Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2801/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2801/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102535
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10932
Núm. Roj: STSJ AND 10932/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 1314/19 - L SENTENCIA Nº 2801/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1314/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2801/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 331/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adelaida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Agrícola Espino S.L.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/7/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Adelaida , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 .1964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , solicitó el pago directo de I.T. el día 18.2.2013 (folios 23 vuelto a 24).
SEGUNDO.- La actora causó baja por I.T. el día 4.2.2013, derivada de enfermedad común (cervicalgia) (folio 38 vuelto), hasta el día 2.5.2013 fecha en que causó alta por mejoría que permite realizar el trabajo (folio 40).
TERCERO.- La actora causó baja por I.T. el día 27.5.2013, derivada de enfermedad común (dolor articulación hombro) (folio 99).
CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.2.2013 reconoció a la actora la prestación de I.T., con una base reguladora diaria de 40.20 euros (folio 25).
QUINTO.- La Inspección de Trabajo el día 16.5.2014 a las 11:45 horas, giró visita a la finca rústica denominada Mata del Toro, localizada en el Polígono 5, parcela 65 de Carmona (Sevilla), finca dedicada al cultivo del melocotón y nectarina. La Inspectora de trabajo comprobó la presencia de 43 trabajadores realizando labores de recolección de nectarina, de los 18 eran rumanos, que prestaban servicios para la mercantil Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Ionut S.L., y Recolecciones Sanda S.L., empresas subcontratadas por Vicente para las labores de recolección y los restantes trabajadores, 25, estaban contratados por Agrícola Espino S.L.U., si bien 7 no estaban dados de alta en Seguridad Social. La Inspección comprobó que a fecha de la visita la empresa contaba con 79 trabajadores dados de alta. La finca tenía una superficie de 30 hectáreas, dedicadas al cultivo del melocotón y la nectarina, que es explotada por el empresario D. Vicente , en régimen de arrendamiento desde 1989.90. También explota, también en arrendamiento, 4 fincas más, destinadas al cultivo de la fruta de hueso (nectarina y melocotón), ubicadas en Carmona, manifestando el empresario, el día de la Inspección, que en ese momento no se estaban realizando labores de recolección en el resto de fincas. La Inspección comprobó que la empresa desde enero de 2012 a julio de 2014 había dado de alta a 1731 trabajadores, declarándose la realización de 36.358 jornadas reales, según desglose que consta en folios 120 y siguientes, que se dan por reproducidos. Así en el año 2012 de los 570 trabajadores que figuraban de alta, 100 declararon la realización de 35 o 20 jornadas, número mínimo exigido para acceder a las prestaciones por desempleo, de los 470 restantes, 22 declararon más de 35 jornadas reales. Se comprobó igualmente que en un mismo día causaban baja un elevado número de trabajadores, y ese mismo día se contrataban a otros tantos con el mismo objeto.
SEXTO.- La empresa mantiene una deuda en materia de cotización de 540465,66 euros.
SÉPTIMO.- El domicilio de la actividad según TGSS Finca la Florida en Guadalcanal no pertenece a D. Vicente desde al menos 2009, habiendo sido adquirida por Dª María Inmaculada , quien explota la propiedad.
OCTAVO.- D. Vicente no ha comunicado la existencia de los contratos de trabajo temporales, no lleva contabilidad, no cuenta ni opera con ninguna entidad bancaria, no se aportan facturas ni documentos de pago.
NOVENO.- En cuanto al cultivo del melocotón y la nectarina presentan como particularidades de su cultivo: I. El aclareo, esto es, técnica de eliminación de flores y/o frutos de los árboles, que se realiza de 15.3. a 15.4.
II. La recolección, comienza desde 20.4. a 20.6.
III. La estimación de producción basada en datos de superficie cultivada, se estima en 650.000 kilos, la producción correspondiente a 30 hectáreas, lo que implica unas 1857 jornadas.
IV. Riego, el sistema es el de goteo, que requiere al menos de dos tractoristas, quienes junto a dos peones, son suficientes para el mantenimiento.
DÉCIMO.- Por dichos hechos, al entender que existe una conducta fraudulenta la Inspección de Trabajo levantó acta proponiendo la imposición de sanción a la empresa por cuantía de 4063150 euros, poniéndose los hechos en conocimiento de la Seguridad Social y de Fiscalía.
UNDÉCIMO.- La Resolución de 21.2.2013 del INSS acordó iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos porque según sus antecedentes el período 25.1.2013 a 4.2.2013, en que figuraba como prestadora de servicios como trabajadora eventual para la empresa Agrícola Espino S.L.U. fue eliminado por la TGSS, por lo que entendía que estaba en situación de inactividad en la fecha en que se inició la I.T. (folio 27 vuelto).
DÉCIMO
SEGUNDO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 5.2.2016 acordó revocar el reconocimiento de la prestación de I.T., anular el derecho a percibir prestación de I.T. por el período de 7.2.2013 a 2.5.2013, y reintegro de las cantidades por cuantía de 2.391,90 euros, en los términos que constan en folios 36 y 37, que se dan por reproducidos.
DÉCIMO
TERCERO.- Se dan por reproducidos los folios 91 a 95, consistentes en nóminas de la actora expedidas por Agrícola Espino S.L.U.
