Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2800/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2800/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102829
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02800/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2014 0103754
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION 2640/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 254/2014 JDO DE LO SOCIAL 1 DE MIERES
Recurrente:AYUNTAMIENTO DE MIERES
Abogado:DANIEL VILLANUEVA SUAREZ
Recurrido: Jesús , Mario , Patricio
Abogado:SONIA REDONDO GARCIA
Sentencia nº 2800/2014
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002640/2014, formalizado por el LETRADO DANIEL VILLANUEVA SUAREZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 394/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000254 /2014, seguidos a instancia de Jesús , Mario y Patricio frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Jesús , Mario y Patricio presentaron demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2014, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Los actores, Jesús , Mario y Patricio , vienen prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado con la antigüedad y categoría profesional que refieren en sus escritos de demanda.
2º.-Los mismos prestan servicios en régimen de turnos.
3º.-Agotada la vía administrativa interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 25 de marzo de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte las demandas deducidas por los actores contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a Jesús la cantidad de 1.163,91 €, a Mario y a Patricio , respectivamente, la cantidad de 1.186,46 €.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-Es objeto de la pretensión desarrollada en las demandas acumuladas de este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empresa demandada, el Ayuntamiento de Mieres, a abonar a los actores las sumas de 1.264,47 euros en el caso del Sr. Jesús y la de 1.289,07 euros en el de los Srs. Mario y Patricio por los conceptos salariales de turnicidad, plus de asistencia, complemento de productividad y bolsa de vacaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.
La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, después de acoger la excepción de prescripción respecto de la mensualidad de enero de 2013, estimó parcialmente la demanda y condenó a la Corporación demandada a abonar respectivamente la cantidad de 1.163,91 euros al Sr. Jesús y la de 1.186,46 euros a los Srs. Mario y Patricio ; frente a esta resolución judicial se alza en suplicación el Letrado consistorial solicitando, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestimen en su integridad los pedimentos de la demanda.
Segundo.-Con carácter previo a la resolución del recurso, dada la trascendencia que puede tener sobre la decisión del mismo, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados para su unión a los autos, junto con el escrito de interposición del recurso suplicación por la representación Letrada de la parte demandada, por entender que en dichos documentos concurren los caracteres determinados en el Art. 233 de la L.R.J.S ..
Dentro del plazo que le fue concedido para impugnar el recurso, la parte actora no hizo uso de su derecho a formular alegaciones respecto de la admisión de tales documentos.
El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.
En el presente caso no procede a acceder a lo solicitado por la parte recurrida y unir a los autos la documentación interesada: una certificación de la jefa del negociado de actas del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres de 26 de octubre de 2012 y un escrito de la misma fecha suscrito por el concejal de Organización Municipal, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, ya que dicha documentación es muy anterior a la fecha de celebración del juicio e incluso de la interposición de las propias demandas y no haber tenido la parte ningún obstáculo para haberla aportado al acto del juicio oral al tratarse de documentos obrantes en unos archivos municipales y bajo el control directo de la propia Corporación recurrente. Procede en consecuencia la devolución a la parte de los documentos aportados.
Tercero.-Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. Como recuerda la STS de 13 diciembre de 2012 (rec. 702/2011 ) aquella «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 - )'; doctrina que se reitera en la STS de 11 diciembre 2013 .
Al presente se trata de resolver si la acción mixta - declarativa y de condena -ejercitada por la parte actora, que implica un contenido económico perfectamente identificado y cuantificado- 21.264,47 euros en el caso del Sr. Jesús y la de 1.289,07 euros en el de los Srs. Mario y Patricio - dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las sumas reclamadas por el expresado concepto no supera los 3.000 euros exigidos por el Art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social
Es evidente que la cuantía reclamada por cada uno de los demandantes no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación y, en tal caso, recuerda la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 2397/2013 ), el acceso al recurso de suplicación ' únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el Art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)'.
En el caso que se objeto de debate la supuesta afectación general es puesta en tela de juicio y discutida por la parte contraria quien, al impugnar el recurso, advierte que la existencia de una reclamación salarial 'de tres trabajadores en una empresa con una extensa plantilla, no es suficiente para evidenciar la afectación general o situación de conflicto generalizado. Máxime teniendo en cuenta que la solicitud de abono de los conceptos retributivos exige una prueba cumplida de cada trabajador, principio de individualización que poco se compadece con una situación de conflicto generalizado'.
Es cierto por otra parte que tampoco se alego ni se ofreció prueba alguna en la instancia acerca de la supuesta afectación general; antes al contrario, en la constatación a la demanda lo que se dijo, aportándose prueba al respecto, fue que una pluralidad de trabajadores del Ayuntamiento había mostrado su conformidad con el plan de ajuste municipal, asumiendo los criterios de la Corporación con el fin de mantener el nivel de empleo y, efectivamente a los folios 145 y siguientes obran varios pliegos de firmas en las que se rechaza una propuesta sindical relativa a la reducción de los costes de personal, como alternativa al Plan de ajuste municipal.
