Sentencia SOCIAL Nº 2801/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2801/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1818/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2801/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102687

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15357

Núm. Roj: STSJ AND 15357:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 1818/18 - L SENTENCIA Nº 2801/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1818/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2801/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 772/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vicente contra Mutua Asepeyo, Acerinox Europa S.A.U., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/2/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Vicente, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, con DNI nº NUM001, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Jefe de Grupo de Taller, no ha causado baja médica por incapacidad temporal cuando se instó el expediente administrativo de incapacidad permanente, siendo que presta sus servicios profesionales bajo la dependencia de la sociedad ACERINOX EUROPA, S.A., con una antigüedad de 18 de septiembre de 1972.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.-Se tramitó de a petición de la parte actora, mediante escrito de 20 de marzo de 2015, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS con nº de referencia NUM003, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 8 de abril de 2015 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).' (expediente administrativo).

TERCERO.-Emitido informe médico de síntesis en fecha 25 de marzo de 2015, en base al cual formuló propuesta la Equipo de Valoración de incapacidades (EVI en adelante) el 1 de abril de 2015, las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

'Rotura de cuerno posterior de menisco interno izquierdo intervenido en 2010. Lesiones condrales en tróclea femoral y cara articular de rótula izquierda'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS ' la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)

CUARTO.-La base reguladora de la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 2.893,95 euros mensuales.

La base reguladora de la situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es de 3.239,10 euros mensuales.

La fecha de efectos jurídicos es de 2 de abril de 2015.

La fecha de efectos económicos es el día siguiente a aquel en el que el trabajador cause baja en la empresa.

La empresa demandada tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, estando al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

(hechos no controvertidos)

QUINTO.-Presentada la oportuna reclamación previa el 26 de mayo de 2015, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS de 12 de agosto de 2015 desestimando la reclamación, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 26 de junio de 2015, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 01/04/2015 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real.

(expediente administrativo)

SEXTO.-El día 13 de enero de 2010 el trabajador demandante, mientras se encontraba prestando sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil ACERINOX EUROPA, S.A.U., cuando estaba bajando las escaleras de las oficinas del taller eléctrico, resbaló cuando quedaban tres peldaños, lo que le provocó la caída al suelo.

A consecuencia del incidente descrito el actor causó baja médica el día 14 de enero de 2010.

Efectuado una resonancia magnética por la mutua ASEPEYO se objetiva que sufre 'rotura en cuerno posterior del menisco interno, siendo intervenido quirúrgicamente el día 17 de marzo de 2010 por vía de artroscopia.

El día 8 de agosto de 2010 causó alta médica por curación, sin secuelas.

El día 10 de abril de 2012 causa nueva baja médica por dolor de la rodilla afectada, la cual tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido el día 13 de enero de 2010, una vez que la baja médica lo fue por recaía.

En fecha 29 de junio de 2012 causó alta médica por curación.

Con posterioridad, según consta en el informe de la mutua ASEPEYO de 11 de febrero de 2015, el trabajador ' presenta dolores residuales en cóndilo femoral interno de la rodilla izquierda'.

(expediente administrativo; documental que acompaña a la demanda)

SÉPTIMO.-Son funciones realizadas por el actor como Responsable de Grupo de Mantenimiento, en el Departamento de Mantenimiento Eléctrico las que se describen de forma exhaustiva en el certificado de fecha 25 de noviembre de 2014 emitido por D. Jesús Luis, como Jefe de Personal de la Factoría en Palmones, de la localidad de Los Barrios (Cádiz), el cual se contiene en el expediente administrativo, habiendo sido aportado a los autos por la parte accionante, el cual se tiene por reproducido (expediente administrativo; documental que acompaña a la demanda).'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Asepeyo, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que reconoce al demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe de Grupo de Taller (mantenimiento eléctrico) derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la mutua ASEPEYO, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación de una afirmación con valor de hecho probado que consta en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia impugnada, en concreto, la siguiente: ' En el Informe Médico de Síntesis se afirma que el actor no tolera la bipedestación, deambulación y subir y bajar cuestas'.

Se pide que se haga constar en el hecho probado tercero que el Informe Médico de Síntesis concluye que el trabajador está limitado para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, bajar y subir escaleras, cargar pesos, trabajar en cuclillas.

Debe recordarse que el Fundamento Jurídico quinto, pone en relación las secuelas del actor con su trabajo, y lo que realmente concluye tras una exhaustiva fundamentación, es que el actor no tolera los ejercicios que describe (bipedestación, deambulación y subir y bajar cuestas), algo que por otra parte ya concluye el Informe Médico de Síntesis -al menos parcialmente- en tanto que entendemos que al referirse a la limitación para 'elevados requerimientos' este informe está aludiendo únicamente a la bipedestación y deambulación, pero no a bajar y subir escaleras, cargar pesos, o trabajar en cuclillas.