DÉCIMO
CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 103 a 116, consistentes en informe de vida laboral de la actora. En concreto, consta que estuvo de alta en Agrícola Espino S.L.U., desde 11.5.20123 a 23.6.2012, de 13.5.2013 a 27.5.2013 (folio 112).
DÉCIMO
QUINTO.- La parte actora interpuso recurso de alzada en fecha de 7.4.2015 (folios 28 vuelto a 30).
En fecha de 19.2.2016 interpuso reclamación previa (folio 33), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 2.3.2016 (folio 32 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y mantuvo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se extinguía el subsidio por incapacidad temporal que aquélla venía percibiendo desde el 7-2-2013 y se le requería el reintegro de lo indebidamente cobrado, y ello por fraude en su obtención.
Articula la demandante su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios, citando a este respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8-3-2007 , sentencia que como se sabe no constituye jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código Civil . Se invoca así mismo la vulneración del Art. 24 de la Constitución Española , alegando en relación con la presunción de inocencia (que adelantamos, solo es de apreciación en el proceso penal), e invocando así mismo el principio in dubio pro operario.
SEGUNDO: Cuestión idéntica a la ahora debatida fue abordada por diversas sentencias de esta Sala de fechas 5-10-2017, 11-10-2017, 16-10-2017, 19-10-2017, 8-11-2017, 16-11-2017, 18-1-2018, 23-11-2017, 29-11-2017, 30-11-2017, 15-2-2018 y 28-11-2019 entre otras muchas, también referidas a la misma empresa y a cuyo criterio nos remitimos, dictadas en procedimientos seguidos tras demandas de otros trabajadores que obtuvieron en esos casos prestaciones por desempleo teniendo en consideración unas jornadas presuntamente realizadas, contra la que se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo el acta que dio lugar a la imposición de sanción a los demandantes. Damos ahora la misma solución que en las citadas sentencias, dada la práctica identidad entre los hechos contemplados en todos los procesos. En tales casos, al igual que en el presente, el empresario no aportó documentación alguna relativa a la titularidad de tierras, contratación con terceros titulares de las mismas, documentación de Seguridad Social o de carácter fiscal, tampoco documentación bancaria, ni indicación de actividad a la que se dedicaba el desproporcionado número de trabajadores en fechas sin faenas agrícolas.
Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , ' La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 - ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 (RJ 2000, 4800) -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir...
hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) - rec. 795 /92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.
En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '...
el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616) , Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 (RJ 1996, 191) , Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5204) , Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018) , Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 (RJ 2004, 7466) , Rec. 3143/03 )'.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial indicada, y centrándonos en el caso de autos, como declaramos en nuestra sentencia de 30-11-2017, ' Siguiendo con los razonamientos efectuados en la sentencia antes citada, 'Consta por el contrario la existencia de una extensa acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponen de relieve los antecedentes de la actuación inspectora, los datos ofrecidos por las pruebas practicadas, que se detallan adecuadamente, incluidas las declaraciones de los interesados, así como las actuaciones que puede apreciarse considerarse que integran una conducta fraudulenta del empresario. Entre ellas se recogen la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, contando entre aquéllas con las de la propia interesada.
No puede desprenderse de todo ello, de acuerdo con la amplia actividad investigadora llevada a cabo, sino de la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)'.
La misma lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su eficacia, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, pudiendo igualmente ser excluido del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo. Sin perjuicio de la obligación de reintegro impuesta en el apartado 3 del mismo precepto'.
La clara analogía de los supuestos contemplados en las indicadas sentencias en relación con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, abocan a la adopción del mismo criterio, toda vez que también en el presente caso la Inspección de Trabajo constató directamente en la visita efectuada a la finca de la empresa las circunstancias que se expresan en el Acta, resultando un desproporcionado número de trabajadores y contrataciones, inexistencia de declaraciones de impuestos, de cuentas bancarias, y de documentos contables, sin que por otra parte se haya aportado documentación alguna que acredite la existencia de otros centros de trabajo a los que genéricamente se había referido el empresario ante la inspección de trabajo, careciendo de toda justificación en relación con las contrataciones masivas de trabajadores para una finca de las características y dimensiones de la visitada por el inspector de trabajo, y fuera de los periodos de actividad de la misma -dedicada al cultivo de nectarina y melocotón- dando de alta a los trabajadores justo el tiempo necesario para poder acreditar las jornadas necesarias para el acceso a la prestación, como sucedió en el caso de la actora, resultando de todo lo dicho, -unido a los datos reflejados en la declaración de Hechos Probados relativos al número de trabajadores, jornadas declaradas el justo tiempo necesario para obtener la prestación por desempleo y la innecesariedad de apenas trabajadores para las escasísimas labores requeridas para el laboreo con frutales-, que la relación de la misma con la demandante fue claramente fraudulenta y dirigida exclusivamente a obtener prestaciones.
En base a los razonamientos efectuados, debe ser desestimado el recurso de la demandante, y confirmada la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Adelaida contra la sentencia de fecha 24-7-2018 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla en autos 331/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra el el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Agrícola Espino S.L.U., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
