Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2800/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 2800/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102287
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3286
Núm. Roj: STSJ GAL 3286/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000222 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001094 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benigno
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
+
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001094 /2018, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL COSTAS DIAZ,
Letrado, en nombre y representación de Benigno , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2017, seguidos a instancia de
Benigno frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Benigno presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Benigno , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1967 pensionista de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente total en el año 2015 al presentar feocromocitoma tratado mediante suprarrenalectomia. Trastorno metabólico no estabilizado con niveles alterados de los perfiles hormonales o funcionalmente no compensados.
SEGUNDO.- Solicitó el demandante ante el ISM la revisión de su incapacidad de total en absoluta, siéndole denegada por resolución de 8.11.16 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Ante la anterior resolución interpuso reclamación previa también desestimada en fecha 4.1.17.
TERCERO.- Los padecimientos actuales del demandante son: Adrenolectomía bilateral por feocromocitoma bilateral. Diabetes insulinodependiente. Astromialgia.
Dependencia de tratamiento hormonal sustitutivo. Mal control metabólico
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benigno contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benigno formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Benigno , se alza en suplicación contra la sentencia que desestimó su pretensión sobre incapacidad permanente absoluta por revisión del grado de total para su profesión habitual de contramaestre de cubierta, afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el nº NUM002 , que le fue concedida por resolución del ISM de 3/8/2015, en atención al cuadro clínico siguiente: 'Feocromocitoma tratado mediante suprarrenalectomía. Trastorno metabólico no estabilizado con niveles alterados de perfiles hormonales o funcionalmente no compensados', proponiendo, en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , la revisión del relato histórico y denunciando, bajo la protección del apartado c) del mismo artículo, la infracción, por aplicación indebida del artículo 200 en relación con el artículo 193 ambos de la Ley General de la Seguridad Social e infracción de la Jurisprudencia, citando diversas sentencias del TSJ de Galicia, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se estimen las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar esta propia Sala, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación del Juez de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones revisoras de la parte, que la modificación tenga amparo en prueba hábil y eficaz, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos, sin duda interesados y subjetivos por obvias razones, siendo así que en aplicación de la referida doctrina ha de rechazarse la pretensión de la parte actora- recurrente contenida en el motivo primero del recurso en el que solicita la revisión del ordinal tercero - ofreciendo la redacción alternativa del siguiente tenor: 'Los padecimientos actuales del demandante son: Adrenolectomía bilateral por feocromocitoma bilateral. Diabetes insulinodependiente.
Astromialgia. Dependencia de tratamiento hormonal sustitutivo. Mal control metabólico. HTA. Dislipemia.
SAOS tratado con CPAP. EPOC. MGUS (Ganmapatía monoclonal). Déficit selectivo IgA2. Trastorno depresivo secundario a patología orgánica. Estudio genético (6/7/2016): compatible con una neurofibromatosis tipo I.
Maculopatía ojo derecho', apoyando sus pretensiones de revisión, en el informe del EVI de 27/10/2016 de los folios 52-56 e informes médicos de los folios 59-64 y 106-108 de autos, siendo así que no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador 'a quo' en la hermenéutica y valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y exclusivas y recogiendo como dolencias que aquejan al actor las que obran en el informe médico de síntesis de 27/10/2016 del Equipo de Valoración de Incapacidades - esencialmente en los apartados relativos a 'juicio diagnóstico y valoración' y 'limitaciones orgánicas y funcionales' - que, junto con el resto de la prueba practicada, ya fue valorado por el Juzgadora de instancia en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , recogiendo en el cuadro de dolencias a que se contrae el hecho probado tercero, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso, estando obligado el recurrente a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo necesario que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, por lo que es inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos, esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23 de septiembre de 1998 - , acaeciendo, en el caso de autos, que no se cumplen las exigencias que se acaban de consignar, de manera que no se evidencia error de la Magistrada de instancia que justificase la modificación fáctica interesada de parte, debiendo de permanecer incólume, en su prístina redacción, el hecho probado tercero de la resolución de instancia, donde se establece que: 'Los padecimientos actuales del demandante son: Adrenolectomía bilateral por feocromocitoma bilateral. Diabetes insulinodependiente.
Astromialgia. Dependencia de tratamiento hormonal sustitutivo. Mal control metabólico.'
TERCERO.- En relación con el motivo segundo del recurso en el que, con amparo procesal correcto, se denuncia por el recurrente la infracción, por aplicación indebida del artículo 200 en relación con el artículo 193 ambos de la Ley General de la Seguridad Social e infracción de la Jurisprudencia, citando diversas sentencias del TSJ de Galicia, cabe señalar que, sin soslayar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no integran Jurisprudencia pues esta solo es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , 'la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', es doctrina jurisprudencial reiterada la determina que para que prospere la revisión de incapacidad permanente en grado superior al que ya venía ostentando el reclamante, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, siendo por ello imprescindible comparar las situaciones anterior y actual para poder determinar si se ha producido o no agravación y si ésta es de tal magnitud que le impida el desarrollo de cualquier profesión u oficio, lo que aplicado al caso determina que, a efectos laborales, no se evidencia una modificación en el alcance e intensidad de las dolencias que revele la existencia de una situación clínica del actor que anule por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la incapacidad permanente absoluta, sin soslayar que, para que opere la revisión del grado de incapacidad permanente ya reconocido es preciso que se produzca una agravación significativa de la patología que dio lugar al grado de invalidez que ya ostenta, lo que no se ha dado en el supuesto enjuiciado, siendo de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada, sentencias de 16/10/1989 y de 20 y 24/4/1990 , entre otras muchas, solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que no acontece en el presente caso en el que el demandante, según se señala en el informe de síntesis antes citado, presenta 'limitación para trabajos grandes y moderados esfuerzos continuados o exposición prolongada a frio/calor', de manera que no le están vedadas las labores de carácter sedentario o liviano que no impliquen esfuerzos físicos ni especial responsabilidad y, en consecuencia, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Benigno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 28 de diciembre de 2017 , en autos nº 57/2017, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
