Sentencia SOCIAL Nº 2800/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2800/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1021/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2800/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102774

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4501

Núm. Roj: STSJ CAT 4501/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000615
mmm
Recurso de Suplicación: 1021/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 31 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2800/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Reus de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2018 y siendo
recurrido/a FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acto presunto administrativo por el que se entendió estimada por silencio administrativo de signo positivo la solicitud de prestaciones de garantía salarial formulada por el Sr. Ángel Daniel ante la Unidad Periférica Administrativa del Fondo de Garantía Salarial de Tarragona en fecha 2 de julio de 2015, que dio lugar al expediente administrativo registrado con el número NUM000 , así como la nulidad de pleno derecho de la posterior Resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial recaída en el mismo expediente en fecha 29 de agosto de 2017, por la que se confirma el referido acto presunto administrativo en cumplimiento de la Sentencia núm. 4103/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de fecha 23 de junio de 2017 (rec. 2581/2017 ), condenando al Sr. Ángel Daniel a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones de garantía indebidamente percibidas por importe de 8.090,25 euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Don Ángel Daniel , con NIE NUM001 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa A.C.O. RODONYA, S.L. desde el 13 de octubre de 2008, con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 1.484,80 euros (módulo salarial diario de 48,81 euros), que incluye la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

(Ordinal primero del relato de hechos probados de la Sentencia nº 68/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, recaída en fecha 7 de febrero de 2014 en el procedimiento sobre impugnación de despido registrado con número de autos 917/13; folios 25 a 30).



SEGUNDO .- El Sr. Ángel Daniel causó baja en el sistema de la Seguridad Social por cuenta de la empresa A.C.O. RODONYA, S.L. en fecha 20 de septiembre de 2013.

(Ordinal segundo del relato de hechos probados de la Sentencia nº 68/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, recaída en fecha 7 de febrero de 2014 en el procedimiento sobre impugnación de despido registrado con número de autos 917/13; folios 25 a 30).



TERCERO .- En fecha 6 de noviembre de 2013, el Sr. Ángel Daniel presentó demanda sobre impugnación de despido ante los Juzgados de lo Social de Tarragona, dirigida contra la empresa A.C.O.

RODONYA, S.L. y contra el FOGASA, postulando una antigüedad en la empresa desde el 13 de octubre de 2008 y un salario mensual de 1.484,80 euros e interesando la declaración de improcedencia de su despido, con los efectos inherentes a dicha declaración.

(Demanda de impugnación de despido; folios 20 a 24).



CUARTO .- Mediante Sentencia nº 68/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, recaída en fecha 7 de febrero de 2014 en el procedimiento sobre impugnación de despido registrado con número de autos 917/13, se declaró la improcedencia del despido del Sr. Ángel Daniel , con efectos desde el 20 de septiembre de 2013, condenando a la empresa A.C.O. RODONYA, S.L. a que, a su opción, ejercitable dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia, readmitiera al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o le abonase una indemnización por importe de 9.871,82 euros.

( Sentencia nº 68/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, recaída en fecha 7 de febrero de 2014 en el procedimiento sobre impugnación de despido registrado con número de autos 917/13; folios 25 a 30).



QUINTO .- Instado por el Sr. Ángel Daniel el correspondiente incidente de no readmisión, mediante escrito con fecha de entrada de 19 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona se dictó Auto en fecha 21 de marzo de 2014 despachando la ejecución contra la empresa A.C.O. RODONYA, S.L., siendo convocadas las partes a la comparecencia incidental prevista en el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el día 6 de mayo de 2014. Celebrada la referida comparecencia, se dictó Auto nº 90/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 6 de mayo de 2014 , por el que se declaró extinguida la relación laboral habida entre las partes con efectos de la misma fecha y se condenó a la empresa A.C.O. RODONYA, S.L. a abonar al Sr. Ángel Daniel la cantidad de 10.945,64 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 11.177,49 euros en concepto de salarios de trámite.

(Escrito por el que se insta el incidente de no readmisión y Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de fecha 06/05/2014 ; folios 30 a 33).



