en el supuesto sometido a consideración de la sala la real existencia de los hechos imputados no constan acreditados en razón de la abundante valoración de la prueba articulada, no pudeidno pretender la recurrente la sustitución del criterio objetivo del juz de instncia por el subjetivo de las partes.
SEXTO.-La recurrente articula un tercer motivo del recurso en razón de infracción de normas, con apoyo en el art 193,c de la LRJS, alegando como infringido el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, así como por entender que la Sentencia de instancia interpreta erróneamente la Jurisprudencia que desarrolla dicho precepto, en relación a la transgresión de la buena fe contractual por realizar operaciones fraudulentas en la caja, consistentes en devoluciones ficticias de producto, lo que supone la pérdida total y absoluta de la confianza en el trabajador, indiferentemente del coste de lo sustraído.
Tal motivo debe ser desestimado a su vez en razón de la intangibilidad de los hechos probados. Es cierta la doctrina jurisprudencial expuestas en el recurso en relación a los deberes de los trabajadores expresados en el artÍculo 5 del ET que establece que los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia... c) cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas... e) contribuir a la mejora de la productividad. cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo, asicomo que el el art. 54.2.d) del estatuto de los trabajadores que será incumplimiento grave y culpable la transgresión de la buena fe contractual, incluyéndose en este apartado por la doctrina la negligencia en el puesto de trabajo, así como que el art. 54.2.b) del estatuto de los trabajadores determina que será incumplimiento grave y culpable la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Y también es cierta la doctrina que la perdida de confianza es total y absoluta independientemente del importe de lo sustraído. Pero la aplicación de la doctrina requiere de la acreditación de los hechos imputados y esto es precisamente lo que niega la resolución recurrida en su aspecto fáctico al reseñar en la fundamentación jurídica con rotundidad que la empresa no ha acreditado que la actora haya realizado las conductas que se le atribuyen, al no acreditar apropiación de dinero, ni conducta de cobrarse a sí misma la compra realizada en el supermercado y pagase con dinero escondido en el cajón previamente cogido de la caja, ni tampoco la conducta consistente en pasar por el escaner los productos que el cliente pone en el tapiz, en vez de en modo real, en modo consulta, de manera que no se grabe la compra real en el rollo interno de la caja registradora, y sin que genere ticket de compra, pues al pasar en modo consulta, la empleada sabe el precio del producto, se lo cobra al cliente, y al no quedar grabado en el sistema como compra genera un sobrante en la caja que es del que la actora se apropia.
El motivo de recurso incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Por lo que procede desestimar el motivo articulado.
SÉPTIMO.-Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DIRECCION002. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 13 de Valencia de fecha 28-7-20 en autos 233/19, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente DIRECCION002. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2320 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