Ahora bien, consta en la resolución judicial combatida que el presente litigio trae causa, y en razón de ello se apreció el efecto positivo de la cosa juzgada, de sendos conflictos colectivos previos resueltos por el propio Juzgador de instancia a medio de sentencias de 9 y 20 de julio de 2012 ( autos núm. 482/12 y 498/12), en las que se declaró la nulidad de la decisión municipal de eliminar a través de un Plan de ajuste, entre otros conceptos retributivos variables contemplados en el convenio colectivo, los que constituyen el objeto del pleito que aquí se ventila, por lo que concurre la necesaria afectación general que da acceso al recurso de suplicación.
Tiene declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en tal sentido que, 'precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene 'como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ' ( STS 23 de diciembre de 1997 -rcu. 4148/96 )-, pues 'estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo ' ( STS 23 de octubre de 2008 -rcu. 3671/07 -), de forma que 'la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior' ( SSTS 17 de noviembre -rcu. 309/09 -, 25 de noviembre -rcu. 267/09 - y 10 de diciembre de 2009 -rcu 305/09 -).
Cuarto.-Destina el letrado recurrente los dos primeros motivos de su recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida; más concretamente, se postula la adicción de dos nuevos ordinales, que girarían bajos los números cuartos y quinto, para los que propone los siguientes textos:
.- cuarto: 'Con fecha 30 de mayo de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Mieres procedió a la aprobación de su Plan de ajuste al amparo de lo dispuesto en el R.D.-Ley 4/2012, de 24 de febrero. Dicho Plan de ajuste fue objeto de revisión por acuerdo del Pleno del el Ayuntamiento de con fecha 30 de septiembre de 2013, con el compromiso de adoptar todas las medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria'.
.- quinto: 'El convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Mieres, fue objeto de denuncia por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento con fecha de 25 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha se haya aprobado un nuevo convenio'.
Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193 L.R.J.S .); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.
A la vista de la doctrina expuesta se han de rechazar ambas modificaciones. En el primer caso apoya su pretensión revisora en aquello que consta a los folios 111 a 135 del ramo de prueba de la parte demandada, y ante ello no es ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello y aceptado la viabilidad procesal del motivo, hay que advertir a la parte que adición pretendida no es trascendente para cambiar el signo de la sentencia, impidiendo el principio de economía procesal incorporar un hecho, como el expresado, cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En efecto, una vez establecido en la resolución de instancia que el Plan de ajuste municipal, aprobado por el Pleno de la Corporación demandada el 30 de marzo de 2012 al amparo de lo previsto en el Art. 7 del R.D.-Ley 4/2012, de 24 de febrero , fue declarado nulo y dejado sin efecto en lo qua atañe a la supresión de los conceptos retributivos reclamados en las demandas rectoras de la litis: turnicidad, plus de asistencia, complemento de productividad y bolsa de vacaciones, en sendas resoluciones judiciales de 9 y 20 de julio de 2012 dictadas en procedimiento de conflicto colectivo y que devinieron firmes al no ser atacadas, por emplear las palabras del juzgador a quo 'huelga cualquier invocación de una determinación empresarial que ha sido eliminada del mundo jurídico por un pronunciamiento judicial' conforme al viejo brocardo de que quod nullum est, nullum effectum producit.
Por otra parte, la referencia a una revisión del mentado Plan de Ajuste por el Pleno de de 30 de septiembre de 2013 carece de cualquier virtualidad, pues en los documentos unidos a los folios 127 y siguientes ninguna referencia se hace al convenio colectivo ni a los concretos conceptos retributivos que aquí se debaten, sino que lo que allí se dice, en lo que atañe al capítulo de gastos de personal es que: '1ª reducción de costes de personal ( reducción de sueldos y efectivos): se aglutina en esta medida por un importe global de 166,41 miles de euros, las actuaciones derivadas de:
- Supresión del servicio de telecentro, incluyendo el coste empresarial, por importe de 108,22 miles de euros.
- Minoración de retribuciones por dedicación parcial o exclusiva de cargos electos, incluyendo el coste empresarial, por importe de 58,41 miles de euros'.