SEXTO .- Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2014, el Sr. Ángel Daniel instó la ejecución de la Sentencia nº 68/2014, de fecha 7 de febrero de 2014 , y del Auto nº 90/2014, de fecha 6 de mayo de 2014 , siendo despachada la misma contra la empresa A.C.O. RODONYA, S.L. mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de fecha 11 de junio de 2014 , por la cantidad total de 22.123,13 euros, de los que 10.945,64 euros se correspondían a indemnización por despido y 11.177,49 euros a salarios de tramitación.

(Demanda ejecutiva de fecha 06/06/2014 y Auto despachando la ejecución de fecha 11/06/2014; folios 33 a 35).

SÉPTIMO .- En el seno de la ejecución referida en el ordinal precedente se dictó Decreto de fecha 3 de noviembre de 2014 declarando a la empresa A.C.O. RODONYA, S.L. en situación de insolvencia legal por el importe de 22.123,13 euros.

(Decreto de insolvencia de fecha 03/11/2014; folios 37 y 38).

OCTAVO .- Mediante solicitud con fecha de entrada de 2 de julio de 2015, el Sr. Ángel Daniel solicitó ante la Unidad Administrativa Periférica del FOGASA de Tarragona las correspondientes prestaciones de garantía salarial por indemnización derivada de despido y salarios de trámite, incoándose el Expediente registrado con el número NUM000 . Seguido por sus trámites el referido expediente de prestaciones de garantía salarial, la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, mediante Resolución de fecha 3 de mayo de 2016, resolvió reconocer al Sr. Ángel Daniel el derecho a percibir la cantidad total de 14.032,88 euros, correspondiendo 8.175,68 euros a la prestación de garantía salarial por indemnización derivada de despido y 5.857,20 euros a la prestación de garantía salarial por salarios de trámite, equivalente a 120 días de salario, por aplicación de un módulo salarial diario real de 48,81 euros.

(Solicitud de prestaciones de garantía salarial, Resolución de la Secretaría General del FOGASA de fecha 28/11/2016 y datos de la prestación; folios 10, 40 a 42 y 76 a 79).

NOVENO .- Presentada demanda sobre reclamación de cantidad por el Sr. Ángel Daniel contra el Fondo de Garantía Salarial y turnada la misma al Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, recayó Sentencia nº 91/2017, de fecha 24 de febrero de 2017 , en el seno del procedimiento ordinario registrado con el número 953/2015, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, en aras a lograr una mayor economía procesal, y por la que se desestimó la pretensión deducida contra el referido Organismo autónomo, razonando en la misma que, aunque resultaba de aplicación el silencio administrativo positivo, al haber transcurrido más de tres meses desde que el Sr. Ángel Daniel presentara la correspondiente solicitud de prestaciones ante el FOGASA en fecha 2 de julio de 2015 hasta que se dictará por parte del referido Organismo de garantía la correspondiente resolución en fecha 3 de mayo de 2016, no procedía la estimación de dicha pretensión por cuanto que se habían abonado al demandante los salarios de tramitación /120 días x 48,81 euros) y la indemnización por despido (167,50 días x 48,81 euros) con estricta sujeción a los límites legales, cuestión ésta que no había sido objeto de discusión en la litis.

( Sentencia nº 91/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, recaída en fecha 24 de febrero de 2017 en el seno del procedimiento ordinario registrado con el número 953/2015; folios 43 a 46).

DÉCIMO .- Recurrida en suplicación la sentencia referida en el ordinal precedente, mediante Sentencia núm. 4103/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de fecha 23 de junio de 2017 (rec. 2581/2017 ), cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, se estimó el recurso interpuesto por el Sr. Ángel Daniel , condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonarle la cantidad de 8.090,25 euros.

( Sentencia núm. 4103/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de fecha 23 de junio de 2017 ; folios 48 a 51).

UNDÉCIMO .- En fecha 29 de agosto de 2017, por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial se dictó resolución en el mismo expediente por la que, habiendo ganado firmeza la sentencia referida en el ordinal precedente, se resolvía dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, reconociendo al interesado el derecho a percibir la cantidad total de 8.090,25 euros, correspondiendo 2.794,36 euros a la prestación de garantía salarial por indemnización derivada de despido y 5.295,88 euros a la prestación de garantía salarial por salarios de trámite, equivalente a 108,50 días de salario, por aplicación de un módulo salarial diario real de 48,81 euros.