El Fundamento Jurídico quinto que examinamos, al respecto del extremo invocado por la recurrente, literalmente dice: ' Se hace preciso examinar el Informe Médico de Síntesis, en el cual se especifica que el paciente presenta 'Limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, bajar y subir escaleras, cargar pesos, trabajar en cuclillas' (expediente administrativo).

Si se ponen en relación estas limitaciones con el puesto de trabajo, resulta que el actor sí que está imposibilitando para seguir desarrollando las tareas propias de su profesión habitual.

En este orden de cosa, lo anterior se ha de poner en relación con el resultado de la exploración del trabajador por el médico inspector del INSS , haciendo costar en el informe de síntesis que el trabajador 'acu de solo. Deambulación sin muletas. En la actualidad presenta dolores residuales en cóndilo femoral interno de la rodilla izquierda' (expediente administrativo).

Así pues, lo que más llama la atención es la persistencia del dolor en la rodilla izquierda....'.

Como puede constatarse de los párrafos del Fundamento Jurídico quinto que hemos transcrito, el juzgador a quo conoce perfectamente lo que literalmente se indica en el Informe Médico de Síntesis -y así lo reproduce-, pero al analizarlo alcanza otras conclusiones. Así ha de ser entendida la frase que la mutua recurrente pretende modificar y, en consecuencia, el motivo no se acoge.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 137.4 LGSS (en relación con el grado) y 115.1, 115.2 e) y f) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en relación con la contingencia).

En cuanto al grado, examinada la situación del demandante, ha resultado acreditado que presenta: Rotura del cuerno posterior del menisco interno izquierdo intervenido en 2010. Lesiones condrales en tróclea femoral y cara articular de rótula izquierda. Persistencia del dolor en dicha rodilla desde entonces, lo que provocó nueva baja por incapacidad temporal (recaída) el 10-4-2012, y manteniéndose el dolor en la actualidad.

Resulta de lo indicado que el actor, persistiendo el dolor, no tiene seguridad en la pierna lesionada para la ejecución de determinadas actividades en las que haya de subir o bajar escaleras, forzar posiciones (cuclillas) o carga de pesos, o en todo caso le supondría un componente de penosidad importante. Y según las funciones de su profesión, que han sido declaradas probadas por el magistrado de instancia, este tipo de movimientos, ejercicios o requerimientos forman parte de las tareas propias de su actividad laboral de Jefe de Grupo de Taller.

Sentado lo anterior, no cabría sino concluir que nos hallamos ante una situación que encajaría en el tipo legal previsto para la incapacidad permanente total que se reclama y que se define en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

CUARTO: Constatada la incapacidad permanente del actor para su profesión habitual de Jefe de Grupo de Taller, ha de acometerse a continuación la siguiente cuestión planteada, relativa a la contingencia.

El art. 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. La calificación de un accidente como laboral resulta de la conjunción de tres elementos diferenciales: 1) la existencia de una fuerza lesiva y una lesión corporal o daño en la salud del accidentado (elemento objetivo), 2) la condición de trabajador por cuenta ajena en la persona que sufre la lesión (elemento subjetivo) y, finalmente, 3) la apreciación de relación de causalidad entre el trabajo prestado por cuenta ajena y la lesión sufrida, conexión indicada con las locuciones con ocasión o por consecuencia .

Por su parte, el art. 115.3 de la LGSS señala que la relación de causalidad entre el trabajo prestado por cuenta ajena y la lesión sufrida se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el trabajador sufra las lesiones durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Dicha presunción se adopta en la práctica y no opera tanto como un instrumento procesal sino más bien como un principio favorable a la calificación como accidente de trabajo de la lesión que sufre un trabajador por cuenta ajena.

Pues bien, de acuerdo con el contenido del relato fáctico, el actor sufrió un accidente de trabajo el 13-1-2010 cuando cayó bajando unas escaleras dañándose la rodilla izquierda. Por tal motivo fue intervenido quirúrgicamente, y dado de baja médica una segunda vez por recaída, siendo así que es la misma rodilla y por los mismos padecimientos (aunque a los meros efectos dialécticos pudiera admitirse la existencia de lesiones comunes previas) por lo que el demandante reclama ahora la prestación de incapacidad permanente total. No son de recibo las alegaciones de la mutua tales como que existe un tumor en la rodilla que tornaría la contingencia en común, y ello por cuanto que, con independencia de que no lo acredita, resulta en todo caso que al folio 111 de los autos obra informe radiológico en el que consta que el paciente presenta una ' lesión benigna probablemente postraumática...'.

De todo ello cabe concluir que existe una conexión clara entre el accidente de trabajo que dañó la rodilla izquierda del actor, y la actual situación de la misma rodilla, conclusión que conlleva la calificación de la contingencia como derivada de accidente de trabajo tal y como lo ha entendido el magistrado de instancia.

El recurso, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de ASEPEYO contra la sentencia de fecha 6- 2-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras, en autos 772/2015 seguidos a instancia de D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO, y ACERINOX EUROPA S.A.U., y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-'ROLLO', especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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