La misma suerte adversa de seguir la segunda de las modificaciones propuestas pues, como sustento de la misma se invoca la documental cuya incorporación la causa ha sido denegada en el primero de los fundamentos de la presente resolución. Carente de prueba fehaciente no puede darse curso a una pretensión que cuestiona las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -en concreto, el Art. 97.2 de la L.R.J.S . - cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
Quinto.-En sede de censura jurídica, el Letrado recurrente se dirige a atacar los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, denunciando como infringidos los Arts. 7 y 16 y la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Insiste en que su representada ha dejado sin efecto los conceptos retributivos del convenio colectivo de aplicación que se reclaman en la demanda, como consecuencia del Plan de ajuste que se encuentra legalmente amparado por el expresado R.D.-ley 20/2012, bien que este sea de fecha posterior a las sentencias que anularon aquel plan de ajuste.
Ante ello conviene comenzar recordando que el Art. 160.5 de la L.R.J.S . dispone que 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo.'. Es decir, la sentencia declarativa del proceso de conflicto colectivo se configura como la causa de pedir de los posteriores procesos individuales que versen sobre el mismo objeto.
En palabras del Tribunal Supremo ( STS de 15 de julio de 2014, rec. 2393/2013 ) '3. La más reciente de las mencionadas resoluciones (FJ 2º TS 24-6-2013) resumía así la doctrina de la Sala:
' a).- El art. 157.3 LPL ( art. 160. 5 de la vigente LRJS ) «se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a losconflictos individuales que versen sobre idéntico objeto..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades (de personas, cosas y acciones o causa de pedir) que exige el artículo 1252 del Código Civil ».
b).- «Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de se aplicada... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal...
(...)
d).- Hemos de decir que el art. 158.3 LPL -hoy art. 160.5 LRJS -«significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia (individual) (...), a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad (...), que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( SSTS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -). Efecto positivo que deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 LECiv cuando dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 05/10/00 -rec. 3138/98 -; 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -).
e).- En palabras de la sentencia ... ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -) «...se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto , pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa 'iuris', pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo » (también, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -;... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -)'.
En definitiva, el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada supone una especial vinculación entre dos sentencias, de tal modo que lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, solamente por ello es inviable el motivo: si bien cabe añadir que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo citada, que es la del propio Juzgado de lo Social.
El conflicto colectivo que dio origen a los autos núm. 482/2012 y a la posterior sentencia núm. 284, de 9 de julio de 2012 tenia por objeto: 'que se declare la nulidad de la decisión del Ayuntamiento demandado
a) de inaplicar/ modificar/anular los artículos del Convenio colectivo citados (art 21.8; art 24, art 32 y art 6.5) y relativos a prima de asistencia, incentivo de conducción, bolsa de vacaciones y turnicidad/jornada partida, debido a la ausencia de periodo de consultas, y a la omisión de los trámites previos previstos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
b) de realizar una modificación sustancial de ciertas condiciones de trabajo, de carácter retributivo (suprimir el plus de Festivo Incendios, el de Asistencia a Comisiones, la prima de Mercado de Ganados, la prima Mercado Dominical, el complemento de puesto de conservatorio y el complemento de productividad como retribución fija) que, aunque no aparecen en el texto de referido Convenio Colectivo, habían sido pactados o decididos con efectos colectivos, por lo que debió ser precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Invocan los artículos 41.4 y 64 del Estatuto de los Trabajadores '
Y el fallo del Juzgado es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando la demanda sobre conflicto colectivo formulada por los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo anular y anulo la decisión empresarial impugnada y, en consecuencia, condenar al Ayuntamiento demandado, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'. Esto es, el fallo dejó sin efecto el denominado Plan de ajuste municipal en lo que se refería a la suspensión de la aplicación de los artículos del convenio colectivo que regulan los complementos salariales aquí reclamados, o lo que es lo mismo, los expresados Arts. 21.8, 24, 32 y 6.5 de la norma paccionada siguieron siendo de aplicación en los términos en los que los mismos habían sido pactados.
La anterior conclusión no queda empañada por el hecho de que una vez firme la anterior resolución se publicara el R.D.-ley 20/2012 cuyo Art. 7 , modificaba, añadiendo un segundo párrafo, el art. 32 de la Ley 7/2007 , que pasaba a disponer' Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.
Además, la DA. 2ª del citado RDL 20/2012 , dispone: 'A los efectos de lo previsto en el art. 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público'.
En el presente caso es cierto que el Ayuntamiento tenía aprobado desde el 30-5-2012 el Plan de Ajuste regulado en el art. 7 del RDL 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Este Plan de Ajuste era condición necesaria para financiar deudas anteriores a proveedores y consistía esencialmente en una previsión presupuestaria equilibrada de ingresos y gastos reales, durante el periodo necesario para financiar dichas deudas.
Concurrían por lo tanto en este caso los requisitos necesarios para lo que podría llamarse 'descuelgue' del Convenio Colectivo por la Administración Local demandada, de acuerdo con lo previsto en el RDL 20/2012, puesto que el Ayuntamiento se vio obligado a aprobar un Plan de Ajuste presupuestario para financiar su deuda, y este Plan de Ajuste constituye, por sí solo, 'causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas', para que excepcionalmente 'los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas' puedan suspender o modificar el cumplimiento de Convenios Colectivos en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público ( art. 32 del EBEP y DA 2ª del RDL 20/2012 ).