(Resolución de la Secretaría General del FOGASA de fecha 29/08/2017 y datos de la prestación; folios 52 a 54 y 80 a 83).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandado recurre la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial sobre revisión de acto declarativo de derecho que se articulaba a al amparo del artículo 146 de la LRJS , tras desestimar excepciones dilatorias de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada y tras considerar que materialmente la resolución cuya revisión se postulaba era incorrecta.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, ya sólo contiene como motivo de oposición a la estimación de la demanda dos de censura jurídica en los que afirma indebidamente usado el procedimiento del artículo 146 de la LRJS e incorrectamente aplicado el instituto de la cosa juzgada.

Así entiende que no puede atenderse la demanda origen de autos, porque desarrolla su petitum en procedimiento inadecuado y porque lo que con ella pretende el organismo de garantía salarial es revisar una sentencia firme y el 222 de la LEC establece la figura de la cosa juzgada material.

La sentencia de esta Sala que reconoció en su día al demandado, a cargo del Fondo de Garantía Salarial, las cantidades derivadas del procedimiento por despido, en aplicación del silencio administrativo positivo, es firme, por cuanto no fue recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que, según el recurrente, otorga a la resolución judicial basada en el silencio administrativo positivo el carácter de finalizadora del proceso que ya no puede reproducirse ni siquiera en el especial procedimiento que fue génesis de las presentes actuaciones.

Estos son los únicos y exclusivos motivo de disputa de partes en el presente recurso, una vez que se abandona la censura material sobre el exceso de la prestación de garantía que al trabajador se re reconoció.



SEGUNDO.- Así en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia en el primer motivo del recurso el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 146 de la LRJS, con el 509 y siguientes de la LEC .

Así viene a sostener que debió acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento, que desplegó como motivo de oposición dilatorio al éxito de la demanda, y que debemos desestimar haciendo alegato y recuerdo de la doctrina de esta Sala en nuestro recurso 1852/2017, en el que hemos dicho que 'analizando la reciente doctrina mantenida por el Tribunal Supremo' -dice la Magistrada 'a quo'-, sobre el silencio administrativo positivo conforme a la cual las pretensiones ejercitadas frente al Fondo deben entenderse estimadas por silencio administrativo y por tanto es posible que se 'obtengan prestaciones de FOGASA no previstas legalmente o en cuantía superior a la prevista por la ley ', pero se reconoce a favor del FOGASA la posibilidad de interesar que dicho acto quede sin efecto por la vía del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que concluye '(...) el Fondo de Garantía Salarial está legitimado para interesar que aquella condena quede sin efecto mediante la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '.

El motivo debe desestimarse y confirmarse el lúcido criterio y solución de la sentencia que comparte el seguido por esta Sala en sentencias anteriores sobre la misma cuestión debatida.



TERCERO.- También en sede de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia en el segundo motivo del recurso el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 222 y 400 de la LEC .

En esencia se sostiene que el instituto de la cosa juzgada debió impedir efectuar pronunciamiento material sobre cuestión que ya había obtenido pronunciamiento judicial firme.

Se niega que sea ajustada a derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas al trabajador por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada.

Tras vacilante solución por las diversas salas de lo social, entre ellas la de este TSJ, en que se dictó sentencia en Pleno, la Sala IV del TS, también en Pleno, con voto particular, en sentencia de 27/02/2019 (RECUD 3597/2017 ), confirma la desestimación de la demanda del FOGASA.

Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC y resuelve que si ha de desplegar actividad el efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC , tras considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por un trabajador, aparece 'como antecedente lógico' de lo que es objeto del pleito actual, siendo la identidad de los litigantes la misma. Por ello, se concluye, que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y que procede su reintegro, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC.

Finalmente se afirma que lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

Así podemos leer en la didáctica sentencia: 'La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

(...) El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].' Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido: 'de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada , en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.

3.- En el asunto examinado hemos de resolver si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, produce efectos de cosa juzgada respecto a la controversia suscitada en esta litis y, en su caso, si estamos ante el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada o ante el efecto positivo o prejudicial.

Al efecto hay que señalar que la demanda rectora de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, fue interpuesta por (...) frente al FOGASA, en reclamación de prestaciones (...);, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas no abonado por la empresa, que había reconocido dicha cantidad en conciliación ante el SMAC, habiendo sido declarada insolvente- habiendo dictado sentencia el citado Juzgado estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora (...);.

La demanda rectora de esta litis es interpuesta por el FOGASA contra(...), en reclamación de revisión de actos declarativos de derechos, interesando la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de(...);.

El artículo 222.1 de la LEC regula el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'La cosa juzgada de las sentenciasfirmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.

El objeto del proceso, plasmado en la demanda, que ha dado origen a los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, interpuesta por (...) frente al FOGASA, es la reclamación de prestaciones, (...) ;, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente, en tanto el objeto del proceso actual, demanda interpuesta por el FOGASA frente a(...) , es la revisión de actos declarativos de derechos, que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de(...) ; y se condene a la demandada al reintegro de dicha cantidad.

Por lo tanto, no concurre la identidad el objeto de uno y otro proceso exigida por el artículo 222.1 de la LEC , lo que impide apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada .

El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, a saber (...) y FOGASA , siendo irrelevante que su postura procesal no sea la misma en ambos procesos ya que en el ahora examinado el demandante es el FOGASA y la demandada DOÑA Marisa , en tanto en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, la demandante es (...), siendo el demandado el FOGASA.

Lo relevante es la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto.

Ya hemos examinado el primer requisito, a saber, la identidad de los litigantes, en cuanto al segundo requisito hay que poner de relieve que el Fallo de la sentencia dictada en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, que condena al FOGASA a abonar a (...) (...); -en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente- constituye un antecedente lógico de la sentencia que haya de dictarse en esta litis ya que, precisamente, lo que se reclama es que se declare que dicha prestación es indebida y ha de ser reintegrada por la ahora demandada DOÑA Marisa . No cabe prescindir de dicho antecedente, como parece pretender el recurrente pues, tal y como ha quedado razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, de esta resolución, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de (...), sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora (...);.

(...) Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos para apreciar el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, lo que supone que en la sentencia que ahora se dicte se ha de partir de que hay una sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, de 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, que ha estimado la demanda y condenado al FOGASA a abonar a la trabajadora (...);, por lo que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y procede su reintegro, es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC, rescisión de sentencias firmes - artículos 495 a 508 LEC - y revisión de sentencias firmes - artículos 509 a 516 de la LEC -, procedimientos no seguidos en esta asunto.

(...) 1.- De admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero , FJ 4).

2.- Respecto a la ejecución de sentencias firmes esta Sala, en sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 , ha establecido lo siguiente: '...en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3) '. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)'.

2.- En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ...' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho e la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.' 3.- La aplicación de la anterior doctrina, para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , posibilita entender que no concurren en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante el juzgado sentenciador se pretenda privar de efectos, en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, mediante el planteamiento de una demanda de revisión de actos declarativos de derechos, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial'.

Existe ciertamente una sentencia firme dictada por esta Sala, de 23/06/2017 (REC. 2581/2017 ) que condena al FOGASA a abonar al trabajador demandado 8.090,25 euros, en concepto de prestación de garantía salarial y tras aplicar el silencio positivo;, sin que proceda dejar sin efecto la ejecución de dicha sentencia firme mediante el mecanismo de presentar una demanda contra el citado trabajador para que se declare la nulidad del acto administrativo que, entiende el trsabajador, le reconoció la citada cantidad y se la condene a reintegrar la misma al FOGASA.

La aplicación del anterior criterio al supuesto enjuiciado nos obliga a considerar que en este tipo de casos, en los que una sentencia del estima el silencio administrativo positivo y no entra a conocer sobre el fondo de la cuestión que sirvió al Fogasa para denegarle la prestación que el actor reclamaba, impide que luego pueda acudir, una vez que este cumpla con el mandato legal, como en estos autos ha sucedido, a la revisión de dicho acto administrativo utilizando la vía que le ofrece el art. 146.1 de la LRJS y, por tanto, a estimar el motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada, en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 245/18, seguidos a instancia del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra el recurrente y, en su consecuencia, revocando la citada desestimamos la demanda formulada por este sobre revisión de acto declarativo de derechos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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