Pero entonces no cabe olvidar que tal norma entró en vigor el día 15 de julio de 2012 y, como recuerda el Juzgador a quo y más arriba hemos apuntado, a raíz de su aprobación ninguna modificación se introdujo por la Corporación demandada en la norma paccionada, de suerte que habiendo sido dejado sin efecto previamente aquel Plan de ajuste en lo que atañe a la suspensión de los complementos regulados en el Art. 21 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento, la expresada norma no vio suspendida en ningún momento posterior su eficacia, pues lo que no puede pretender la parte es que una norma de carácter excepcional y limitadora de derechos como fue el RDL 20/2012 produzca efectos retroactivos ex Art. 9 de la CE y 4.2 del Código civil .
Como advierte la STC nº 389/2008, de 17 de diciembre , 'la doctrina elaborada por este Tribunal en torno al alcance de la prohibición de irretroactividad contenida en el Art. 9.3 CE . Dicha doctrina se sintetiza en la STC 112/2006, de 5 de abril , en los siguientes términos:'la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3 , y 126/1987, de 16 de julio , FJ 11)... dicha regla de irretroactividad no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las Leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3). Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad , entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad , sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 14 de mayo , FJ 4).
El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas (por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9), de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva , a los efectos del art . 9.3, cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a' situaciones agotadas' (por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)' (FJ 17)'.
En otras palabras, los demandantes tienen derecho a percibir los complementos salariales reclamados, en primer lugar, porque el Plan de ajuste fue anulado por una resolución judicial firme, suspendiendo su eficacia, de suerte que hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, lo vinieron devengando en los términos previstos en el convenio colectivo de aplicación, tal como mara arriba hemos visto y razonado, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. En segundo lugar, una vez publicada aquella norma excepcional, tales complementos tampoco fueron objeto de suspensión o inaplicación por la Corporación demandada, conforme allí se autorizaba, hallándose en consecuencia obligado el Ayuntamiento a su pago, conforme a lo previsto en los correspondientes artículos del Convenio Colectivo, al no haber sido objeto de modificación alguna la expresada norma paccionada, pues, como ya se vio, la revisión de aquel Plan de ajuste, objeto del acuerdo del Pleno del día 30 de septiembre de 2012, no incidió sobre las retribuciones del personal laboral que allí habían sido pactadas en el convenio colectivo sino que, de acuerdo con la propuesta de la Alcaldía en funciones, la supresión de gastos tuvo objetos diversos, como eran los ya referidos de la supresión de un telecentro o la minoración de los sueldos de los cargos electos y de los cargos de confianza.
Sexto.-Desestimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la apreciación del efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso, denunciando la infracción de los arts. 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
En efecto, como más arriba hemos razonado el abono de los complementos reclamados en las demandas rectoras suponen el cumplimiento de lo pactado en el Art. 21.8 del convenio colectivo y el resto de los preceptos citados, que es precisamente lo que determina el Art. 27 del EBEP , al señalar que 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art. 21 del presente Estatuto'. Por lo demás, la aplicación de la expresada normativa no comporta incremento alguno respecto de la masa salarial del año anterior, pues aquí no se está reclamando la aplicación de ninguna cláusula de revisión salarial o una cuantía superior a la que los actores ya tenían reconocida en el año 2012, ejercicio presupuestario en el que la Corporación adoptó el Plan de ajuste, razón por la cual las sumas reclamadas no resultan afectadas por lo dispuesto en el Art. 22.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2013, en cuanto determina que 'En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación'.
No otra consideración merece el último de los motivos destinado a denunciar la infracción del Art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobada por Reala Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, porque al haberse estructurado dialéctica y jurídicamente el motivo en torno al éxito de la revisión de los hechos declarados probados en extremos reputados esenciales por la propia parte recurrente, el fracaso de dicha revisión hace decaer la argumentación que se utiliza al recurrir haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de las vulneraciones acusadas.
Séptimo.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 de la L.R.J.S ., y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial sobre el alcance del derogado Art. 233.1 de la L.P.L ., en relación con la Administración ( STS de 2 de noviembre de 1993 ), procede la imposición de costas a la empleadora pública vencida en el en el recurso ( STS de 18 de mayo de 1994 ), en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 400 euros.
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada del Ayuntamiento de Mieres contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 24 de septiembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 254 a 256/2014 acumulados, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad, instada por D. Jesús , D. Mario y D. Patricio contra la expresada Corporación Municipal, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 400 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

